REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 ejusdem y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1. Ciudadano VIRGILIO CALCAÑO CASTRO, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Uriman Edo. Bolívar, residenciado en la comunidad Indígena de Uriman de la Gran Sabana Edo. Bolívar; en contra de quien la Fiscalía Militar Décima Primera de Maracay Edo. Aragua, presento el siguiente acto conclusivo por la comisión del delito militar de Uso de Documentos Militares Alterados, previsto y sancionado en el Artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, e igualmente el Sobreseimiento de los delitos militares de Alteración de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, Violación al Régimen de Zonas de Seguridad, establecido y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, hechos en los cuales se encuentra involucrado en el ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091.


DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La ciudadana PTTE. Roció Katherine Arguello Rangel, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay Edo. Aragua y con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua, haciendo uso del principio de oralidad realizo una exposición suscita de los hechos que dieron origen a su acusación y entre otras cosas expuso:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, buenos días a todas las partes que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, en mi condición de Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay Edo. Aragua con competencia Nacional y por los poderes que me conceden nuestra carta magna y demás leyes venezolanas, esta Vindicta Publica Militar ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091 por la presunta comisión del delito militar de Uso de Documentos Militares Alterados, previsto y sancionado en el Artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público; solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para el delito de Uso de Documentos Militares Alterados, previsto y sancionado en el Artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio para un eventual enjuiciamiento del imputado ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, y en caso de una admisión de hechos por parte del imputado ante mencionado le sean aplicadas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407 en su cardinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, e igualmente que se decrete el sobreseimiento a favor del imputado por la de los delitos militares Alteración de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, Violación al Régimen de Zonas de Seguridad, establecido y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Es todo. Es todo…”(Sic).


Asimismo al momento de concederle la palabra al ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, le fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, siendo impuesto también del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma expuso:

“…No, “… Ciudadano Juez, no deseo declarar”. …” (Sic).” Es todo…”
En relación a los alegatos expuestos por la Defensora Privada ABG. Damaris Clemencia Morales Ordoñez, C.I.V- 7.267.002, INPRE. 166.742, quien manifestó:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, y a todas las partes presentes en esta Audiencia; esta defensa se adhiere a la solicitud planteada por la Fiscalía Militar en cuanto al sobreseimiento de los delitos militares de Alteración de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, Violación al Régimen de Zonas de Seguridad, establecido y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación a favor de mi patrocinado, igualmente en conversaciones con el mismo y visto que el delito militar por el cual le acusa la vindicta pública militar no es de los incluidos en la excepción del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena máxima no excede de ocho años, solicitamos a este digno tribunal militar, la Suspensión Condicional del Proceso así como las condiciones que se le impongan a mi patrocinado, es todo. Es todo”… (Sic).

Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 312 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:

(…) De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la acusación presentada en contra el ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091 en virtud de que hay elementos de prueba suficiente y pertinente para un eventual juicio oral y público relacionados con la comisión del delito militar de Uso de Documentos Militares Alterados, previsto y sancionado en el Artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar . Segundo: se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios (…)

Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra al ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, siendo impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de expresarse sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente:

“…Si, ciudadano Juez yo admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi culpabilidad, y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso y me apego a las condiciones que me imponga este tribunal militar… Es todo…” (Sic).”

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Ciudadana ABG. Damaris Clemencia Morales Ordoñez, C.I.V- 7.267.002, INPRE. 166.742, defensora privada quien señaló:
“…Esta defensa en virtud de la declaración hecha en este caso por mi defendido el ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, solicita muy respetuosamente ciudadano Juez le sea impuesto lo que contempla el artículo 43 del Código Orgánico de Procesal Penal, sobre la Suspensión Condicional del Proceso y que se revoquen las medidas cautelares impuestas por este Despacho Judicial en fecha 12 de noviembre de 2015, que se mantenga el exhorto en cuanto a las presentaciones de mi patrocinado ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en ciudad Bolívar Edo. Bolívar y presentaciones cada sesenta (60) días. Es todo…” (Sic).

A continuación se le cede de derecho a la ciudadana PTTE. Roció Katherine Arguello Rangel, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay Edo. Aragua y con Competencia a Nivel Nacional, para que se expresara con respecto a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, a lo que contesto de la siguiente manera:

“…esta fiscalía militar no se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado y ratificada por su defensa técnica, en aras de dar una oportunidad al ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, y así mismo solicita ciudadano Juez se emita la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, en aras de garantizar al mismo al proceso penal seguido en su contra, y que entre las condiciones que imponga el tribunal que se prohíba la entrada a Unidades Militares por parte del imputado. Es todo…” (Sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:

1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, como lo es el delito de Uso de Documentos Militares Alterados, previsto y sancionado en el Artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena en su límite máximo es de cinco (5) años de prisión.

2. El imputado ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, ha admitido los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo, ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.

3. El imputado ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, no está sometida a esta medida por otro hecho, ya que no consta en actas alguna otra investigación penal militar u ordinaria, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.

4. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 10 de marzo de 2005 señala lo siguiente:

“la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”


Para la doctrina patria la Suspensión condicional del Proceso es una medida de política criminal y de administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado

Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091 y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar considera que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de Uso de Documentos Militares Alterados, previsto y sancionado en el Artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, no es de los excluidos en la norma, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, en este sentido, se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año ante este órgano jurisdiccional y presentaciones cada sesenta (60) a partir de la presente fecha, ante la Secretaría Judicial del Tribunal Militar Décimo Séptimo con sede en ciudad Bolívar Edo. Bolívar. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 2) Prohibición de visitar determinados lugares o personas (Queda terminantemente prohibido su ingreso a Unidades Militares). De igual forma se le instruyó al acusado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.

En cuanto a la solicitud del ciudadano Mayor FRANKLIN JOSE NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello Edo. Carabobo con Competencia a Nivel Nacional, a la cual se adhiere la Defensa Pública Militar, en relación a que este Tribunal Militar expida Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JOSE OROPEZA MANZANARES, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.427.907, quien no se encuentra apegado al proceso a pesar de la diligencias que realizado tanto este Órgano Jurisdiccional como la Defensa Pública Militar, pues ha sido infructuosa la localización del mismo; por todo esto y en base a lo establecido en el artículo 310 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a la secretaria judicial a realizar todas las diligencias útiles y necesarias para emitir la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JOSE OROPEZA MANZANARES, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.427.907, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL CORPUS DECISORIO EMITIDO POR PARTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditado los delitos imputado por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décimo Primera con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

EN LO CONCERNIENTE A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte de la ciudadana PTTE. Roció Katherine Arguello Rangel, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay Edo. Aragua y con competencia a nivel nacional ha estimado que el ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091 por la presunta comisión del delito militar de Uso de Documentos Militares Alterados, previsto y sancionado en el Artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delito de naturaleza penal militar los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte del Ministerio Publico Militar, en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio, en el sitio del suceso de la siguiente manera:
“…En fecha 28 de Septiembre de 2015, la suscrita realizo llamada telefónica a la Sub Delegación Maracay del CICPC, a los fines de informar que en la Base Aérea Libertador Simón Bolívar, un ciudadano fue retenido en la prevención portando una documentación falsa y con una alta suma de dinero en efectivo intentaba ingresar a la instalaciones, requiriendo se trasladara comisión de ese Despacho, una vez en las instalaciones de la Base Aérea El Libertador, los funcionarios del C.I.C.P.C Fueron atendidos por la Teniente YOCSI ARIANA VALLADARES MATERAN, titular de la cédula de identidad V-20.630.116, quien les indico que en horas del mediodía un ciudadano que ingresaba por el paso peatonal y le fue solicitada su documentación para el respectivo registro, haciendo este entrega de su cédula de identidad y de un carnet identificativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Componente Ejercito, a nombre de CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la cédula de identidad V-19.535.091, adscrito a la 4201 Compañía de Comando, con fecha de ingreso en mayo 2014 y fecha de vencimiento en Mayo del 2016, como es de costumbre se le realiza una revisión a los bolsos y equipajes que portan los peatones por medidas de seguridad siendo ejecutada por el Sargento Segundo del Ejercito FUENTES LORETO WUILMER ORLANDO, titular de la cédula de identidad V-20.651.845, quien de una manera no acorde al procedimiento se lleva al ciudadano hasta un punto donde dialoga con él y le solicita la cantidad de mil quinientos bolívares en- efectivo para dejarlo ingresar a las instalaciones, accediendo este a hacer entrega del dinero, siendo abordados de manera inmediata por la Teniente YOCSI ARIANA VALLADARES MATERAN, quien hizo del conocimiento a sus superiores de lo sucedido, en virtud de la situación asimismo el ciudadano CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la cédula de identidad V-19.535.091 indicó que se encontraba en las instalaciones ya que visitaría a dos profesionales militares quienes fueron sus superiores Primer Teniente Briceño y el Sargento Segundo Veloz, posteriormente se presentó el Teniente Coronel Edwin Díaz, Jefe de la Oficina de los Servicios de Investigaciones y Seguridad de la Base Aérea El Libertador Simón Bolívar, quien al notar la identificación del ciudadano indicó que la misma era falsa por cuanto el tiempo de alistamiento en la referida compañía es de un año y los datos del Comandante de la Compañía no coincidían con el actual. En el mismo orden de ideas la ciudadana Teniente YOCSI ARIANA VALLADARES MATERAN hace entrega de mil ciento ochenta y tres billetes de cien bolívares de aparente curso legal en la República Bolivariana de Venezuela y treinta y cuatro billetes de cincuenta bolívares de aparente curso legal, para un total de 120.000 bolívares en efectivo, del carnet que portaba el ciudadano conjuntamente con su cédula de identidad laminada, conduciéndome hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la cédula de identidad V-19.535.091, a quien se le notifico, siendo las 16;40 horas que a partir de la presente quedaría DETENIDO, según lo previsto en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole de manera inmediata sus derechos como investigado inserto en los artículos 49° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Ministerio Publico, son objetos de observación para este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por el ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, con motivo de la admisión de los mismos y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto la ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte de la vindicta pública militar en contra del ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, quien se encuentra involucrado en el delitos militar de Uso de Documentos Militares Alterados, previsto y sancionado en el Artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE.



DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALÍA MILITAR

En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal penal, en lo concerniente a la Calificación Jurídica del delito militar imputado en el formal escrito interpuesto por la ciudadana PTTE. Roció Katherine Arguello Rangel, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay Edo. Aragua y con competencia a nivel nacional, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra del encausado: Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, presuntamente involucrado en el delito Militar de Uso de Documentos Militares Alterados, previsto y sancionado en el Artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar pasa a observar y analizar lo siguiente: En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el imputado nombrado en las actas de la causa y de acuerdo a los hechos que fueron calificados por la vindicta pública militar, se puede determinar que el imputado ha demostrado una conducta reprochable, pues no se explica cómo siendo un ciudadano que no tiene relación alguna con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o con ente de seguridad y orden público del Estado, puedan hacer uso de documentos militares alterados para quizás obtener algún beneficio propio o perjudicar el desarrollo de las actividades en una Unidad Militar de gran importancia estratégica como lo es la Base Aérea “El Libertador”, conducta esta que atenta contra los principio ciudadanos pues así queda demostrado en la relación clara al momento en que se enuncia los hechos que llevan al inicio de la presente causa y que dieron lugar para que en el lapso correspondiente la fiscalía militar una vez culminada la investigación presentara el respectivo acto conclusivo ajustado a los hechos y al derecho, por lo que en consideración de este órgano jurisdiccional y vista como ha sido parcialmente admitida la respectiva acusación y admitido los hechos por el imputado, se considera que el ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, se encuentran involucrados en la comisión del delito militar de Uso de Documentos Militares Alterados, previsto y sancionado en el Artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta del imputado, es subsumible dentro del delito militar de Uso de Documentos Militares Alterados, previsto y sancionado en el Artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuando a los delitos de Alteración de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, Violación al Régimen de Zonas de Seguridad, establecido y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por los cuales la vindicta pública militar, solicito el Sobreseimiento a favor del ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091; si bien es cierto la vindicta pública militar en su oportunidad legal imputo estos delitos, también es cierto que durante la fase investigativa no se pudo demostrar el cometimiento de estos delitos, razón por la cual se solicita al sobreseimiento de los mismos ya que la Fiscalía Militar manifiesta que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en contra del ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, por lo tanto no se puede tipificar como el delito de Alteración de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, Violación al Régimen de Zonas de Seguridad, establecido y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación la acción desplegada y en la cual se vio involucrado el ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, es por lo que este Tribunal Militar Quinto de Control. Decreta el Sobreseimiento de los delitos de Alteración de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, Violación al Régimen de Zonas de Seguridad, establecido y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. ASI DECIDE.

DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

SE ORDENA Remitir el exhorto respectivo al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar Edo. Bolívar a favor del ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, debiendo informar sobre las condiciones impuestas como lo son artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 2) Prohibición de visitar determinados lugares o personas (Queda terminantemente prohibido su ingreso a Unidades Militares). De igual forma se le instruyó al acusado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas y en caso del incumplimiento de las mismas el Tribunal Militar exhortado deberá informar a este Despacho Judicial, para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

EN RELACION A LA SITUACION JURIDICA DEL ENCARTADO DE MARRAS (MEDIDAS DE COHERCION PERSONAL)

En virtud de que este Tribunal Militar en la Audiencia Preliminar acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, se encuentran involucrados en la comisión del delito militar de Uso de Documentos Militares Alterados, previsto y sancionado en el Artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; como no es contrario a derecho se revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por este Tribunal Militar en fecha 12 de noviembre de 2015; por lo que exhorta al ciudadano imputado a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal Militar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basándose en las consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación presentada en contra del ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, por la Fiscalía Militar Décimo Primera de Maracay Edo. Aragua por el delito militar de Uso de Documentos Militares Alterados, previsto y sancionado en el Artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 300 Ord. 4° se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES Alteración de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, Violación al Régimen de Zonas de Seguridad, establecido y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, a favor del ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 y artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano Virgilio Calcaño Castro, titular de la cedula de identidad V-19.535.091, y se le impone un lapso de Régimen de Prueba de Un (01) Año, por lo que el mismo deberá presentarse cada sesenta (60) días ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar Edo. Bolívar. CUARTO: En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 2) Prohibición de visitar determinados lugares o personas (Queda terminantemente prohibido su ingreso a Unidades Militares), y presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal Militar señalado en la decisión que antecede. QUINTO: Vista como ha sido acordad la Suspensión Condicional del Proceso en los pronunciamientos que antecede, se revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas en fecha 12 de noviembre de 2015, dando así respuesta al petitorio de la Defensa Privada. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a librar exhorto al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en ciudad Bolívar Edo. Bolívar, por lo que se ordena a la secretaria judicial realizar las comunicaciones respectivas. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. HAGASE COMO SE ORDENA.



EL JUEZ MILITAR,

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO



EL SECRETARIO JUDICIAL,


JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE