REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000028
ASUNTO : FP01-O-2015-000028

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa N° FP01-O-2015-000028
ACCIONADO: Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abg. Yeingert Jesús Jiménez González (Defensor Privado del Procesado Luis Enrique Gómez Márquez)
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 20-10-2015, por el ciudadano Abg. Yeingert Jesús Jiménez González, en su condición de defensor de confianza del procesado Luis Enrique Gómez Márquez, presunto agraviado; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el Accionante cuanto sigue:

“(…) El Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial con Competencia en los Delitos de Violencia contra la mujer de Puerto Ordaz, celebro en fecha: 09/09/2015 la audiencia preliminar en el asunto penal seguido a mi defendido LUIS ENRIQUE GOMEZ MARQUEZ, ya identificado, y desde esa fecha hasta el día de interposición del presente escrito no se ha publicado en extenso los pronunciamientos dictados de manera oral en la referida audiencia y tampoco se ha emitido el auto de apertura a juicio, por lo que de manera injusta el proceso seguido a este ciudadano a quien asisto se encuentra paralizado, contraviniendo normas constitucionales y legales, especialmente el contenido del articulo 1, 6, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión o retardo en tales pronunciamiento contraviene el orden procesal que garantiza el articulo 2, 19, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

Se verifica del análisis de la presente acción de amparo constitucional que el abogado Yeingert Jesús Jiménez González, denuncia que los derechos o garantías constitucionales invocados como violentados, están contenidos en los artículos 2, ordinal 1º, 49, 19, 22, 26, 44, 51, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición, etc), así como los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 5.2 y 9.3 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificados por Venezuela; artículos 74.2 y 7.5 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 1, 6, 12, 13, 105, 127.5, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la omisión de pronunciamiento por parte del el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en relación a la publicación del auto fundado en extenso de los pronunciamientos dictados de manera oral en la audiencia preliminar como la emisión del auto de apertura a juicio.

Siendo tales situaciones denunciadas, tiene a bien esta Sala Accidental corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio ochenta y tres (83) y ss. en el cual riela informe sobre las denuncias planteadas en la presente acción de amparo, lo siguiente:

“…Es el caso que en fecha 25-03-2015, fue presentado por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolívar; el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ, (…), precalificando el Ministerio Publico la conducta desplegada por el referido imputado como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (…) ROBO AGRAVADO (…) LESIONES GENERICAS (…), cometido en perjuicio de la victima JOLENNYS MEDINA. Así como el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD (…) AGAVILLAMIENTO (…)

En fecha 17-08-2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yulimar del Valle Márquez Millán en su condición de progenitora del ciudadano Luis Enrique Gómez, mediante la cual designa como defensores del mismo a los abogados en ejercicio YEINGERT JIMENEZ Y DANIEL ORTIZ, quienes fueron debidamente juramentados ante este Tribunal en fecha 18-08-2015, designación y juramentación estas que se promueven como prueba documental y se anexan marcadas con las letras “B” y “C” para que sean incorporadas por su lectura, siendo que las mismas guardan relación con los hechos incriminados y son pertinentes a fin de demostrar la cualidad del accionante en el presente asunto.
En fecha 09-09-2015 tuvo lugar el acto de audiencia preliminar de la causa signada con el numero FP12-S-2015-000143, que se instruye en contra de los ciudadanos JOSE HUMBERTO MANEIRO, NORGREYS SIFONTES Y LUIS ENRIQUE GOMEZ; oportunidad en la cual este Tribunal admitió los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Publico y se ordeno la apertura a juicio del respectivo asunto, declarándose a su vez sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y se acordó mantener la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado LUIS ENRIQUE GOMEZ, en virtud de no haberse acreditado la variación de las circunstancias que conllevaron a la imposición de la medida privativa preventiva judicial de libertad que el mismo cumple. Se promueve como prueba documental, copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 09-09-2015, la cual se anexa marcada “D” para que sea incorporada por su lectura, siendo que la misma guarda relación con los hechos incriminados, y es pertinente para demostrar que efectivamente en fecha 09-09-2015, se celebro la audiencia preliminar relacionada con el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ a los fines de poder determinar los razonamientos que conllevaron a este Tribunal a decretar el correspondiente pronunciamiento.
En fecha 28-10-2015, se publico auto de apertura a juicio del asunto FP12-S-2015-000143, que se instruye en contra de los ciudadanos JOSE HUMBERTO MANEIRO, NORGREYS SIFONTES Y LUIS ENRIQUE GOMEZ; mediante el cual se fundamenta las resoluciones dictadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-09-2015. Se promueve como prueba documental, copia certificada del auto de apertura a juicio publicado en fecha 28-10-2015, el cual se anexa marcada “E” para que sea incorporado por su lectura, siendo que la misma guarda relación con los hechos incriminados, y es pertinente para demostrar que efectivamente en fecha 28-10-2015, se publico el respectivo auto de apertura a juicio.…”.

Secuencial a lo otrora, se evidencia la cesación de la violación de las garantías constitucionales invocadas por el accionante, en virtud de que el juez a quo, en fecha 28 de octubre de 2015, dicto el auto de apertura a juicio.

Visto esto, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En base a tales argumentaciones y a cognición de ésta Sala Colegiada, la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el juez a quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo presentada, pues, en los folios que suceden a la acción de amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Declara: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadana Abg. Yeingert Jesús Jiménez González, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los nueve (09) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO


DR. GILBERTO JÓSE LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES

GMC/GJLM/GQG/GT/edit.