REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha jueves diecinueve (19) de noviembre de 2015, se procede motivar el correspondiente AUTO FUNDAMENTADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO EN FLAGRANCIA de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44, 261 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 309, 310, 311, 236, 237 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.061, residenciado en la Calle San Rafael, Casa 03, Barrió La Cooperativa, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Edo. Aragua, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, luego de que en fecha jueves diecinueve (19( de noviembre de 2015, la ciudadana Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, Fiscal Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, el respectivo Cuaderno de Investigación penal militar, donde colocaba a la disposición de este Órgano Jurisdiccional al HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.061, por la presunta comisión de delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.061, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Calle San Rafael, Casa 03, Barrió La Cooperativa, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Edo. Aragua, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Representado en este acto por el ciudadano ABG. FERNANDO JOSE FIGUEROA, C.I.V- 11985.600, INPRE. 119.893, en su condición de Defensor Privado.
DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ESPECÍFICAMENTE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 236, 237, y 373 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la ciudadana May. Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua, y que corre inserto en las actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:
“….Yo, MAYOR KATIUSKA OCHOA CHACON venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 11.503.601, IPSA 66.795, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay, ocurro ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de presentar e imputar formalmente, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano MORENO PEDRA HECTOR JOSE, C.1 15.611.061; en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se indican a continuación: "Aproximadamente a las 17:00 Hrs, en la Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, un ciudadano a bordo de un vehículo moto se detuvo de manera repentina frente al área de prevención de dicha unidad militar y procedió a sacar de uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono celular y comenzó a realizar una llamada, uno de los soldados, que se encontraba de centinela le hizo un llamado de atención-indicándole que no podía permanecer estacionado frente a la Unidad Militar ordenándole que avanzara, no obstante el referido ciudadano hizo caso omiso y continuo hablando por teléfono. Posteriormente, el auxiliar de la prevención, la Sargento Segunda Nazareth Aponte, le hizo un segundo llamado de atención al mencionado ciudadano, señalándole. Igualmente que no podía permanecer estacionado frente a la Unidad Militar ordenándole que avanzara, ya que esto es área de seguridad militar, sin embargo E el respondió que se esperara que si no se había percatado que él estaba hablando por teléfono, razón por la cual se le realizo a viva voz un tercer llamado de atención indicándole que no podía permanecer estacionado en dicha zona por ser de seguridad y es la entrada de acceso de la Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, diciendo el ciudadano "Es que no escuchan que estoy hablando por teléfono no joda dije que estoy hablando por teléfono si quieren se esperan a que terminen o es que son sordos", razón por la cual el ciudadano Alférez de Navío Ronald Tirado en funciones de guardia, como Jefe de la Alcabala de la Zodi Aragua Nro. 44, en la prevención se acercó directamente al ciudadano indicándole que esa es zona de seguridad, sin embargo el ciudadano: indico 'que iba a tener peo con él, manifestando una actitud hostil con el prenombrado oficial subalterno por cuanto el referido ciudadano a bordo de la motocicleta le indico: "Que coño te pasa payaso, si te acercas más vamos a tener peo", motivo por el cual el ciudadano Alférez de Navío Ronald Tirado en funciones de guardia, como Jefe de la Alcabala de la Zodi Aragua Nro. 44, en resguardo de las instalaciones y del personal militar a su mando en la referida área de responsabilidad (prevención de la Zodi Aragua Nro. 44), procedió apagarle la moto y a sacarle las llaves de la misma, procediendo el ciudadano antes referido a proferir ofensas en contra de este Oficial Subalterno en funciones de guardia, diciéndole: "Dame mi llave payaso, no joda mamaguevo", A tal efecto, el ciudadano Alférez de Navío Ronald Tirado en funciones de guardia, como Jefe de la Alcabala de la Zodi Aragua Nro. 44, procedió, a llamar por radio a la auxiliar del Jefe de los Servicios, Capitán Coromoto de Jesús Barrios, informándole la novedad acaecida en la prevención de la Unidad y al oficial de día de la 4001, Compañía de Comando de la Zodi Aragua, Ptte. Torres Vargas, al igual que al Oficial Superior Jefe de los Servicio, Cnel. David Alcala Reyes. Igualmente, el Capitán Coromoto de Jesús Barrios, se acercó al ciudadano antes indicado quien aún se encontraba a bordo de la moto hablando por teléfono, y se negaba a retirase y decía: "Aquí un payaso me mando a quitar de donde estaba parado con mi moto y como no lo hace. me quito la llave de la moto y no me las quiere dar", debido a que el ciudadano mantenía esta actitud hostil y grosero, ordeno a los centinelas de guardia de la prevención mover la moto hasta el interior del estacionamiento del Comando, asumiendo una actitud aún más agresiva abalanzándose sobre el ciudadano Junio Graterol Heredia, quien se encontraba ejerciendo la guardia de alcabala de visita, el ciudadano profirió una amenaza para golpearlo diciéndole: "suelta mi moto o te voy a dar una cachetada". Acto seguido el Capitán Coromoto de Jesús Barrios, le señalo que se calmara y que colaborara, y el ciudadano le señalo: "Que él no iba a colaborar nada, que le dieran las llaves de su moto", y prosiguió manifestando toda clase de' Improperios contra el personal militar de servicio en la prevención del Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Aragua Nro. 44, negándose a presentar su documentación personal y los de la motocicleta, deponiendo su actitud luego de que arribo al sitio una comisión militar del área, presentando la cedula y los documentos de la moto.
En virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal ordeno la aprehensión del ciudadano MORENO PEDRA HECTOR JOSÉ, C.I 15.611.061 y la remisión de los respectivos recaudos, los cuales fueron recibidos en este Despacho Fiscal dentro la oportunidad legal. Correspondiente, acta policial, derechos del imputado; acta de aprehensión y el respectivo examen médico, en el que se aprecia el estado actual de salud del ciudadano MORENO PEDRA HECTOR JOSE, C.I 15.611.061, velando en todo momento por el respeto a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Asimismo, es importante señalar que el ciudadano aprehendido, antes identificado, se encuentra detenido preventivamente en la Comisaria de Calicanto, Estado Aragua.
Asimismo, esta Fiscalía Militar, solicitó la respectiva orden de apertura al Comando de Guarnición y Zodi Aragua Nro. 44, mediante oficio N° FM12- 548-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, por lo tanto, siendo que el hecho fue Cometido en circunstancias de flagrancia y que dicha circunstancia se encuentra prevista y sancionada como delito de militar de ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; ocurro ante usted, para PONER A SU DISPOSJCION y al.: ciudadano MORENO PEDRA HECTOR JOSE, C.I 15.611.061, a la vez solicitar lo siguiente. PRIMERO: Califique la detención practicada como flagrante. SEGUNDO: solicito formalmente la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, concatenado con el articulo 237 en su numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal penal en contra de ciudadano MORENO PEDRA HECTOR JOSE, C.I 15.611.061, por la presunta comisión del delito de militar de ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor de la comisión del hecho punible que se le imputa por cuanto fue aprehendido en la prevención de la Zodi Aragua Nro. 44, profiriendo amenazas e insultos contra el personal que se encontraba de servicio en la puerta principal de dicha instalación militar, además existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérseles a los imputados antes identificados, en virtud de la conducta materializada al y asumir esa conducta en la prevención de un recinto militar haciendo caso omiso a el llamado realizado por el personal militar que se encontraba de servicio en ese momento quienes le solicitaron se retirar del sitio donde se encontraba estacionado a bordo de una motocicleta, por cuanto se trata de una Zona de Seguridad, lugar donde se encuentran acantonado Profesional militar destinado a cumplir la loable misión encomendada la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Seguridad y Defensa Nacional. Misión está encomendada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 37.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tratarse en el presente caso de un hecho punible de carácter penal militar. Es justicia que espero en Maracay, la fecha de su presentación…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADO
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado en Flagrancia de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal, signándosele Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional CJPM-TM5C-005-2015 (FM16-004-2015), se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA, VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN FLAGRANCIA
El ciudadano Juez Militar Quinto de Control, ordenó a la Secretaria Judicial verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana May. Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua; el ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.061, e igualmente el ciudadano ABG. FERNANDO JOSE FIGUEROA, C.I.V- 11985.600, INPRE. 119.893, Defensor Privado, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay Edo. Aragua.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional, procesal y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele a la Secretaria Judicial adscrita a este Despacho Judicial, la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra a la ciudadana May. Katiuska Karin Ochoa Chacon, en su condición de Fiscal Militar Duodécimo de Maracay Edo. Aragua y con Competencia Nacional, quien manifestó:
"...Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, en la oportunidad de IMPUTAR y hacer formal presentación y asimismo solicitarle muy respetuosamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de igual forma solicito se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en esta Audiencia por el Delito Militar de del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del ciudadano ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.061, se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos antes señalados. Es Todo..."
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS
En lo concerniente a la declaración del ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.061, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, seguidamente el encartado de marras, expone lo siguiente :
“…No ciudadano Juez, No deseo Declarar…” (Sic)
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Habiéndose acogido al Precepto Constitucional el imputado ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.061, no se formuló pregunta alguna por las partes presentes en el acto procesal en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el ciudadano Juez Militar procedió a cederle el derecho de palabra al ciudadano ABG. FERNANDO JOSE FIGUEROA, C.I.V- 11985.600, INPRE. 119.893, Defensor Privado del ciudadano imputado antes nombrado, instándosele por parte de este Despacho Judicial a los efectos de ejercer su defensa técnica, procediendo a exponer los alegatos respectivos de la siguiente manera:
"...Buenos días a las partes presentes en este acto, primero esta defensa privada consigna en esta sala de audiencias, los siguientes documentos, Constancia de residencia y buena conducta de mi representado expedida por el Consejo Comunal donde reside, constancia de trabajo, al igual que una seria de informes médicos donde se señala la condición de diabético que sufre mi representado, una vez revisadas las actas que conforman la investigación fiscal esta defensa privada se opone a la solicitud de la fiscalía militar en relación a la privación judicial preventiva de libertad, ya que considera que no estas llenos los extremos del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad plena y en caso negado una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva esto motivado al estado de salud que presenta mi defendido. Es todo..."
DEL ANÁLISIS JUDICIAL EN RAZÓN DEL PETITORIO REALIZADO POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN ACTO PROCESAL DE IMPUTACIÓN
EN LO CONCERNIENTE AL ACTO DE IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo pertinente a la precalificación jurídica, realizada por la ciudadana May. Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua y con Competencia Nacional, en contra del imputado HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.061, lo cual se desprende de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia de presentación, el mismo imputó el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control analiza el presente acto de imputación y la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar de la siguiente manera:
En cuanto a la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la norma adjetiva penal militar, establece lo siguiente:
Código Orgánico de Justicia Militar
Ultraje al Centinela
Artículo 502
El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año. Omissis…
Revisados como han sido los recaudos investigativos presentados y en especifico el Escrito de Presentación de imputados por parte de la ciudadana May. Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua y con Competencia Nacional, en contra del imputado HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.061, se aprecia por parte de este decisor, que en la prima fase de la presente investigación penal militar, la representación del Ministerio Público Militar, ha presentado una serie de elementos o indicios existenciales y materiales que comprometen la conducta del imputado de marras y las cuales no han podido ser desvirtuados al momento de ser abordado por parte de este Despacho Judicial en la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado en cuanto a la presunta perpetración del delito militar de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende este análisis al contexto del escrito de presentación fiscal, lo siguiente: "Aproximadamente a las 17:00 Hrs, en la Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, un ciudadano a bordo de un vehículo moto se detuvo de manera repentina frente al área de prevención de dicha unidad militar y procedió a sacar de uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono celular y comenzó a realizar una llamada, uno de los soldados, que se encontraba de centinela le hizo un llamado de atención-indicándole que no podía permanecer estacionado frente a la Unidad Militar ordenándole que avanzara, no obstante el referido ciudadano hizo caso omiso y continuo hablando por teléfono. Posteriormente, el auxiliar de la prevención, la Sargento Segunda Nazareth Aponte, le hizo un segundo llamado de atención al mencionado ciudadano, señalándole. Igualmente que no podía permanecer estacionado frente a la Unidad Militar ordenándole que avanzara, ya que esto es área de seguridad militar, sin embargo E el respondió que se esperara que si no se había percatado que él estaba hablando por teléfono, razón por la cual se le realizo a viva voz un tercer llamado de atención indicándole que no podía permanecer estacionado en dicha zona por ser de seguridad y es la entrada de acceso de la Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, diciendo el ciudadano "Es que no escuchan que estoy hablando por teléfono no joda dije que estoy hablando por teléfono si quieren se esperan a que terminen o es que son sordos", razón por la cual el ciudadano Alférez de Navío Ronald Tirado en funciones de guardia, como Jefe de la Alcabala de la Zodi Aragua Nro. 44, en la prevención se acercó directamente al ciudadano indicándole que esa es zona de seguridad, sin embargo el ciudadano: indico 'que iba a tener peo con él, manifestando una actitud hostil con el prenombrado oficial subalterno por cuanto el referido ciudadano a bordo de la motocicleta le indico: "Que coño te pasa payaso, si te acercas más vamos a tener peo", motivo por el cual el ciudadano Alférez de Navío Ronald Tirado en funciones de guardia, como Jefe de la Alcabala de la Zodi Aragua Nro. 44, en resguardo de las instalaciones y del personal militar a su mando en la referida área de responsabilidad (prevención de la Zodi Aragua Nro. 44), procedió apagarle la moto y a sacarle las llaves de la misma, procediendo el ciudadano antes referido a proferir ofensas en contra de este Oficial Subalterno en funciones de guardia, diciéndole: "Dame mi llave payaso, no joda mamaguevo", A tal efecto, el ciudadano Alférez de Navío Ronald Tirado en funciones de guardia, como Jefe de la Alcabala de la Zodi Aragua Nro. 44, procedió, a llamar por radio a la auxiliar del Jefe de los Servicios, Capitán Coromoto de Jesús Barrios, informándole la novedad acaecida en la prevención de la Unidad y al oficial de día de la 4001, Compañía de Comando de la Zodi Aragua, Ptte. Torres Vargas, al igual que al Oficial Superior Jefe de los Servicio, Cnel. David Alcala Reyes. Igualmente, el Capitán Coromoto de Jesús Barrios, se acercó al ciudadano antes indicado quien aún se encontraba a bordo de la moto hablando por teléfono, y se negaba a retirase y decía: "Aquí un payaso me mando a quitar de donde estaba parado con mi moto y como no lo hace. me quito la llave de la moto y no me las quiere dar", debido a que el ciudadano mantenía esta actitud hostil y grosero, ordeno a los centinelas de guardia de la prevención mover la moto hasta el interior del estacionamiento del Comando, asumiendo una actitud aún más agresiva abalanzándose sobre el ciudadano Junio Graterol Heredia, quien se encontraba ejerciendo la guardia de alcabala de visita, el ciudadano profirió una amenaza para golpearlo diciéndole: "suelta mi moto o te voy a dar una cachetada". Acto seguido el Capitán Coromoto de Jesús Barrios, le señalo que se calmara y que colaborara, y el ciudadano le señalo: "Que él no iba a colaborar nada, que le dieran las llaves de su moto", y prosiguió manifestando toda clase de' Improperios contra el personal militar de servicio en la prevención del Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Aragua Nro. 44, negándose a presentar su documentación personal y los de la motocicleta, deponiendo su actitud luego de que arribo al sitio una comisión militar del área, presentando la cedula y los documentos de la moto.
El servicio activo dentro de las Unidades Operacionales como en el caso de los centinelas que se encontraban de guardia en la Prevención o Alcabala principal de la Zona de Defensa Integral (ZODI) Aragua, se encuentra entre las funciones que debe cumplir todo centinela debiendo estos regirse por reglamento interno así como las disposiciones de carácter general y particular que sean impartidas por el comandante de la Unidad Militar, por lo tanto se puede evidenciar que el ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.0616, ofendió de manera verbal y casi que físicamente a los militares que cumplían con un servicio es decir que para el momento de los hechos estos efectivos militares tenían bajo su responsabilidad la custodia, cuido y resguardo de la entrada y sus adyacencias del Comando de la ZODI Aragua, debiendo dar fiel cumplimiento irrestricto de las órdenes verbales y escritas inequívocas emanadas del Comandante de la Unidad; en estas unidades militares como en cualquier otra donde se cumple con estas directrices, se tiene como un Plan Operativo Vigente (POV) así como un Plan Administrativo Vigente (PAV), el no permitir la estadía bien sea de ciudadanos a pie o en vehículos al frente o adyacente a la entrada principal de la Unidad Militar, se observa en las actas que conforman el cuaderno de investigación fiscal que el ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.0616, desobedeció esta directriz emanadas por los efectivos militares que se encontraban de servicio, pues el mismo estaciono el vehículo tipo moto y aunado a ello se instaló a hablar por el teléfono celular frente a la entrada de la Unidad Militar respondiendo de forma grosera y altanera a los efectivos castrenses que le llamaron la atención por la aptitud que estaba presentado; por lo que considera quien aquí decide que el ciudadano imputado se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en consideraciones de este decisor, primigeniamente no acató fehacientemente por parte del imputado de marras, las órdenes impartidas en lo concerniente a la prohibición de estacionar o permanecer en el frente o adyacencias de la Prevención o Alcabala Principal del Comando de la ZODI Aragua, quien respondió en forma no acorde en contra de los efectivos militares de servicio. Por lo antes expuesto, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control ADMITE plenamente la imputación Fiscal de la calificación Jurídica en cuanto al delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del imputado ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.0616. ASÍ SE DECIDE.
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación presentado por la ciudadana May. Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente, expresada por parte del ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.0616, quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios adscritos a la Zona de Defensa Integral (ZODI) Aragua, al tener conocimiento de los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, tal y como se percibe de lo narrado por el Ministerio Público Militar, y siendo objeto a desarrollar en el presente auto fundado en atención a los artículos 157, 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.0616. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia la exposición realizada por la ciudadana May. Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localizar y presentar elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.0616, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. (En su último aparte)
Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.0616, a quien le fuera admitida totalmente la precalificación jurídica por la presunta perpetración del delito militar Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control visto y ratificado como fue en la Audiencia de Presentación de imputado en presencia de las partes, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.0616. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Tomando como base la solicitud expuesta verbalmente por parte de ciudadano ABG. FERNANDO JOSE FIGUEROA, C.I.V- 11985.600, INPRE. 119.893, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.0616, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal militar Quinto en Funciones de Control una vez analizados el petitium de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía Pública Militar en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que no estaban llenos los extremos legales y esenciales que son vinculantes a los efectos de la imposición de dicha Medida de Coerción y es por ello que la misma se declaró sin lugar, por ende y de manera consecuencial, se DECLARA CON LUGAR la solicitud manifestada en la correspondiente Audiencia de presentación de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, peticionada por parte del ciudadano ABG. FERNANDO JOSE FIGUEROA, C.I.V- 11985.600, INPRE. 119.893, en representación del ciudadano del imputado HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.0616, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera, en relación al Ord. 3°. La presentación periódica por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar cada siete (7) días; Ord. 4°. La Prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal Militar, en cuanto al Ord. 5° la Prohibición de acercarse, frecuentar o visitar sin una causa justificada o de fuerza mayor la sede de la ZODI Aragua y cualquier otra Unidad Militar. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Tomando como base la solicitud expuesta verbalmente por parte de la ciudadana May. Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.0616, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal militar Quinto en Funciones de Control una vez analizados el petitium de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía Pública Militar en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el punto que antecede este Despacho Judicial considero que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 236, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que no estaban llenos los extremos legales y esenciales que son vinculantes a los efectos de la imposición de dicha Medida de Coerción y es por ello que la misma se declaró sin lugar, por ende y de manera consecuencial, se DECLARA CON LUGAR la solicitud manifestada en la correspondiente Audiencia de presentación de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD; la sana crítica del Administrador de Justicia debe colocar en balanza los elementos realmente convincentes presentados por las partes, en éste caso la vindicta Pública Militar; ya que el primer numeral para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad es claro que debe existir un hecho punible que merezca la privativa de libertad para decretarla; no obstante, todos los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar son merecedores de privativa de libertad a excepción de las faltas las cuales se encuadran en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6; pero es ahí, donde el legislador fue prudente al establecer excepciones en los delitos que merecieran privativas de libertad cuando estos no excedan los diez años (no es este caso), como lo indica el Artículo 237 cardinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el segundo numeral de las medidas cautelares sustitutivas, de acuerdo a los fundamentos convincentes que deben existir para estimar que el Imputado es autor o partícipe de un hecho punible, convienen necesariamente tomar dos aspectos: El primero, es la relación del imputado con los elementos de infalibilidad presentados por la vindicta Pública Militar para vincular al Procesado con el hecho; por lo cual, cualquier generalidad encontrada y no ligada al hecho no se tomaría en cuenta como prueba en ninguna de las etapas del Proceso. El segundo aspecto es la regla de la lógica en los hechos, lo cual el Juez debe proveerse de una sana a crítica para determinar que prueba es útil, necesaria y legal para amparar cualquier decisión; todo detalle es importante cuando se trata de buscar la verdad; y es que no se puede justificar el error material en las actuaciones policiales como un hecho involuntario que se pueda subsanar a posterior, ya que para eso el funcionario tiene tiempo y experiencia para realizar tales actuaciones, de lo contrario se deben anular de manera parcial o absolutamente. El Juez debe observar los "elementos de convicción" como componentes indudables de la causa, es por ello que se califican como "convincentes"; lo cual hace ver en el Juez la prudencia que le ha adquirido el conocimientos científico y la máxima de su experiencia; de lo contrario actuaría como ignorante en la materia o, simplemente cuidador de cargo. Y el tercer numeral se explica sólo, sobre la obstaculización del proceso o el peligro eminente de fuga, es allí donde quien aquí decide basa la negativa de imponer de medida judicial privativa de libertad, pues la defensa privada demostró que el ciudadano tiene arraigo en el país, aunado a que no posee los medios económicos para salir u ocultarse durante el proceso, y en los actuales momentos sufre de una enfermedad crónica pues es diabético siendo imposible que el mismo de alguna manera trate de interferir en el desarrollo de la investigación, en otro orden de ideas y de acuerdo a lo señalado en la cuantía de la pena este delito señala arresto de seis (6) a un (1) año, no llegando a los extremos que señala nuestro legislador patrio de una pena que pueda superar o que llegue a los diez años de prisión. Por estas razones se mantiene la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad señaladas en el punto anterior. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261, 322, 324, 326, 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tomándose en consideración lo expuesto en los artículos 126, 127, 132, 157, 234, 236 cardinales 1, 2, y 3, 237, 238, 240, 242 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por el Fiscal Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.061, por el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado en el sentido de imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.061, en virtud de lo señalado en el artículo 242, en sus ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera, en relación al Ord. 3°. La presentación periódica por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar cada siete (7) días; Ord. 4°. La Prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal Militar, en cuanto al Ord. 5° la Prohibición de acercarse, frecuentar o visitar sin una causa justificada o de fuerza mayor la sede de la ZODI Aragua y cualquier otra Unidad Militar. CUARTO: Por efecto en contrario y visto el pronunciamiento en el punto anterior, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por la Fiscalía Pública Militar, en cuanto a la imposición de Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR JOSE MORENO PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.061. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Duodécima con sede en Maracay Edo. Aragua a los fines de que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. De igual modo se les informó que el auto motivado se hará por separado. Regístrese. Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE