REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2015-000046
ASUNTO : FP01-X-2015-000046
PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa Nº Recusación
FP01-X-2015-000046
RECUSADO: Abog. Niurka González
Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
RECUSANTE: Abogs. Lenin Brito Narváez
(Defesar Privado)
QUERELLADO: PAOLA YUNEYZI YISTE LOPEZ Y OTROS
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por el ciudadano Abogado Lenin Arquímedes Brito, procediendo en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PAOLA YUNETZI YISTE LOPEZ, CHRISTIAN JOSE MARCANO MARQUEZ Y MARIA JOSE MARCANO MARQUEZ; incidencia ejercida en contra de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Abogada Niurka González; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
DEL ESCRITO RECUSATORIO
Al folio (02) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia que en el escrito de recusación presentado por el ciudadano Abogado Lenin Arquímedes Brito, procediendo en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PAOLA YUNETZI YISTE LOPEZ, CHRISTIAN JOSE MARCANO MARQUEZ Y MARIA JOSE MARCANO MARQUEZ, lo cual expresan lo siguiente:
“…En virtud de que dudo de su imparcialidad en la causa que me ha correspondido conocer la RECUSO formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 8º y remita el expediente a otro tribunal de control para que realice la presentación respectiva, para resguardar los derechos del imputado…”
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Del folio (03) al (04) de las actuaciones comprendidas en el cuaderno separado remesado a este despacho, la Juez recusada presenta su escrito de informe con motivo a la recusación ejercida en su contra, mediante el cual arguye entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Como bien aprecia esta juzgadora que la parte recusante fundamenta su escrito en virtud de que duda de mi imparcialidad, no entendiendo quien suscribe porque el abogado considera que puede verse afectada mi imparcialidad, verificando asimismo que existe una falta de fundamento en el escrito presentado por la defensa privada, porque ni alega, ni mucho menos prueba los motivos por los cuales duda mi imparcialidad, considerando esta Juzgadora que su escrito se encuentra manifiestamente infundado; es decir no existiendo un motivo por el referido profesional del derecho, considero tal pretensión debe declararse inadmisible por falta de seriedad y fundamentos. Toda vez que el legislador procesal no prevé la recusación de una causa especifica por hechos relacionados con otros procesos. (…) DE LA SOLICITUD. Por la fuerza de los razonamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, solicita sea declarado INADMISIBLE la presnete RECUSACION, por considerar que solo constituye una tactica dilatoria, temeraria y sin fundamentación juridica para mi exclusión del proceso y las causas futuras, incoada por el ciudadano Abogado LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, en su condiciones de defensor privado de los ciudadanos PAOLA YUNETZI YISTE LOPEZ, CHRISTIAN JOSE MARCANO MARQUEZ Y MARIA JOSE MARCANO MARQUEZ, en la causa signada bajo el numero FP12-P-2015-003073; a tono con lo que establece el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gabriela Quiaragua Gonzalez, Gilberto José López Medina y Gilda Mata Cariaco, siendo el primero de los mencionados la Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:
La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).
Ahora bien, establece el artículo 89 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso el recusante ha invocado la causal prevista en el ordinal 8º, que se refiere a “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:
“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).
Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 95 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal:
“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 89, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.
Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento al guno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.
Es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:
“…la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Por otra parte, el mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49.
Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos expuestos por el ciudadano Abogado Lenin Arquímedes Brito, procediendo en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PAOLA YUNETZI YISTE LOPEZ, CHRISTIAN JOSE MARCANO MARQUEZ Y MARIA JOSE MARCANO MARQUEZ., cuando introdujo el escrito recusatorio, carece de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el articulo 99 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Única declarar inadmisible la presente incidencia propuesta por la defensa.
De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano Abogado Lenin Arquímedes Brito, procediendo en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PAOLA YUNETZI YISTE LOPEZ, CHRISTIAN JOSE MARCANO MARQUEZ Y MARIA JOSE MARCANO MARQUEZ; dicha incidencia planteada en contra de la Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Niurka Gonzalez. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
Ponente
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Ponente
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/gqg/AR/Indira*
Fp01-X-2015-000046