REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 16 de noviembre de 2015
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000032
ASUNTO : FP01-O-2015-000032


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa N° FP01-O-2015-000032
ACCIONADO:
- Tribunal 4° en Función de Control, Sede Ciudad Bolívar.

ACCIONANTE: Abog. JORGE GUTIERREZ,
Defensor Privado.
Presuntos Agraviados: KELVIN JOSE MAITA MORILLO Y WILDER ROSTYN PACHECO
MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: Amparo Constitucional.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en fecha 02-11-2015, por el ciudadano Abogado JORGE GUTIERREZ, Defensor Privado de los ciudadanos imputados KELVIN JOSE MAITA MORILLO Y WILDER ROSTYN PACHECO; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…)En el día de hoy, dos (02) de noviembre del año dos mil quince (2015) siendo las 10:41 horas de la mañana, compareció el Abogado Jorge Emilio Gutiérrez Castillo, inscrito bajo el IPSA Nº 153.666, en su condición de Defensor de confianza debidamente juramentado de los Ciudadanos KELVIN JOSE MAITA MORILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.280.646, WILDER ROSTYN PACHECO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.806.835, en la causa Nº FP01-P-2015-002057, llevada ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada NORKIS BOLIVAR, quien expone lo de seguida: “En mi condición antes expuesta, comparezco ante esta Corte de Apelaciones a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional, con el objeto de existe una flagrante violación del debido proceso en cuanto a la omisión y retardo procesal (dilación) se refiere, consagrado en el articulo 49 ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso; es por cuanto acciono ante esta Corte de Apelaciones con el objeto de que se subsane la situación jurídica infringida, es menester ejercer esta acción de amparo por el hecho de que mis patrocinados están privados de libertad ilegítimamente; por cuanto considero que en la audiencia de calificación de flagrancia se violo el precepto constitucional de la presunción de inocencia, contemplado en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza así: “Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho (acto) punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, considerando que a mis patrocinados en la audiencia de calificación de flagrancia, no se les pudo demostrar que son los sujetos activos de los hechos punibles por el cual se les precalifico en dicha audiencia de manera que el Tribunal de Control Cuarto, violo la garantía constitucional de la presunción de inocencia del articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en Venezuela en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal penal, son garantizadores de lo que es la presunción de inocencia, así como también se aplica la duda del reo (in dubio pro reo), que en este caso favorece al reo, por cuanto los delitos que se le imputan a mi patrocinado no los cometieron, porque en ninguna de las actas procesales ni policiales, la Fiscalía del Ministerio Publico, no demostró la existencia de un armamento que comprobaran la consumación del delito por el tipo penal robo agravado de vehiculo automotor en grado de coautoría, robo agravado en grado de coautoría y agavillamiento, por cuanto el cuerpo del delito que es el armamento nunca existió ni lo exhibieron en la audiencia de calificación de flagrancia, ni existe tampoco en las actas policiales de manera incautada; así como tampoco existe la flagrancia, por cuanto el modo, lugar y tiempo no fueron aprehendidos cometiendo los hechos punibles por los cuales fueron precalificados por la vindicta publica, y admitidas por el tribunal preventivamente, de manera que hay otra violación constitucional consagrado en el articulo 44, de manera que no hubo nunca la flagrancia, es necesario ejercer esta acción de amparo por la violación del debido proceso, por cuanto la norma rectora se ha incumplido de manera flagrante, en principio la presunción de inocencia (in dubio pro reo) y por consiguiente después de celebrada dicha audiencia el retardo procesal. Con dicha acción de amparo constitucional y una vez reestablecida la situación jurídica infringida, demostrare por la vía ordinaria y bajo el marco de lo consagrado en la Constitución, todo lo aquí planteado en cuanto a la presunción de inocencia se refiere. Es menester considerar que aunque la victima haya acusado en audiencia, no quiere decir que por su simple acusación mis patrocinados cometieron el hecho punible y si así fuere seria un robo frustrado y no agravado, por cuanto el cuerpo del delito no existe ni se ha exhibido, para probar dichos delitos. (…)”


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abog. Gabriela Guiaragua Gonzalez, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Tribunal 4º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, denunciándose un presunto retardo procesal.

No obstante ello, se verifica al folio (09) que antecede, que el día 09-11-2015, se recibe por secretaría en este Despacho, desistimiento de la acción interpuesta, por parte de quien la ejerciera, Abg. Jorge Gutierrez, Defensor Privado de los ciudadanos imputados KELVIN JOSE MAITA MORILLO Y WILDER ROSTYN PACHECO, expresando que “presento mi desistimiento por cuanto la situación jurídica infringida ha cesado, por el hecho de que en fecha 03 de noviembre de 2015, la ciudadana Juez Cuarta de Control, publico el AUTO FUNDADO”, motivo por el cual desiste conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo se verifica del sistema JURIS2000, que el referido AUTO FUNDADO fue publicado en fecha 03/11/2015, razón por la cual dicha violación cesa.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen que:

Artículo 25. “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
De la norma que se transcribió, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la demanda de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Véase sentencia del 09-06-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 10-0039).

Por lo tanto, ya que la parte solicitante cuenta con facultad expresa para desistir y no están involucrados el orden público y las buenas costumbres, esta Sala declara la homologación del desistimiento, que presentó el Abogado Jorge Gutiérrez. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: La HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado en fecha 09-11-2015, por el Abogado Jorge Gutierrez; respecto a la pretensión de amparo Constitucional por ella ejercida el día 02-11-2015; todo ello de conformidad al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO


LOS JUECES,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZ PONENTE


ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES