REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha martes diez (10) de noviembre de 2015, se procede motivar el correspondiente AUTO FUNDAMENTADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO EN FLAGRANCIA de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44, 261 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.985.870, luego de que en fecha martes diez (10) de noviembre del año en curso, el ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, el respectivo Cuaderno de Investigación penal militar, donde colocaba a la disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.985.870, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1. SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.985.870, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de Maracay Edo. Aragua, residenciado en la Calle Principal de Vista El Morro, casa sin número, San Juan de Los Morros Edo. Guárico, teléfono 0412-8523740, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; representado en este acto por el ciudadano TTE. PEDRO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Militar.
DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ESPECÍFICAMENTE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho del ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, y que corre inserto en las actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:
“….Yo, TENIENTE WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, venezolano, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, ocurro ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de presentar y poner a su disposición al ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.985.870 de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y confita quien solicito: 1 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso En la comisión de delitos militares, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIEINTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; previsto del Código Orgánico de Justicia Militar, tal solicitud se desprende de las siguientes actuaciones policiales: En fecha 24 de Julio de 2015, compareció ante este Despacho Fiscal el ciudadano. Detective Agregado Pablito Martínez, Perteneciente Al Cuerpo De Investigaciones Científicos Penales Y Criminalística, ubicado en Jurisdicción de San Juan de los Morros del Estado Guarida, con la finalidad de presentar un procedimiento en Circunstancia de Flagrancia en razón de unos hechos punibles de Carácter Militar, donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano SÁNCHEZ RONDÓN KEIBER JAVIER, C.V.I. N° V-19.985.870, hechos que se explanan en el acta de aprehensión recibida por esta representación fiscal y en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "El día de hoy sábado 07 de noviembre de 2015. Aproximadamente a las 10:40 horas de la noche. Nos encontrábamos de patrullaje por el sector Vista al Morro, específicamente en la calle principal, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuando observarnos a dos (02) ciudadanos con una actitud sospechosa al darnos cuenta de tal situación procedimos a darle la voz de alto, nos identificamos corno Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Seguridad y Orden Publico y le solicitamos respetuosamente sus Documentos Personales. Con la finalidad de identificarlos y chequearlo por el sistema integrado de información policial (siipol) los mismo me menciona a continuación como: Sánchez Rondón keiber Javier, titular de la ce uta de identidad C.I.V-19.985.870, residenciado en el sector vista el morro. Calle principal. Casa s/n, de profesión estudiante, soltero y de veinticuatro (24) años de edad y quien vestía al momento un suéter de color blanco con rayas de colores, un jeen de color azul y zapatos de color marrón, seguidamente el S1 Sánchez Gómez Junior procedió a realizar al referido ciudadano una inspección corporal establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal donde se le incauto durante el mencionado chequeo corporal UN (01)ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, COLOR PLATEADA, EMPUÑADURA DE PLÁSTICO,COLOR NEGRO, CALIBRE: 410MM, MARCA: MAIOLA. SERIAL: 21273 FABRICACIÓN: VENEZOLANA, CUATRO (04) CARTUCHOS, CALIBRE 7,62X31MM SIN PERCUTAR en la parte de la cintura del mismo el referido armamento y en uno de los bolsillo del pantalón específicamente en el bolsillo izquierdo se encontraba los cartuchos calibre 7.62x39mm de guerra sin percutir, seguida tente procedimos a solicitarle al ciudadano antes mencionado que nos presentara la documentación legal del arma de fuego (porte de arma) y de los cartuchos antes referido ya que esos cartuchos solo son de usos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el mismo de manera altanera e irrespetuosa respondió que no poseía tales documentos igual mente con el ciudadano antes mencionado se encontraba un adolecente quien dijo llamarse Ceballos Álvarez Oscar Enrique, (Adolescente) titular de la cedula de identidad CIV-27.665.478, residenciado en el sector de vista el morro, calle principal casa sin, quien vestía en ese momento una franela de color blanco un jeen de color claro una cholas de color morado, a realizar una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fue incautado en el lado derecho del bolsillo del pantalón seis (06) CARTUCHOS, CALIBRE 7,62X39MM SIN PERCUTAR, en ese momento; procedimos a solicitarle antes mencionado, que sería trasladado al Puesto de Comando de Desop-Guárico, para realizar las averiguaciones respectivas. Seguidamente, el S2. Solórzano Salas, procedió hacer lectura de sus respectivos derechos constitucionales, según lo estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 con competencia en materia de protección del niño, niña y adolescente. En atención a tal situación el sargento primero Acosta Sanabria jefe de la comisión realizo llamada telefónica al ciudadano fiscal militar décimo sexto nacional (16) y Abg. José Galindo fiscal 13° del ministerio público con competencia en materia de protección del niño niña y adolecente del Estado Bolivariano Guárico, quienes ordenaron realizar las actuaciones pertinentes al caso, así mismo se deja constancia que durante el chequeo de los ciudadanos por el sistema de información integrado policial (siipol) el ciudadano Sánchez Rondón keiber Javier, titular de la cedula de identidad C.I.V-19.985.870, presenta registro policiales por Violencia Domestica por la Sub Delegación del CICIPC de San Juan de los Morros y por Homicidio Intencional por la Sub Delegación Oeste de la ciudad de Caracas Dtto. Capital, igualmente se efectuó el chequeo del arma de fuego TIPO ESCOPETIN, COLOR PLATEADA. EM UÑADURA DE PLÁSTICO, DE COLOR NEGRO, CALIBRE: 410MM, MARCA: MAIOLA. SERIAL: 21273 FABRICACIÓN: VENEZOLANA.
Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano: SÁNCHEZ RONDÓN KEIBER M.AVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I.V-19.985.870, ha demostrado según lo establecido en el artículo 570 Ordinal 1 del Condigo Orgánico de Justicia Militar, una conducta reprochable a nuestro ordenamiento jurídico vigente, el cual entro de su esencia persigue la regulación de la conducta de los seres humanos n la sociedad, transgrediendo de esta forma al incurrir presuntamente en un tipo penal militar como lo es el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional. Por lo que trayendo a colación lo señalado por los doctrinarios españoles, quienes enuncian tres acciones distintas: sustraer, retener y ocupar. Para la mayoría de estos la retención y ocultación están referidas a la acción de sustraer, que, según Ricardo Núñez entre otros autores, es la acción en la que reside la esencia del delito. Por su parte, Eusebio Gómez considera que "la expresión genérica sustracción cuadra, perfectamente, tanto a la retención como a la ocultación porque, en realidad, por defecto de la una y de la otra el bien jurídico tutelado queda sustraído, que es lo que caracteriza a la sustracción propiamente dicha-. Cabe destacar que actuaron en todo momento de maniera consientes y modo contrario a nuestra normas penales, por cuanto se evidenciar en el acta policial. Que el mismo realizó un acto el cual se puede configurar. Como una conducta totalmente contraria a derecho y que la misma le puede subsumir dentro del tipo penal establecido en el artículo 570 ordinal 1 del Condigo Orgánico de Justicia Militar.
Asimismo, podemos observar muy a pesar que como bien señalamos en principio que esta Representación Fiscal requiere aun recabar elementos de convicción para materializar la precalificación que hace el Ministerio Publico Militar a los citados delitos, no es menos cierto que iniciar por Flagrancia una Investigación, evidentemente se considera que el ciudadano fue aprehendido en Flagrancia tal como se evidencias las actuaciones policiales recibidas en éste Despacho Fiscal, conducta ésta que se encuadra perfectamente en la hipótesis prevista en los delitos militares de:
Sustracción:
Artículo 570 Serán penados con prisión de dos a ochos años.
"los, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las fuerzas armadas.
Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que está Representación Fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar que se dicten Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.985.870 al considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano: SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.985.870, es, autor material del hecho que se investiga.
3. No obstante a ello, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), tomando en cuenta de que, muy a pesar de que el ciudadano: SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.985.870, tiene determinada su residencia habitual en éste País, pero por la pena probable a imponer en el presente caso, puede considerarse que el mismo puede abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADO
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado en Flagrancia de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal, signándosele Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional CJPM-TM5°C-248-2015 (FM16-068-2015), se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA, VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN FLAGRANCIA
El ciudadano Juez Militar Quinto de Control, ordenó a la Secretaria Judicial verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional; el ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.985.870, quien en este acto se encuentra representado por el ciudadano TTE. PEDRO HERNANDEZ, Defensor Público Militar.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional, procesal y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele a la Secretaria Judicial adscrita a este Despacho Judicial, la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico y con Competencia Nacional, quien manifestó:
"... En razón de lo anteriormente expuesto ésta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), solicita de ese honorable Tribunal Militar, PRIMERO: se declare la aprehensión en flagrancia, y se acuerde el procedimiento ordinario; SEGUNDO: imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano: SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de AUTOR de acuerdo a lo establecido artículo 390 ordinal 1 del Condigo Orgánico de Justicia Militar. Es Todo..."
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL CDDNO. SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.985.870
En lo concerniente a la declaración del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, seguidamente el encartado de marras, expone lo siguiente :
“…Buenos días señor juez militar a mí me detuvieron como a las 8:30 junto a otro mayor de edad y dos menores, nos realizaron la requisa y preguntaron quien había estado preso, y yo levante la mano, de ahí nos llevaron al comando, nos revisaron por el sistema y nos dejaron ir, me quede esperando a otra persona que estaba conmigo y después como a 10 metros que estaba parado me llamaron y me detuvieron otra vez, después el lunes fue que me dijeron que estaba detenido y porque…” Es todo. En este momento se le da la oportunidad al representante del Ministerio Publico Militar a fin de interrogar al Imputado de autos, quien lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar cuál es su ocupación actual?; RESPONDIÓ: soy trabajador del Barrio Tricolor y vendo empanadas con mi mamá en la plaza, trabajo también en la comunidad y en enero comienzo mi carrera de derecho en enero y estoy haciendo un curso de primeros auxilios; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar si tiene algún antecedente penal o ha estado detenido por algún otro cuerpo policial? RESPONDIÓ: si; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar cual ha sido el motivo de esa detención? RESPONDIÓ: por homicidio calificado y por droga; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar, si tiene hijos o un hogar legalmente constituido; RESPONDIÓ: si tengo una pareja y una niña de 4 años que me cumple 5 años el sábado y vivo con mi esposa mi hija y mi mama; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar sí reconoce o conoce lo que son municiones de guerra? RESPONDIÓ: no, no conozco porque no he prestado servicio ni nada de eso. Es Todo…” (Sic). Incontinenti se le sede el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE PEDRO HERNANDEZ, en su condición de defensor Público Militar, para que procediera a realizar las preguntas pertinentes al caso a su defendido, quien manifestó: No tener preguntas que realizar a su defendido. Es Todo…” (Sic)…Es Todo...” (Sic).
DE LA EXPOSICIÓN DEL TTE. PEDRO HERNANDEZ, DEFENSOR PUBLICO MILITAR
Vista la declaración del ciudadano imputado y el derecho a las partes para formular las preguntas que crean útiles y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ceder el derecho de palabra al ciudadano TTE. PEDRO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, a fin de proceder a su defensa técnica, exponiendo los siguientes alegatos:
“…Buenos días ciudadano Magistrado y demás personas que se encuentran en esta sala de audiencias, ciudadano juez esta defensa rechaza niega y contradice la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de que sea decretada una medida judicial privativa de libertad, basado en los siguientes supuestos ciudadano Juez, primero: mi patrocinado posee un lugar de residencia fijo, lo cual consta en actas la dirección exacta donde habita mi defendido, es padre de familia además se puede apreciar ya que lo acaba de manifestar en sala, el mismo está haciendo cursos y trabaja en la comunidad, como el mismo explico, en barrio nuevo, barrio tricolor y en su oportunidad se le hará llegar constancia ciudadano Juez de lo que él ha explanado en sala, también solicito ciudadano Juez que se libre un oficio a los fines de informar a los diferentes tribunales penales, en los cuales posee una causa abierta mi patrocinado, como son el Tribunal Primero De Control del Estado Guárico y el Tribunal 11° de Juicio en el Dto. Capital, es por lo anteriormente expuesto que esta defensa solicita una medida menos gravosa contempladas en el artículo 242 específicamente en el numeral 3 ciudadano Juez. Es Todo...” (Sic).
DEL ANÁLISIS JUDICIAL EN RAZÓN DEL PETITORIO REALIZADO POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN ACTO PROCESAL DE IMPUTACIÓN
EN LO CONCERNIENTE AL ACTO DE IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo pertinente a la precalificación jurídica, realizada por el ciudadano Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico y con Competencia Nacional, en contra del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, lo cual se desprende de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia de presentación, el mismo imputó el delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control analiza el presente acto de imputación y la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar de la siguiente manera:
En cuanto a la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, donde la norma adjetiva penal militar, establece lo siguiente:
Código Orgánico de Justicia Militar
Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional
Artículo 570:
Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
1°. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
…”Omissis…”
Revisados como han sido los recaudos investigativos presentados y en especifico el Escrito de Presentación de imputados por parte del ciudadano Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico y con Competencia Nacional, en contra del ciudadano imputado SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, se aprecia por parte de este decisor, que en la primera fase de la presente investigación penal militar, la representación del Ministerio Público Militar, ha presentado una serie de elementos o indicios existenciales y materiales que comprometen la conducta del imputado de marras y las cuales no han podido ser desvirtuados al momento de ser abordado por parte de este Despacho Judicial en la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado en cuanto a la presunta perpetración del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se desprende del contexto del escrito de presentación fiscal lo siguiente: En fecha 24 de Julio de 2015, compareció ante este Despacho Fiscal el ciudadano. Detective Agregado Pablito Martínez, Perteneciente Al Cuerpo De Investigaciones Científicos Penales Y Criminalística, ubicado en Jurisdicción de San Juan de los Morros del Estado Guarida, con la finalidad de presentar un procedimiento en Circunstancia de Flagrancia en razón de unos hechos punibles de Carácter Militar, donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano SÁNCHEZ RONDÓN KEIBER JAVIER, C.V.I. N° V-19.985.870, hechos que se explanan en el acta de aprehensión recibida por esta representación fiscal y en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "El día de hoy sábado 07 de noviembre de 2015. Aproximadamente a las 10:40 horas de la noche. Nos encontrábamos de patrullaje por el sector Vista al Morro, específicamente en la calle principal, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuando observarnos a dos (02) ciudadanos con una actitud sospechosa al darnos cuenta de tal situación procedimos a darle la voz de alto, nos identificamos corno Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Seguridad y Orden Publico y le solicitamos respetuosamente sus Documentos Personales. Con la finalidad de identificarlos y chequearlo por el sistema integrado de información policial (siipol) los mismo me menciona a continuación como: Sánchez Rondón keiber Javier, titular de la ce uta de identidad C.I.V-19.985.870, residenciado en el sector vista el morro. Calle principal. Casa s/n, de profesión estudiante, soltero y de veinticuatro (24) años de edad y quien vestía al momento un suéter de color blanco con rayas de colores, un jeen de color azul y zapatos de color marrón, seguidamente el S1 Sánchez Gómez Junior procedió a realizar al referido ciudadano una inspección corporal establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal donde se le incauto durante el mencionado chequeo corporal UN (01)ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, COLOR PLATEADA, EMPUÑADURA DE PLÁSTICO,COLOR NEGRO, CALIBRE: 410MM, MARCA: MAIOLA. SERIAL: 21273 FABRICACIÓN: VENEZOLANA, CUATRO (04) CARTUCHOS, CALIBRE 7,62X31MM SIN PERCUTAR en la parte de la cintura del mismo el referido armamento y en uno de los bolsillo del pantalón específicamente en el bolsillo izquierdo se encontraba los cartuchos calibre 7.62x39mm de guerra sin percutir, seguida tente procedimos a solicitarle al ciudadano antes mencionado que nos presentara la documentación legal del arma de fuego (porte de arma) y de los cartuchos antes referido ya que esos cartuchos solo son de usos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el mismo de manera altanera e irrespetuosa respondió que no poseía tales documentos igual mente con el ciudadano antes mencionado se encontraba un adolecente quien dijo llamarse Ceballos Álvarez Oscar Enrique, (Adolescente) titular de la cedula de identidad CIV-27.665.478, residenciado en el sector de vista el morro, calle principal casa sin, quien vestía en ese momento una franela de color blanco un jeen de color claro una cholas de color morado, a realizar una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fue incautado en el lado derecho del bolsillo del pantalón seis (06) CARTUCHOS, CALIBRE 7,62X39MM SIN PERCUTAR, en ese momento; procedimos a solicitarle antes mencionado, que sería trasladado al Puesto de Comando de Desop-Guárico, para realizar las averiguaciones respectivas. Seguidamente, el S2. Solórzano Salas, procedió hacer lectura de sus respectivos derechos constitucionales, según lo estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 con competencia en materia de protección del niño, niña y adolescente. En atención a tal situación el sargento primero Acosta Sanabria jefe de la comisión realizo llamada telefónica al ciudadano fiscal militar décimo sexto nacional (16) y Abg. José Galindo fiscal 13° del ministerio público con competencia en materia de protección del niño niña y adolecente del Estado Bolivariano Guárico, quienes ordenaron realizar las actuaciones pertinentes al caso, así mismo se deja constancia que durante el chequeo de los ciudadanos por el sistema de información integrado policial (siipol) el ciudadano Sánchez Rondón keiber Javier, titular de la cedula de identidad C.I.V-19.985.870, presenta registro policiales por Violencia Domestica por la Sub Delegación del CICIPC de San Juan de los Morros y por Homicidio Intencional por la Sub Delegación Oeste de la ciudad de Caracas Dtto. Capital, igualmente se efectuó el chequeo del arma de fuego TIPO ESCOPETIN, COLOR PLATEADA. EM UÑADURA DE PLÁSTICO, DE COLOR NEGRO, CALIBRE: 410MM, MARCA: MAIOLA. SERIAL: 21273 FABRICACIÓN: VENEZOLANA.
En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el imputado nombrado en las actas de la causa y de acuerdo a los hechos que fueron calificados por la vindicta pública militar, se puede determinar que el imputado han demostrado una conducta reprochable en contra de los pilares fundamentales de nuestra institución castrense, pues así queda demostrado en la relación clara al momento en que se enuncia los hechos que llevan al inicio de la presente causa y que dieron lugar para que en el lapso correspondiente la fiscalía militar los presentara ante este Despacho Judicial ajustado a los hechos y al derecho, por lo que en consideración de este órgano jurisdiccional, vista y analizadas las actuaciones presentadas por la vindicta pública militar, se considera que el ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, se encuentra involucrado en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta del imputado, es subsumible dentro del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al referirnos a este tipo de acción, este despacho judicial, observa que no se tiene a ciencia cierta cuál era el destino final de este tipo de municiones así como la procedencia del armamento, por lo que se llega a pensar que puede ser utilizado en contra de funcionarios que resguardan la seguridad de la ciudadanía en común, pues bien es cierto que en la actualidad el estado Venezolano presentar un alto índice de inseguridad tanto de las instituciones del Estado como de los ciudadanos de a pie, será necesario que la vindicta pública militar continúe con las investigaciones y mediante su respectivo acto conclusivo logre identificar cual era el fin de este tipo de arma, como, donde cuándo y por quien fue sustraído y así demostrar la culpabilidad, responsabilidad o inocencia de los ciudadanos que ha traído al proceso. Por lo antes expuesto, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control ADMITE plenamente la imputación Fiscal de la calificación Jurídica en cuanto al delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, consideró este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control ADMITIR TOTALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, tomando el presente acto procesal celebrado en presencia de las partes en atención a las pautas establecidas en los artículo 234, 236 cardinales 1, 2 y 3, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal penal, como FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN en cuanto al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación presentado por el ciudadano Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente, expresada por parte del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad y Orden Público (DESOP) Guárico, del Comando de Zona GNB-34, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, al tener conocimiento de los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, tal y como se percibe de lo narrado por el Ministerio Público Militar, y siendo objeto a desarrollar en el presente auto fundado en atención a los artículos 157, 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia la exposición realizada por el ciudadano Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localizar y presentar elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. (En su último aparte)
Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, a quien le fuera admitida totalmente la precalificación jurídica por la presunta perpetración del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control visto y ratificado como fue en la Audiencia de Presentación de imputado en presencia de las partes, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE AL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237, y 238 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende de los alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación por parte del ciudadano Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico en su oportunidad procesal correspondiente en contra del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, en contra de quien fue admitida totalmente la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control a celebrar la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN FLAGRANCIA, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo manifestado verbalmente por parte del representante del Ministerio Público Militar y acompañado del Escrito de Presentación así como de las demás actas que conforman el cuaderno respectivo, la solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, con motivo de la aprehensión en Flagrancia realizada por funcionarios militares adscritos al Destacamento de Seguridad y Orden Público (DESOP) Guárico, del Comando de Zona GNB-34, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, luego de que hiciera del conocimiento de los presuntos hechos ocurridos el día siete de noviembre de 2015, donde fue incautado un arma de fuego tipo Escopetin, Color Plateada, Empuñadura de Plástico, Color Negro, calibre 410MM, Marca Maiola, Serial 21273, de Fabricación Venezolana, así como cuatro (4) cartuchos calibre 7,62x39mm sin percutir, en este mismo hecho se vieron circunstancias que vinculan directamente al hoy imputado con la comisión de un delito penal militar previstos y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, circunstancias de hecho, modo y lugar que se reflejan en las actas del cuaderno de investigación y escrito de presentación traído al proceso por parte de la vindicta pública militar en su momento oportuno legal correspondiente.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar en contra del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870 y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputo por parte de ese Despacho fiscal, la presunta perpetración del delito militar:
Código Orgánico de Justicia Militar.
Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional
Artículo 570:
Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
1°. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
…”Omissis…”
De las Personas Responsables.
Artículo 390 Son Autores:
1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.
Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que el delito imputado por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta el daño causado y de los elementos objetos del proceso, en atención a la conducta manifestada por parte delo ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita donde en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar de lo expresado verbalmente por parte de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos durante un Patrullaje efectuado por efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana del Edo. Guárico y que relacionan al ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, en la comisión de la presunta perpetración del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima este Órgano Jurisdiccional, tratar desde el punto de lo contenido en la norma procesal lo siguiente: Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y de la exposición verbal realizada por parte del Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, imputados por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y que representan un peligro de fuga. En el mismo orden de ideas, se señala al encartado de marras pudiera ocultarse o ausentarse del país y no someterse al proceso por la magnitud del delito que el ministerio público militar le imputa, y el cual será demostrado o desvirtuado en la fase de investigación que atañe al proceso penal.
Por ende, los tres numerales antes expuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deja ver claro su prudencia; sin embargo, la sana crítica del Administrador de Justicia debe colocar en balanza los elementos realmente convincentes presentados por las partes, en éste caso la vindicta Pública Militar; ya que el primer numeral para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad es claro que debe existir un hecho punible que merezca la privativa de libertad para decretarla; no obstante, todos los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar son merecedores de privativa de libertad a excepción de las faltas las cuales se encuadran en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6; pero es ahí, donde el legislador fue prudente al establecer excepciones en los delitos que merecieran privativas de libertad cuando estos no excedan los diez años, como lo indica el Artículo 237 cardinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el segundo numeral de las medidas cautelares sustitutivas, de acuerdo a los fundamentos convincentes que deben existir para estimar que el Imputado es autor o partícipe de un hecho punible, convienen necesariamente tomar dos aspectos: El primero, es la relación del imputado con los elementos de infalibilidad presentados por la vindicta Pública Militar para vincular al Procesado con el hecho; por lo cual, cualquier generalidad encontrada y no ligada al hecho no se tomaría en cuenta como prueba en ninguna de las etapas del Proceso. El segundo aspecto es la regla de la lógica en los hechos, lo cual el Juez debe proveerse de una sana a crítica para determinar que prueba es útil, necesaria y legal para amparar cualquier decisión; todo detalle es importante cuando se trata de buscar la verdad; y es que no se puede justificar el error material en las actuaciones policiales como un hecho involuntario que se pueda subsanar a posterior, ya que para eso el funcionario tiene tiempo y experiencia para realizar tales actuaciones, de lo contrario se deben anular de manera parcial o absolutamente. El Juez debe observar los "elementos de convicción" como componentes indudables de la causa, es por ello que se califican como "convincentes"; lo cual hace ver en el Juez la prudencia que le ha adquirido el conocimientos científico y la máxima de su experiencia; de lo contrario actuaría como ignorante en la materia o, simplemente cuidador de cargo. Y el tercer numeral se explica sólo, sobre la obstaculización del proceso o el peligro eminente de fuga.
Por todo lo antes expuesto, razonados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en los alegatos expresados verbalmente en la Audiencia de Presentación de imputado por parte del ciudadano Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en contra del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en acatamiento a los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a DECLARA CON LUGAR la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, todo esto por las razones de derecho que se señalan en el extenso de esta motivación, por lo que se ordena a la secretaria judicial a expedir la correspondiente Boleta de Encarcelación y los documentos de carácter judicial y administrativo para su ingreso en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en los Teques, Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR
Tomando como base la solicitud expuesta verbalmente por parte del ciudadano Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en contra del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de Autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal militar Quinto en Funciones de Control una vez analizados el petitium de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que estaban llenos los extremos legales y esenciales que son vinculantes a los efectos de la imposición de dicha Medida de Coerción, por tal razón y efecto contrario de declarar sin lugar la solicitud de la defensa pública militar en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa como lo son las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma en comento, como se señala tácitamente en el punto anterior del texto motivado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261, 322, 324, 326, 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tomándose en consideración lo expuesto en los artículos 126, 127, 132, 157, 234, 236 cardinales 1, 2, y 3, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870; SEGUNDO: Se Declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico Militar con respecto a tomar este acto como formal imputación de los ciudadanos SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por el Fiscal Militar, en contra del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en calidad de Autor, articulo 390 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; CUARTO: Se Declara con Lugar la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, por considerar este juzgador que están llenos los extremos legales correspondientes; SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar del ciudadano SANCHEZ RONDON KEIBER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.985.870, en el sentido de imponer Medidas Cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Sexta con competencia nacional de Maracay Estado Aragua a los fines de que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.