REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 26 de Noviembre de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-03222
ASUNTO : FP01-R-2015-00184

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
CAUSA N° FP01-R-2015-000184
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.
IMPUTADO: JOSE ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. EUNICE RIOS
(Defensora Publico)

MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg MAGLLANY BRICEÑO
(Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público)
DELITOS: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION ilícito previsto y sancionado en el articulo 452 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 374 del C.O.P.P.).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000184, contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la MAGLLANY BRICEÑO, en su condición de Fiscal DEL Ministerio Publico; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Vestalia Maestracci, contra el auto de fecha 21NOVIEMBRE2015 bajo la celebración de la audiencia de presentación y fundamentación en fecha 22NOVIEMBRE2015, donde el antes citado juzgado ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme al articulo 242 numeral 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocido solvencia moral, y una vez presentado presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, a favor del ciudadano JOEL ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ en razón haber admitido parcialmente la precalificación jurídica ofertada por la Representación Fiscal del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal Venezolano al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, ilícito previsto y sancionado en el articulo 452 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21NOVIEMBRE2015 bajo la celebración de la audiencia de presentación y fundamentación en fecha 22NOVIEMBRE2015, donde el antes citado juzgado ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme al articulo 242 numeral 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocido solvencia moral, y una vez presentado presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, a favor del ciudadano JOEL ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ en razón haber admitido parcialmente la precalificación jurídica ofertada por la Representación Fiscal del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal Venezolano al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, ilícito previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano. En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“…Es necesario dejar plasmado que el hurto Simple se define como aquel acto en donde una persona se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado, es entonces que se afirma que el hurto requiere siempre apoderamiento, sin usar de formas o modos especiales, como la fuerza sobre las cosas o la violencia física en las personas, características del robo, o como la intimidación para obligar a la entrega, por ejemplo, propia de la extorsión. Con la ejecución del hurto se viola la posesión de las cosas muebles, considerada como mero estado de hecho, cualquiera fuere su origen, represente o no el ejercicio de un derecho subjetivo sobre la cosa misma. No reclama la legitimidad de la detención por parte de aquel a quién inmediatamente se substrae la cosa; basta que el apoderamiento sea ilegítimo en cuanto al otro. Cualquier posesión actual y no sólo la civilmente amparada, se protege por la ley penal. Es requisito del hurto, como de los demás delitos contra el patrimonio la existencia de una intención especial del autor, lo que técnicamente se conoce como elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, la intención de obtener un enriquecimiento con la apropiación, de esto modo es posible diferenciar conductas totalmente lícitas (por ejemplo tomar una cosa para examinarla) de las que tienen una clara ilicitud. HURTO CALIFICADO. Aun ni existiendo fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas, el hurto, puede ser agravado en la pena cuando se comete sobre determinados bienes (ganado, productos separados del suelo, máquinas o instrumentos de trabajo, alambres u otro elementos de los cercos) , o en determinadas circunstancias (facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción publica o de un infortunio particular del damnificado) , o cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o la llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida, o cuando se perpetrare con escalamiento, o cuando se tratare de objetos o dinero de viajero y fuere cometido en cualquier clase de vehículos o en las estaciones o escalas de las empresas de transporte, o cuando fuere en vehículos dejados en viña pública o en lugares de acceso público, o cuando fuere de cosas de valor científico, artístico, religioso, cultural o militar, o cuando se hallaren destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas o libradas a la confianza pública; si se tratare de cosas que formen parte de la instalación de un servicio publico y estuvieren libradas a la confianza pública, o si el hecho fuere cometido por tres o más personas. Lo que interesa señalar es que en el hurto cualificado concurre una mayor peligrosidad en su comisión o una necesidad de proteger determinados bienes, sin embargo para que este totalmente acreditado debe estar los presupuestos de procedencia debidamente acreditados, situación que no se evidencia en la presente causa pues se pone de manifiesto que el ciudadano MEDINA JOEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.853.593, fue encontrado con los electrodos dentro de la empresa CVG Venalum, no logro salir de la esfera donde se apoderado del bien ajeno, es entonces que se pone de manifiesto tanto la TEORIA DE LA AMOTIO, que es considerada como consumado el hurto cuando la cosa es movida o trasladada de lugar. Carrara, defiende esta doctrina invocada, principalmente, el siguiente argumento: el hurto consiste en una violación de la posesión ajena; por consiguiente esta claro que esta violación se efectúa en el primer instante en que me apodero de la cosa de la cosa que estaba en posesión de otro, sin esperar que se prolongue por cierto tiempo la posesión usurpada por mí, y mucho menos que me convierta en dueño de esa cosa. Sería absurdo afirmar que el delito se consuma cuando el ladrón adquiere el dominio, pues como nunca puede adquirirse el dominio de una cosa robada, todos los hurtos serian siempre intentados y nunca consumados, si con ese fin se pretendiera la consecución de la propiedad., también estamos en la presencian de la TEORIA DE LA ABLATIO: de acuerdo con ella, el hurto se consuma cuando el autor saca la cosa de la esfera de custodia del tenedor. Esta doctrina es la mas científicas, entre las tradicionales, y es la que esta presente en el caso bajo estudio, de manera tal que esta Juzgadora al no estar debidamente consumado el delito de hurto lo que opera es decir que el mismo fue frustrado, de manera que el delito se cometió de una manera imperfecta pues fue frustrado, a tales efecto se cita Sentencia Nº 380 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0502 de fecha 10/07/2007, Hurto Calificado-Culpabilidad-Falta de elementos probatorios que la comprueben:"...el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de hurto calificado se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no sólo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito, el cual únicamente se puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso... al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos ... con el escalamiento o fractura que sufrió el local Comercial ... ni de la sustracción de los objetos en él contenidos, la Sala absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado previsto en el artículo 455, (ordinal 4°), del Código Penal vigente para el momento de los hechos."; por anteriormente expuesto. Ahora bien, partiendo de que si bien es cierto toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado. La presunción de inocencia y el principio de libertad, son valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad, y desde esta perspectiva, es necesario señalar que al encontrarnos en esta etapa incipiente del proceso penal, mal podrían las partes considerar que se está vulnerando el Debido proceso, siendo que es en esta etapa del proceso donde se obtienen las pruebas para culpar o exculpar a una persona que está siendo procesado y virtud de las Actas de investigación penal lo ajustado no es mas que el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º, 8° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia y que gane un sueldo equivalente a una unidad Tributaria, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, y la OBLIGACIÓN DE ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL O EL MINISTERIO PÚBLICO., quien quedara detenido hasta tanto cumpla con los correspondientes fiadores.(…) Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 230 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 229 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla, situación a la cual nos encontramos mas aun si estamos en una etapa incipiente del proceso. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. (…)La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y como quiera a criterio de esta Juzgadora con la medida de coerción personal decretada se tiene la convicción de asegurar las resultas del proceso mas aun cuando esta condicionada, todo ello en ilación al contenido del articulo 242 ejusdem, que indica: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes” (resaltado tribunal). Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que NO existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable no supera en su limite máximo lo previsto en la norma, lo que a consecuencia la procedencia de una medida restrictiva como lo es la privativa de libertad operaria sin embargo ello debe estar armonizado con el escenario de la aprehensión de hoy imputado, así como de la circunstancia de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos situación ella que no se encuentra presente en la actuaciones traídas a este despacho, toda vez quedo demostrado con el acta de Acta Policial de fecha 19/11/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 625 de la Guardia Nacional. Por ello lo procedente a criterio de esta Juzgadora decretar al imputado MEDINA JOEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.853.593, una MEDIDA CAUTELAR SUUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° 8° y 9°, la cual comporta presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia y que gane un sueldo equivalente a una unidad Tributaria, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, y la OBLIGACIÓN DE ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL O EL MINISTERIO PÚBLICO, quien quedara detenido hasta tanto cumpla con los correspondientes fiadores; ello no quiere decir que este Juzgado esta actuando a favor de la impunidad por el contrario esta actuando apegado a la norma, pues siendo el imputado uno de los sujetos mas importantes del proceso el deber del Tribunal es garantizarle un debido proceso acorde a la norma y mas que llevar su procedimiento penal sujetado a una medida cautelar que si bien es menos gravosa, menos cierto no lo es que igual es coercitiva; toda vez que considera esta Juzgadora que son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Al decidir en la audiencia quedó expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial, en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie, exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Público y del imputado y su Abogada Defensora. Escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Público este Tribunal Tercero de Control acuerda remitir las presentes actuaciones en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de Audiencia de Presentación, y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. Trina Boyde, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“El ministerio publico ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código orgánico Procesal Penal primeramente no coparte el cambio de calificación jurídica del tribunal de hurto agravado a hurto agravado frustrado, considera el ministerio publico que están dados los supuestos y la conducta se subsume en el tipo penal de hurto agravado en virtud que este ciudadano fue detenido en fragancia por funcionarios adscritos a al guardia nacional posteriormente haber sustraído de la empresa CVG Venalum la cantidad de 497 electrodos, como segundo punto considera el ministerio publico que el tribunal debió otorgar una media privativa de libertad estando llenos los extremos del articulo 236 , 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal como es un delito de reciente data, un procedimiento en flagrancia donde se detiene al imputado quien es trabajador de la empresa CVG Venalum quien sustrajo la cantidad de 497 electrodos y que son de uso interno de la empresa siendo especiales utilizados para la fundición del mineral con el cual se trabaja en la empresa, hay serios elementos de convicción que hacen presumir que es autor o participe del hecho punible, tenemos el acta policial de aprehensivo, entrevista de un testigo de los hechos atribuíos, fijación fotográfica de la evidencia incautada, informe de investigación e informe preliminar, registro de cadena de custodia y experticia de avalúo real, en cuanto al numeral 3º relacionado a la magnitud del daño causado el objeto del hecho ilícito como son los electrodos so fundamentales para la actividad que se realiza y el hecho que esta persona haya sacado tan importante material considere el ministerio publico acredita el daño causado y si va en detrimento del desarrollo o el avance de ese tipo de instituciones, no podemos permitir este tipo de conductas y una vez demostrada la participación n la conducta atribuida llegar a la sanción, en tal sentido considera no esta ajustada la decisión del tribunal por lo cual ejerce el recurso en la modalidad de efecto suspensivo, solicita que la misma sea elevado a la alzada para que esta se pronuncia sobre su admisión y en efecto ordene realizar la audiencia ante otro tribunal por cuanto la opinión emitida en día de hoy no es compartida por el ministerio publico, es todo. “

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez escuchada la intervención de la Abg. Magllanysts Briceño, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; donde interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, la defensa Abog. Eunice Rios, da contestación a dicho recurso en efecto suspensivo de la siguiente manera:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “En contestación del recurso ejercido ciudadana juez la defensa comparte la opinión del tribunal y considera además la juez no solo acertadamente decidió estando ante una duda razónale que favorece a mi representado y este tribunal ejerciendo el control judicial considero estábamos ante una figura inacabada del delito mas sin embargo podría tratarse hasta una figura de tentativa por cuanto el ciudadano ni siquiera salido del área de la empresa en el cual labora y administra los recursos aportados por la empresa a través de su supervisor inmediato, por ultimo solicito sea ratificada la decisión emitida por el tribunal, es todo”.



DE LA PONENCIA


La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia a los últimos de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez analizadas las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior, se observa que la acción es ejercida solicitando el efecto suspensivo al que se contare el artículo 374 (con vigencia anticipada) de la Ley Penal Adjetiva, la cual taxativamente expresa:

“…Artículo 374. Efecto Suspensivo. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Resaltado de la Sala)

Desprendiéndose de ello que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la Audiencia de Presentación, en el presente caso, en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21/11/2015 y posterior fundamentación 22/11/2015, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.

Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso, ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia; es decir, que se le haya otorgado al imputado la libertad plena. De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, y el Juez de la causa, en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21/11/2015 y posterior fundamentación 22/11/2015, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme al articulo 242 numeral 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocido solvencia moral, y una vez presentado presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, a favor del ciudadano JOEL ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ en razón haber admitido parcialmente la precalificación jurídica ofertada por la Representación Fiscal del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal Venezolano al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, ilícito previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, lo cual se entiende equiparable a una medida de coerción personal, no así, una libertad plena; pues los imputados quedan bajo la supervisión del Tribunal, para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Por ello, resulta improcedente a todas luces ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, contemplado en el artículo supra mencionado.

En ese sentido, los integrantes de ésta Sala consideran necesario hacer énfasis en que Nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación, el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena (…)”. (Resaltado de la sala).

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena de los imputados, no procediendo cuando se ha dictado una medida cautelar que ponga límites a la libertad de los mismos, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia de los imputados a los actos, reduciendo las posibilidades de que éstos evadan la acción de la justicia. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando, de fecha 06-05-2003.

La presente decisión deviene en acatamiento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 18/12/2014, Exp. Nº 11-036 con CARÁCTER VINCULANTE, mediante la cual dispone:

“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplado en el artículo señalado conformara el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas. Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente: “…Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad. El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo). Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, analizando la Jurisprudencia in comento, observa esta Alzada que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que dicha acción es de exclusiva procedencia en los casos de “delitos de mayor cuantia”, y siendo que en el presente caso el delito imputado HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, el cual no fue admitido así como el admitido es HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, ilícito previsto y sancionado en el articulo 452 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, el cual prevé una penalidad que oscila entre dos (02) a seis (06) a diez años de prisión y como quiera que es en grado de frustración, aun mas la pena disminuirá en su tercera parte.

No obstante a ello, esta sala hace oportuno recordar a los Operadores de Justicia, que el razonamiento ut supra manifestado, solo deviene exclusivamente del análisis de la procedencia sobre los Recursos de Apelación con Efecto Suspensivo, establecido en el articulo 374 de nuestro ordenamiento adjetivo penal, no así, las acciones recursivas ordinarias que devengan del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ejercerse dentro de los parámetros que en el mismo se establecen.

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera ajustado a Derecho declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 (con vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, por la MAGLLANY BRICEÑO, en su condición de Fiscal DEL Ministerio Publico; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Vestalia Maestracci, contra el auto de fecha 21NOVIEMBRE2015 bajo la celebración de la audiencia de presentación y fundamentación en fecha 22NOVIEMBRE2015, donde el antes citado juzgado ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme al articulo 242 numeral 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocido solvencia moral, y una vez presentado presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, a favor del ciudadano JOEL ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ en razón haber admitido parcialmente la precalificación jurídica ofertada por la Representación Fiscal del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal Venezolano al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, ilícito previsto y sancionado en el articulo 452 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano. Por consiguiente, se ordena la ejecución inmediata de la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esa ciudad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 (con vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, por la MAGLLANY BRICEÑO, en su condición de Fiscal DEL Ministerio Publico; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Vestalia Maestracci, contra el auto de fecha 21NOVIEMBRE2015 bajo la celebración de la audiencia de presentación y fundamentación en fecha 22NOVIEMBRE2015, donde el antes citado juzgado ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme al articulo 242 numeral 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocido solvencia moral, y una vez presentado presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, a favor del ciudadano JOEL ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ en razón haber admitido parcialmente la precalificación jurídica ofertada por la Representación Fiscal del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal Venezolano al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, ilícito previsto y sancionado en el articulo 452 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano. Por consiguiente, se ordena la ejecución inmediata de la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esa ciudad. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiseis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO


LOS JUECES,


DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES
GQG/GJLM/GMC
FP01-R-2015-00184