REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar,
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-004941
ASUNTO : FP01-R-2015-000143

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Tribunal Recurrido: Tribunal 1º en Función de Juicio Extensión Territorial de Puerto Ordaz
Procesados: DAVID DANIEL PEREZ HURTADO
Delitos: Abuso Sexual A Niño Con Penetración Anal Agravada En Acción Continuada

Ministerio Público

Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Puerto Ordaz, Abg. Noel Montes
RECURRENTE: ABG. HUMBERTO SOTO GRUBER
(Defensa Privada)
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000143, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Humberto Soto Gruber en su condición de Defensor Privado del condenado: DAVID PEREZ HURTADO, por su presunta incursión en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Anal Agravada en Acción Continuada, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio del niño (identidad omitida); tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que dictara en Audiencia Oral en fecha 09 de Julio de 2015 el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ext. Terr. Puerto Ordaz, la cual fuere publicada in extenso en fecha 22JULIO2015, donde el A quo condenara al referido procesado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Del folio veinte (20) al folio sesenta y seis (66) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…)DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE DEBATE. Visto que en fecha 09 de Febrero del año 2011, se celebro audiencia preliminar en la causa FP12-P-2010-004941, seguida al acusado DAVID DANIEL HURTADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal y como quiera que en fecha 22 de Febrero del año 2011, se dicto auto de apertura a juicio oral de la presente causa, en el que se fijo como hechos objeto del presente proceso. (…)
(…) RELACION DE LAS PRUEBAS PRACTICADA EN JUICIO ORAL: En el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales: .Declaración testimonial de la (SIC) Betty Caballero, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración testimonial de Nayeli Aguilera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración testimonial de la Licenciada Carolina Rodríguez, psicóloga adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúo en este Juicio de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como experto sustituto de la licenciada Jhoicer Castillo Psicóloga adscrita al Instituto Mundo Sonrisa, debido a la imposible comparecencia de la psicóloga. Declaración testimonial de María Villegas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración testimonial de la ciudadana Militza del Valkle Fuentes de Moreno. Declaración testimonial de la ciudadana Zoraida Josefina González Rodríguez. Declaración testimonial de la ciudadana Elisinda Hurtado de Pérez. Declaración testimonial de la ciudadana Juritza Gabriela Moreno Fuentes. Opinión del niño David Daniel Pérez Moreno, quien es victima de los hechos. Declaración testimonial de la ciudadana Barreto Victoria. Declaración testimonial del ciudadano Holister Vásquez Génesis. Declaración testimonial de la ciudadana Fondito Yamelis. Declaración testimonial de la ciudadana Mercedes de Rodríguez. Declaración testimonial del ciudadano Peñaloza Crispin. Declaración de la ciudadana Leal Mariela.
Como pruebas documentales fueron incorporadas.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Y ANO RECTAL, identificado con el numero 9700-145-1150, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario BETTY CABALLERO, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (sic) sub. Delegación Ciudad Guayana.
INFORME PSICOLOGICO, de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrita por la psicóloga MIRIAM BASTIDAS, del consultorio de Psicología Clínica Infantil, ubicada en el centro comercial villa Alianza, nivel 3, numero 70, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
INSPECCION TECNICA, identificada bajo el numero 5021, de fecha 09 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios MARBEL MARIN Y MORALES EDGAR, ambos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (sic) sub. Delegación Ciudad Guayana.
INSPECCION TECNICA, identificada bajo el numero 5020, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios RONNY LEAL Y NAYELIS AGUILERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (sic) sub. Delegación Ciudad Guayana.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, identificada bajo el numero 10 de septiembre de 2010, identificada bajo el numero 1009051, efectuada y suscrita por el funcionario MERCADO NOYA YOSBEL JOSE, Técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Departamento de Criminalísticas.
INFORME CLINICO DE SALUD MENTAL, de fecha 30 de Septiembre del 2010, sucrito por el DR. CESAR GONZALEZ, Medico Psiquiatra al Servicio Del Hospital Gervasio Vera Custodio, con sede en la población de Upata y dependiente del Instituto de Salud Publica de la Gobernación del Estado Bolívar.
EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO SEMINAL Y HEMATOLOGICO Y AVALUO REAL, identificada bajo el numero 9700-133-1530 de fecha 09 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios JESUS A. ALCALA M. (EXPERTO PROFESIONAL II) ambos adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana.
EXPERTICIA DE INFORME PSICOLOGICO, de fecha 19 de Octubre del año 2010, suscrito por la Licenciada Jhoycer Castillo, Psicólogo Clínico al Servicio del C.R.I “Mundo Sonrisas”, Gobernación del Estado Bolívar, Fundación Social Bolívar, Gerencia de Salud.-
Ahora bien el Ministerio Publico prescindió en el Juicio de la incorporación de las siguientes pruebas testimoniales por parte del Ministerio Publico: los funcionarios Marbel Marin, Morales Edgar, Ronny Leal, Mercado Naya Yosbel José, Jesús Alcalá, Miguel Parejo, Cesar González, Juan Carlos Prada, José Brito y Miriam Bastidas. Igualmente el Tribunal prescindió de las siguientes pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, los ciudadanos Moreno Fuentes Julio Cesar, Huérfano Castro Areli, Tineo Eucaris, Arcila de Rodríguez Mary y Bedoya Marian, por cuanto no fueron aportados en el escrito de promoción de pruebas sus domicilios y habiendo transcurrido ya cuatro meses desde el inicio del juicio, la defensa no los ha traído a juicio y siendo imposible para este Tribunal lograr su ubicación, para citarlos y hacerlos comparecer a juicio, es por lo que se prescinde.
Incidentes ocurridos durante el debate oral y público:
Durante el debate oral y publico la defensa privada Ángel Herrera, solicito al tribunal como nueva prueba la incorporación del ciudadano Gustavo Pérez quien es progenitor del acusado, como una nueva prueba testimonial, no admitiendo este Tribunal dicha prueba, por cuanto la misma no cumple con los requisitos del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al preguntarle a la defensa la pertinencia y necesidad de dicha prueba manifestó “ a los fines que señala su conocimiento sobre los hechos”, estimando este Tribunal que del curso de la audiencia no (sic) surgieron hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, aunado a que la defensa no fundamento la pertinencia o necesidad de dicha prueba.
De la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 5 de la convención Sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza. Asimismo por cuanto se reconoce que el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés, y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el articulo 12 de la convención sobre Derechos del Niño y el articulo 80 de la (LOPNNA), en un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derechos, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión del niño DAVID DANIEL PEREZ MORENO, dando origen a la interpretación indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en (SIC) cuanto en función de su edad; también acuerda de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 80 de la (LOPNNA)…Por lo que no se encuentra regulada la forma y la oportunidad para realizar el acto procesal de oír la opinión del niño, niña y adolescente, por lo que le corresponde al juez o jueza determinar en cada caso como realizarlo en aras de garantizar este derecho humano, a tener de lo previsto en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es criterio de este Juzgador acogerse a las orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos Judiciales de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que desaconseja desarrollar la entrevista como un interrogatorio inquisitivo y aconseja que debe propiciarse una expresión libre de sus ideas y sentimientos, sin condicionar la respuesta del niño, niña o adolescente, intimidarlo o confundirlo por lo que trata de un acto exclusivo del Juez, donde las partes no pueden preguntar a los niños, debiéndose evitar careos, por cuanto la opinión de los niños debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera mas adecuada, a su propio pensar y sentir es por lo que el Tribunal acuerda escuchar la opinión del niño DAVID DANIEL PEREZ MORENO, con la presencia de psicóloga adscrita al Consejo de Protección del Niño Niña y adolescente Licenciada Carolina Rodríguez, a fin de procurar que la participación de la victima, niñas y niños no signifique una revictimacion vale decir, que no sea victima también del proceso por lo que sin perjudicar los derechos del acusado y amparados en el articulo 8 (LOPNNA), que establece el principio de interés superior del niño que es una premisa fundamental de la doctrina de la protección del niño, que igualmente esta consagrado en el articulo 3 de la Convención de los Derechos del niño, que dice expresamente: “En todas las Medidas concernientes a los niños que tomen.. los tribunales… una consideración primordial a que tendera será el interés superior del niño, el cual prevalecerá cuando exista conflicto de derecho e intereses igualmente legítimos es por lo que este Tribunal tomando en cuanta que se debe proteger la salud mental del niño decide que dicha opinión la realice sin la presencia del acusado y una vez emitida las opiniones deberá informársele resumidamente al acusado de lo ocurrido durante la ausencia; del mismo modo acuerda que se trata de un acto exclusivo del juez por lo que las partes no pueden preguntar al niño debiéndose evitar que la opinión del niño se conviertan en un interrogatorio inquisitivo…
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditado y los medios probatorios que lo llevaron a tal orientación: con la prueba practicada en el juicio oral a quedado demostrado con la opinión del niño DAVID DANIEL PEREZ MORENO, que en la casa de sus abuelos paternos…en fecha no precisada pero comprendida en el año 2010 el acusado DAVID PEREZ DANIEL HURTADO, quien es su padre biológico cuando el niño quedaba bajo su cargo y se encontraba solo en dicha casa le tocaba su cola, su pene, las nalga, y le metía el pene por su colita “ le realizo un acto sexual que implicaba penetración ano rectal” siendo que la opinión de la victima se corrobora con la experticia ano rectal Nº 9700-145-1150, realizada a su persona (niño DAVID DANIEL PEREZ HURTADO) en fecha 09 de septiembre del año 2010 por la Doctora Betty Caballero, e incorporada por su lectura al juicio oral y privado y en cuyo contenido indicaba que la victima presentaba “pliegues anal con despulimiento a las seis según la aguja del reloj esfínter hipotónico, conclusión signo de relación contra natural a repetición” la cual fue corroborada en juicio mediante su testimonio. Ahora bien, la persona de sexo masculino que tenia la oportunidad de quedarse solo con la victima a los fines de cuidarlo por ser su padre biológico era el acusado de marras; es por lo que este juzgador se convence de que efectivamente se cometió el delito de abuso sexual a niño con penetración anal agravada en acción continuada, en contra del niño David Daniel Pérez Moreno y que el autor de este delito fue el acusado DAVID DANIEL PEREZ HURTADO.
MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA COMISION DEL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.
A los fines de dar cumplimiento a las prerrogativas a las cuales se contrae el numeral 4º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imperioso proceder a la decantación, cotejo, contraste y comparación de los medios de prueba, que a criterio de quien motiva se sincuscriben en el cimentó de responsabilidad del imputado de auto:
1.- Experticia Medico Forense numero 9700-145-1150, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario BETTY CABALLERO…
2.- Declaración de la experto Betty Caballero…
Con la prueba signada con el ítem 1 y 2 esta Juzgadora da por acreditado que el niño David Daniel Pérez Moreno para el momento de la evaluación Ano Rectal con a penas cinco años de edad había sido victima de abuso sexual mediante penetración anal.
3.- Opinión del niño David David Daniel Pérez Moreno en su exposición el niño verbalmente, y con la asistencia de la psicóloga licenciada Carolina Rodríguez adscrita al consejo de protección del niño niña y adolescente…
Esta juzgadora valora la opinión del niño David Daniel Pérez Moreno, por cuanto de su opinión no se evidencia ningún Mobil de resentimiento o enemistad entre el niño y el acusado, en la que este Tribunal pudiera llegar a la conclusión de que el niño esta inventando una historia vivida por el, por otra parte la declaración fue apreciada como veraz por esta sentenciadora por cuanto para obtener la opinión del niño fue necesario la intervención de la psicóloga adscrita al consejo de protección del niño y adolescente, en razón que desde la fecha de los hechos hasta el día de hoy han transcurrido mas de cinco años y a los fines de salvaguardar la integridad emocional del niño victima de los hechos, obteniéndose de la opinión del niño que su papa biológico le tocaba las nalgas, la cola, su pene y que introducía por su colita el pene, lo que coincide con la experticia medica Nº 9700-145-1150, de fecha 09 de Septiembre del año 2010, practicada en su persona, realizada por la Doctora Betty caballero, donde se diagnostico que para el momento de la evaluación ano rectal presentaba pliegues anal con despulimiento a las seis según agujas del reloj, esfínteres hipotónico, como conclusión signo de relación contra natura a repetición. Existiendo verosimilitud por cuanto la opinión esta rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, que permite constatar la real existencia del hecho, por cuanto la persona de sexo masculino que podía quedarse a solas con el niño era su padre biológico, que los hechos ocurrieron en casa de los abuelos paternos. También observa el tribunal de esta opinión que la victima, tiene persistencia en la incriminación, que esta ha sido plural y sin contradicciones, como se dijo supra, esta investigación se apertura porque el niño manifiesta en una evaluación psicológica que su padre le hacia cosas horribles por detrás, lo que origino que su madre denunciara los hechos acontecidos. Ahora bien, dada la índole clandestinidad en que suele producirse la dinámica comitiva en los delitos de abuso sexual a niños y niñas, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias, porque de no ser así quedarían impunes este tipo de hechos y siendo que del análisis de la opinión de la victima y del examen medico forense realizada, se puede observar que tiene un sello de garantía de certeza porque cumple con los requisitos exigibles de: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivado de las relaciones procesado/victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un Mobil de resentimiento, enemistad, que privase la opinión de aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. B) Verosimilitud por cuanto la opinión esta rodeada de ciertas consideraciones periféricas, que permite constatar la real existencia del hecho. C) La persistencia en la incriminación que ha sido prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones. Por lo que esta opinión es suficiente para basar una resolución condenatoria, asimismo tiene aptitud suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, porque no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en esta juzgadora que impidan formar convicción porque lo que la presunción de inocencia veta es la condena por conjeturas, sospechas o meras imprecisiones del juzgador, pero no condenar sobre la base de un solo testigo. Es por lo que esta sentenciador se convence de que efectivamente se produjo la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración anal agravado en acción continuada, en contra del niño David Daniel Pérez Moreno y que su autor es el acusado David Daniel Pérez Hurtado.
4.- INFORME PSICOLOGICO, suscrita por la Medico Psicólogo Miriam Bastidas, de fecha 08/09/2010, el cual corre inserto al folio diez y once de la causa…
5.- EXPERTICIA DE INFORME PSICOLOGICO, suscrita por la ciudadana Jhoycer Castillo, psicóloga al servicio del Instituto C.R.I Mundo de Sonrisas-Caroni dependencia de la Fundación Social Bolívar adscrita a la Gobernación del Estado Bolívar…
6.- Declaración de la Experto RODRIGUEZ RIVAS CAROLINA YANOSKI… Psicóloga adscrita al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente…
7.- EXPERTICIA DE INFORME CLINICO (SALUD MENTAL), suscrita por el ciudadano CESAR GONZALEZ Medico Psiquiatra adscrito al Hospital Dr. Gervasio Vera Custodio Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar…
…Ahora bien, considera este Juez, que con las pruebas signadas con los ítem 4,5,6 y 7 se ha demostrado que la victima se le ha hecho una evaluación de forma completa, adecuada, fiable, rigurosa y científica por parte de los médicos psicólogos y psiquiatras que lo evaluaron, aunado a la declaración de la psicóloga del Consejo de Protección del Niño, lo que proporciona en el contexto jurídico una información rigurosa correctamente argumentada sobre lo que apoyar una decisión adecuada, para lo que tomo en cuenta principalmente las siguientes áreas de valoración, en primer lugar se puede verificar que se constato la existencia de la VIOLENCIA SEXUAL, la cual es congruente con la información que se conocen sobre los síntomas psíquicos en las victimas de AGRESION SEXUAL, destacando entre lo que a continuación se señalan y que se le colocan a su lado el dicho de la Medico Psicólogo RODRIGUEZ RIVAS CAROLINA YANOSKI… Psicóloga adscrita al consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, la cual fue convocada por este juzgado conforme a lo previsto en el articulo 337 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que deponga en relación a la evaluación psicológica realizada por JHOYCER CASTILLO psicóloga adscrita al centro de rehabilitación Mundo de Sonrisa esto por cuanto la Psicóloga JHOYCER CASTILLO no fue posible su comparecencia que confirma tal sustitución: “no representa a la figura paterna”, manifestando un rechazo por esta imagen, verbaliza situaciones en donde da a entender que estaba siendo vulnerado de acuerdo a un lenguaje de acuerdo a su etapa de desarrollo la psicóloga concluye que hay estimulación sexual e indicadores de dependencia materna, denota inseguridad por la situación que estaba viviendo en ese momento”;
8.-Declaración testimonial de las ciudadanas MORENO FUENTES JURITZA GABRIELA18.451.410.
9.-Declaración testimonial de las ciudadana GONZALEZ RODRIGUEZ ZORAIDAN JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.948.933.
10.-Declaración testimonial de las ciudadanas NAYELIS MILAGROS AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.986.877.
11.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIA VILLEGAS… Con esta declaración se afianza aun mas en el convencimiento de esta juzgadora, la persistencia de parte de la victima niño DAVID DANIEL PEREZ MORENO, de incriminar como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADA Y EN ACCION CONTINUADA, cometido en su contra al acusado DAVID DANIEL PEREZ HURTADO, en virtud de la manifestación que hizo la funcionaria quien señala (…) el niño quiso ir al baño, el Sr. Empieza a llamar al niño y cuando escucha la voz papa, el niño se suelta alterado, diciendo que no quería a su papa y se mete debajo del escritorio, decía mi papa es malo, mátenlo, me baja los pantalones, me toca, me mete cosa por mi cola; (…) Quien lleva al niño al baño? R. Yo lleve al niño al baño, en ese momento el papa estaba llamando al niño y se puso incontrolable; (…) ¿Podría indicar para el momento que la progenitora del niño va a formular la denuncia en que se baso? R. En unos informes psicológicos que le realizo al niño, le sorprendió que cuando el papa lo iba a buscar se descontrolaba el niño. Aunado a lo señalado por la medico forense en su informe de Reconocimiento Medico, quien señala: “Examen Físico: paciente ansioso temeroso”
12.- Con la declaración de la ciudadana FUENTES DE MORENO MILIXA DEL VALLE…
13.- Con la Declaración de la testigo BARRETO VICTORIA DISNUVE…
14.- Con la declaración del testigo VASQUEZ ARCILA GENESIS HOLISTTER…
15.- Con la Declaración de la ciudadana YAMILES MILAD FANDILLO LLANOS…
16.- Con la declaración de PEÑALOZA RINCON CRISPIN…
17.- Con la Declaración de MARIANA LEAL…
Con la declaración de los testigos BARRETO VICTORIA, VAZQUEZ ARCILA GENESIS HOLISTTER, YAMILES MILAD FANDILLO LLANOS, PEÑALOZA RINCON CRISPIN Y MARIANA LEAL, analizados en conjunto con la opinión del niño DAVID DANIEL PEREZ MORENO, lo manifestado por la Licenciada CAROLINA RODRIGUEZ, psiquiatra adscrita al consejo de protección quien depuso en relación al Informe Psicológico realizada al niño en el Instituto Mundo Sonrisas, aunado a lo señalado en las experticias psicológicas y psiquiátricas al niño victima, se puede observar que el niño no tenia motivo de resentimiento en contra de su padre DVID DANIEL PEREZ HURTADO, antes de los hechos la relación entre el padre e hijo era cordial, al punto que era admirada por la testigo BARRETO VICTORIA, pero una vez iniciaron los actos de abuso sexual con penetración por parte del acusado David Daniel Pérez Hurtado en contra de su hijo David Daniel Pérez Moreno, hubo una ruptura en la relación, lo que origino que el niño en los tes. Aplicados por la psicólogos rechazara a su padre, lo describiera como un monstruo y la representación graficas lo excluyera de su grupo familiar, lo que esta juzgadora valora para estimar que efectivamente el ciudadano DAVID DANIEL PEREZ HURTADO, cometió en contra de su hijo DAVID DANIEL PEREZ MORENO, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño David Daniel Pérez Moreno.
18.-INSPECCION TECNICA, NUMERO 5021… Con la incorporación de dicha prueba documental se deja constancia y se acredita como se encuentra constituida la vivienda propiedad de los padres del acusado David Daniel Pérez Hurtado, lugar donde la victima David Daniel Pérez Moreno señala que su padre David Daniel Pérez Hurtado, abuso sexuales con penetración anal agravada en grado de continuidad.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS JUDICIALIZADOS DESECHADOS POR ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Durante el desarrollo del debate fueron objeto de judicialización una serie de órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Publico y la defensa, que este tribunal luego de su respectivo análisis determino que en función de que no aportaban ningún elemento capaz de acreditar los hechos planteados por las partes en el desarrollo de debate, lo ajustado a derecho era su respectivo desecho, en este sentido resulta de obligatoriedad establecer las razones fácticas y jurídicas de tal desestimación bajo las siguientes vertientes:
1.- Declaración de la Ciudadana MARIA MERCEDES JARAMILLO DE RODRIGUEZ…
2.- Declaración de la ciudadana HURTADO DE PEREZ ELISINDA…
Ahora bien al cotejar lo manifestado por la testigo Elisinda Hurtado de Pérez con lo manifestado por la Experto Licenciada Carolina Rodríguez, psicóloga adscrita al consejo de protección en relación al informe psicológico practicado al niño victima y emanado del Instituto Mundo Sonrisas, que en su deposición señala: “(…) Manifestando Un rechazo por esta imagen, verbaliza situaciones en donde da a entender que estaba siendo vulnerado de acuerdo a un lenguaje (sic) a su etapa de desarrollo” (…) R: hay algo malo de mi papa el se fue para la luna, quiero dormir solo,, el me enseñaba el pene y me lo metía por atrás yo lloraba quería estar con mi mama me decía que me callara, me pegaba cuando me portaba mal (…) ¿Cuándo se refiere al Tes. Familiar, manifiesta que siente rechazo a la figura paterna, a que se debe eso? R: Por los hechos manifestados por el niño, es una prueba muy estratégica porque cuando hay un rechazo hacia una figura los niños buscan es o no colocarlos en la dinámica familiar pero cuando no lo manifiesta no lo quiere tener dentro de esa dinámica, es una figura importante, bien representativa, esas dos figuras son principales, cuando hay anulación de una de ellas es porque hay un conflicto muy marcado Hay indicadores de veracidad del discurso (…) concluyendo la psicóloga que el niño no ha sido manipulado y que existen indicadores de veracidad del discurso del niño, razón por la cual, como quiera que lo manifestado por la testigo entra en franca contradicción con lo manifestado por la experto es por lo que esta juzgadora desestima el testimonio de la testigo Elisinda Hurtado de Pérez.
3.-INSPECCION TECNICA NUMERO 5020…
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL NUMERO 1009051…
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL BARRIDO SEMINAL Y HEMATOLOGICO Y AVALUO REAL NUMERO 97000-133-1530…
Ahora bien como quiera que las pruebas señaladas con los ítem 21, 22 y 23 fueron analizados a un vehiculo DAEWO, modelo cuelo, placas CJ638T… Puede corroborarse que las documentales con los ítem 3, 4 y 5 no constituyen elementos de prueba para acreditar, ni corroborar los hechos objetos del debate…
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
Procede esta Juzgadora a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 346 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de explicar la razon jurídicas por las cuales adopto la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
En tal sentido conforme a los principios de valoración de la prueba establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, y oída las argumentaciones esgrimidas por la representante del ministerio publico, por la defensa y analizados todas y cada una de los medios probatorios ofrecidos por las partes, considera esta juzgadora que efectivamente, quedo acreditado en el debate oral y privado que los hechos objeto de debate son con figurativos del tipo Penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño David Daniel Pérez Moreno, como quiera que quedo acreditado que fechas imprecisas, pero comprendidas en el año 2010, cuando el ciudadano DAVID DANIEL PEREZ HURTADO padre del niño DAVID DANIEL PEREZ MORENO, se quedaba solo con el niño en la casa de sus abuelos paternos ubicada ….abuso sexualmente en varias oportunidades, realizando acto sexual que implicaba la penetración anal mediante acto carnal y siendo el acusado quien ejercia sobre el niño victima responsabilidad de crianza y autoridad por ser su padre biológico…
DE LA PENALIDAD
Procede la encargada de este Tribunal a tasar la pena correspondiente al acusado DAVID DANIEL PEREZ HURTADO, plenamente identificado, por la presunta comisión de tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código PENAL, en perjuicio de niño….
Ahora bien como quiera que el delito es en grado de continuidad… quedando la pena a imponer por el referido delito de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Asi se establece.
Por lo que se condena a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes transcrita, la defensa privada abogado HUMBERTO SOTO GRUBER, interpone recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) A tal efecto, estando dentro del lapso legal, ante usted para ante la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sujeción a lo contemplado en los articulo 443, 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION…
PRIMERA DENUNCIA. Con sujeción a los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 157, 175, 179, 180, 346, 444.3, 445, 446 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la violación al derecho a la prueba, lo cual deviene en desconocimiento de la presunción de inocencia, al derecho a la defensa, previstos en el articulo 49.2 Constitucional…
SEGUNDA DENUNCIA. Con sujeción a los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los articulo s157, 175, 179, 180, 346, 444.2, 445, 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación al derecho a la prueba…
TERCERA DENUNCIA Con sujeción a los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los articulo s157, 175, 179, 180, 346, 444.2, 445, 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación al derecho a la prueba…
CUARTA DENUNCIA. Con sujeción a los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los articulo s157, 175, 179, 180, 346, 444.2, 445, 446 del Código Organito Procesal Penal, se denuncia la violación al derecho a la prueba…
PETITORIO. Conforme a los anteriores argumentos, y con fundamento en los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 175, 179, 180, 346, 444. 1, 2, 3 445, 446 del Código Organico Procesal Penal, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que admita el presente recursp de apelación lo tramite conforme a derecho y declare con lugar cada una de las denuncias formuladas…GRAVAMEN DE LA SENTENCIA .Señores de la Corte de Apelaciones, aquí las pruebas se han contaminado desde el comienzo, en el primer debate oral y publico que se decreto formalmente abierto, en fecha 11-09 del 2012, que duro tres meses mas once días, y que posteriormente se declaro interrumpido, perdiéndose las pruebas evacuadas, las declaraciones e interrogatorios de los intervinientes, fueron uniformes y precisas y ajustadas a la realidad de los hechos, e inclusive el niño (Identidad Omitida) declaro solo y fue interrogado por las partes contestando todas las preguntas normalmente, posteriormente cuando comienza por segunda vez de nuevo el juicio oral y publico, la juez no permitió declarar al niño, estando con cinco años mas de edad, e inclusive no dejo que fuera interrogado por las partes, lo cual constituye una violación al sagrado derecho a la defensa interrogándolo una psiquiatra haciendo preguntas sugerida. (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por el Abogado HUMBERTO SOTO GRUBER, actuante en el proceso penal seguido al ciudadano: DAVID DANIEL PEREZ HURTADO, por su presunta incursión en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que fuere dictada el 09JULIO2015 y debidamente fundamentada el 22JULIO2015 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ext. Terr. Puerto Ordaz, donde Condena al procesado: DAVID DANIEL PEREZ HURTADO, de los cargos fiscales imputados basados en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA. Esta Corte de Apelaciones procede a abordar la apelación o bien el thema decidendum, para lo cual se toman las siguientes apreciaciones.

Se observa en primer término que la parte actora procura con lo relatado en el punto previo en su demanda de rescisión, que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia N° 115 del 28 de febrero de 2008).

Así, véase que pretende el recurrente que quienes suscriben, se remitan a analizar el aporte probatorio traído a juicio por los medios de prueba evacuados, pues reitera la defensa recurrente, que los mismos destruyen la Presunción de Inocencia del acusado, por lo que no entiende la representación del acusado cómo es que el resultado del juicio haya terminado en una sentencia condenatoria.

Visto lo anterior, se recalca que las Cortes de Apelaciones, no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión Nº 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión Nº 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Cortes de Apelaciones son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio que se sustenta, debido a que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.

En efecto, ha dicho la Sala, que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio. (Véase sentencia del 27-01-2011, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Exp. N° 2010-297).

Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:

“La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las Cortes de Apelaciones quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.


La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.

Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

En este marco de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta además oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez de primera instancia en función de juicio a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:


“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Puntualizado lo anterior, evidencia ésta Corte de Apelación que el escrito de apelación, se circunscribe a denunciar una falta de valoración probatoria, así como también el que la A quo no permitiera que el niño declarara, e inclusive no permitió fuera interrogado el menor de edad, sosteniendo el apelante que el juzgador de forma acomodaticia apreció las pruebas sólo a favor de la victima, cuestionando la función del juez sentenciador al momento de la apreciación de las pruebas, argumentando a tal efecto que: “(…)PRIMERA DENUNCIA. Con sujeción a los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 157, 175, 179, 180, 346, 444.3, 445, 446 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la violación al derecho a la prueba, lo cual deviene en desconocimiento de la presunción de inocencia, al derecho a la defensa, previstos en el articulo 49.2 Constitucional…SEGUNDA DENUNCIA. Con sujeción a los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los articulo s157, 175, 179, 180, 346, 444.2, 445, 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación al derecho a la prueba…TERCERA DENUNCIA Con sujeción a los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los articulo s157, 175, 179, 180, 346, 444.2, 445, 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación al derecho a la prueba… CUARTA DENUNCIA. Con sujeción a los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los articulo s157, 175, 179, 180, 346, 444.2, 445, 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación al derecho a la prueba GRAVAMEN DE LA SENTENCIA . Señores de la Corte de Apelaciones, aquí las pruebas se han contaminado desde el comienzo, en el primer debate oral y publico que se decreto formalmente abierto, en fecha 11-09 del 2012, que duro tres meses mas once días, y que posteriormente se declaro interrumpido, perdiéndose las pruebas evacuadas, las declaraciones e interrogatorios de los intervinientes, fueron uniformes y precisas y ajustadas a la realidad de los hechos, e inclusive el niño (Identidad Omitida) declaro solo y fue interrogado por las partes contestando todas las preguntas normalmente, posteriormente cuando comienza por segunda vez de nuevo el juicio oral y publico, la juez no permitió declarar al niño, estando con cinco años mas de edad, e inclusive no dejo que fuera interrogado por las partes, lo cual constituye una violación al sagrado derecho a la defensa interrogándolo una psiquiatra haciendo preguntas sugerida(…)”

Atendiendo a lo denunciado por el quejoso, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras. Por lo que se hace preciso para esta corte mencionar algunas opiniones realizadas por la A quo del conjunto de fundamentación que realizo a los medios probatorios, indicando entre otros: “(…) MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA COMISION DEL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO. A los fines de dar cumplimiento a las prerrogativas a las cuales se contrae el numeral 4º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imperioso proceder a la decantación, cotejo, contraste y comparación de los medios de prueba, que a criterio de quien motiva se sincuscriben en el cimentó de responsabilidad del imputado de auto:
1.- Experticia Medico Forense numero 9700-145-1150, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario BETTY CABALLERO…
2.- Declaración de la experto Betty Caballero…
Con la prueba signada con el ítem 1 y 2 esta Juzgadora da por acreditado que el niño David Daniel Pérez Moreno para el momento de la evaluación Ano Rectal con a penas cinco años de edad había sido victima de abuso sexual mediante penetración anal.
3.- Opinión del niño David David Daniel Pérez Moreno en su exposición el niño verbalmente, y con la asistencia de la psicóloga licenciada Carolina Rodríguez adscrita al consejo de protección del niño niña y adolescente…
Esta juzgadora valora la opinión del niño David Daniel Pérez Moreno, por cuanto de su opinión no se evidencia ningún Mobil de resentimiento o enemistad entre el niño y el acusado, en la que este Tribunal pudiera llegar a la conclusión de que el niño esta inventando una historia vivida por el, por otra parte la declaración fue apreciada como veraz por esta sentenciadora por cuanto para obtener la opinión del niño fue necesario la intervención de la psicóloga adscrita al consejo de protección del niño y adolescente, en razón que desde la fecha de los hechos hasta el día de hoy han transcurrido mas de cinco años y a los fines de salvaguardar la integridad emocional del niño victima de los hechos, obteniéndose de la opinión del niño que su papa biológico le tocaba las nalgas, la cola, su pene y que introducía por su colita el pene, lo que coincide con la experticia medica Nº 9700-145-1150, de fecha 09 de Septiembre del año 2010, practicada en su persona, realizada por la Doctora Betty caballero, donde se diagnostico que para el momento de la evaluación ano rectal presentaba pliegues anal con despulimiento a las seis según agujas del reloj, esfínteres hipotónico, como conclusión signo de relación contra natura a repetición. Existiendo verosimilitud por cuanto la opinión esta rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, que permite constatar la real existencia del hecho, por cuanto la persona de sexo masculino que podía quedarse a solas con el niño era su padre biológico, que los hechos ocurrieron en casa de los abuelos paternos. También observa el tribunal de esta opinión que la victima, tiene persistencia en la incriminación, que esta ha sido plural y sin contradicciones, como se dijo supra, esta investigación se apertura porque el niño manifiesta en una evaluación psicológica que su padre le hacia cosas horribles por detrás, lo que origino que su madre denunciara los hechos acontecidos. Ahora bien, dada la índole clandestinidad en que suele producirse la dinámica comitiva en los delitos de abuso sexual a niños y niñas, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias, porque de no ser así quedarían impunes este tipo de hechos y siendo que del análisis de la opinión de la victima y del examen medico forense realizada, se puede observar que tiene un sello de garantía de certeza porque cumple con los requisitos exigibles de: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivado de las relaciones procesado/victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un Mobil de resentimiento, enemistad, que privase la opinión de aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. B) Verosimilitud por cuanto la opinión esta rodeada de ciertas consideraciones periféricas, que permite constatar la real existencia del hecho. C) La persistencia en la incriminación que ha sido prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones. Por lo que esta opinión es suficiente para basar una resolución condenatoria, asimismo tiene aptitud suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, porque no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en esta juzgadora que impidan formar convicción porque lo que la presunción de inocencia veta es la condena por conjeturas, sospechas o meras imprecisiones del juzgador, pero no condenar sobre la base de un solo testigo. Es por lo que esta sentenciador se convence de que efectivamente se produjo la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración anal agravado en acción continuada, en contra del niño David Daniel Pérez Moreno y que su autor es el acusado David Daniel Pérez Hurtado. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones) (…)” “(…) DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS JUDICIALIZADOS DESECHADOS POR ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Durante el desarrollo del debate fueron objeto de judicialización una serie de órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Publico y la defensa, que este tribunal luego de su respectivo análisis determino que en función de que no aportaban ningún elemento capaz de acreditar los hechos planteados por las partes en el desarrollo de debate, lo ajustado a derecho era su respectivo desecho, en este sentido resulta de obligatoriedad establecer las razones fácticas y jurídicas de tal desestimación bajo las siguientes vertientes:
1.- Declaración de la Ciudadana MARIA MERCEDES JARAMILLO DE RODRIGUEZ…
2.- Declaración de la ciudadana HURTADO DE PEREZ ELISINDA…
Ahora bien al cotejar lo manifestado por la testigo Elisinda Hurtado de Pérez con lo manifestado por la Experto Licenciada Carolina Rodríguez, psicóloga adscrita al consejo de protección en relación al informe psicológico practicado al niño victima y emanado del Instituto Mundo Sonrisas, que en su deposición señala: “(…) Manifestando Un rechazo por esta imagen, verbaliza situaciones en donde da a entender que estaba siendo vulnerado de acuerdo a un lenguaje (sic) a su etapa de desarrollo” (…) R: hay algo malo de mi papa el se fue para la luna, quiero dormir solo,, el me enseñaba el pene y me lo metia por atrás yo lloraba queria estar con mi mama me decia que me callara, me pegaba cuando me portaba mal (…) ¿Cuándo se refiere al tes. Familiar, manifiesta que siente rechazo a la figura paterna, a que se debe eso? R: Por los hechos manifestados por el niño, es una prueba muy estrategica porque cuando hay un rechazo hacia una figura los niños buscan es o no colocarlos en la dinamica familiar pero cuando no lo manifiesta no lo quiere tener dentro de esa dinamica, es una figura importante, bien representativa, esas dos figuras son principales, cuando hay anulacion de una de ellas es porque hay un conflicto muy marcado Hay indicadores de veracidad del discurso (…) concluyendo la psicologa que el niño no ha sido manipulado y que existen indicadores de veracidad del discurso del niño, razón por la cual, como quiera que lo manifestado por la testigo entra en franca contradicción con lo manifestado por la experto es por lo que esta juzgadora desestima el testimonio de la testigo Elisinda Hurtado de Perez. 3.-INSPECCION TECNICA NUMERO 5020… 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL NUMERO 1009051… EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL BARRIDO SEMINAL Y HEMATOLOGICO Y AVALUO REAL NUMERO 97000-133-1530 … Ahora bien como quiera que las pruebas señaladas con los item 21, 22 y 23 fueron analizados a un vehiculo DAEWO, modelo cuelo, placas CJ638T… Puede corroborarse que las documentales con los item 3, 4 y 5 no constituyen elementos de prueba para acreditar, ni corroborar los hechos objetos del debate…

Respecto al motivo de apelación, o bien, el vicio denunciado, debe puntualizar esta Alzada que resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuáles estaban a favor o en contra del acusado.

En lógica secuencia del estudio del escrito de apelación, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurrente señala que el juzgador sesga lo aportado por los medios de prueba en sala de audiencia, y a decir que el A quo valora única y exclusivamente a favor de la Victima.

Luego entonces, aprecia esta Corte de Apelaciones que pretende el defensor hacer ver, o bien denunciar que prácticamente el juzgador incursionó en lo que la doctrina denomina falso juicio de identidad al adicionarle a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas; al respecto es necesario hacer un paréntesis, y agregar que se dice del falso juicio de identidad, el ejercicio practicado por el Jurisdicente en donde al valorar las pruebas transforma su contenido al no expresar lo que ella realmente contiene o simplemente agregar algo que no forma parte de sus elementos, lo cual desde luego coloca a la sentencia en un pronunciamiento con contradicciones internas y errores lógicos.

En justa relación al párrafo que precede, al remitirse este órgano Colegiado a verificar la factibilidad de la denuncia en estudio, encontramos que no existe disparidad entre el acta que recoge la celebración del debate, lo aportado por cada medio de prueba evacuado en juicio, y la consecuente sentencia, hoy objeto de impugnación, toda vez que no le adiciona el juez a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral.

En este punto, resulta oportuno recordar que “(…) el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir (…) De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57). (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2004, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. n° 03-3290).

Asimismo, en este orden de ideas, resulta de superlativa trascendencia precisar que la sentencia condenatoria que recae en contra del procesado, además de ser producto de un proceso de valoración probatoria donde el juez hace pleno uso del principio de inmediación que reviste el juicio oral; viene dada puntualmente, como así lo estableció el juzgador de la primera instancia, a que, la víctima en este caso, fue enfática en audiencia al describir cómo ocurrieron los hechos, (véase folios 29 y ss. a de la causa), respecto a lo cual considera oportuno esta Alzada enfatizar que es reiterado el criterio de la Alzada Constitucional, respecto al testimonio de la víctima en casos de abuso sexual, considerando la Sala que es potencial el dicho de la víctima en delitos de la entidad de Violación, caracterizado por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar su comisión, es casi inexigible, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito. En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de este delito, siguiendo criterio emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, no se deducen únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de las evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato; así pues en el caso en estudio, lo depuesto por la víctima, coincide con el reconocimiento médico legal que le fuere practicado, de donde se desprende lesión por signos de violencia sexual.

En este sentido, es menester referirse a que el testimonio de la víctima, tiene pleno valor probatorio:

“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

(Véase Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

De los planteamientos expuestos, estima este Tribunal de Alzada que no existe vicio alguno de inmotivación en cuanto al análisis probatorio, por parte del juzgador, pues aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, el sentenciador afirma que con tales probanzas se erige la responsabilidad penal del acusado, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, donde se verifica del mesurado análisis que el juez hace a los demás medios de prueba aparte del dicho de la propia víctima, que tales aportes probatorios condujeron a la resolutoria de culpabilidad del hoy procesado, siendo tal acervo probatorio, el constituido por, entre otros, los ciudadanos (ver folio veintidós (22), veintiséis (26) y ss. de la causa):

(…) RELACION DE LAS PRUEBAS PRACTICADA EN JUICIO ORAL: En el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales: .Declaración testimonial de la (SIC) Betty Caballero, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración testimonial de Nayeli Aguilera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración testimonial de la Licenciada Carolina Rodríguez, psicóloga adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúo en este Juicio de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como experto sustituto de la licenciada Jhoicer Castillo Psicóloga adscrita al Instituto Mundo Sonrisa, debido a la imposible comparecencia de la psicóloga. Declaración testimonial de María Villegas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración testimonial de la ciudadana Militza del Valkle Fuentes de Moreno. Declaración testimonial de la ciudadana Zoraida Josefina González Rodríguez. Declaración testimonial de la ciudadana Elisinda Hurtado de Pérez. Declaración testimonial de la ciudadana Juritza Gabriela Moreno Fuentes. Opinión del niño David Daniel Pérez Moreno, quien es victima de los hechos. Declaración testimonial de la ciudadana Barreto Victoria. Declaración testimonial del ciudadano Holister Vásquez Génesis. Declaración testimonial de la ciudadana Fondito Yamelis. Declaración testimonial de la ciudadana Mercedes de Rodríguez. Declaración testimonial del ciudadano Peñaloza Crispin. Declaración de la ciudadana Leal Mariela.
Como pruebas documentales fueron incorporadas.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Y ANO RECTAL, identificado con el numero 9700-145-1150, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario BETTY CABALLERO, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (sic) sub. Delegación Ciudad Guayana.
INFORME PSICOLOGICO, de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrita por la psicóloga MIRIAM BASTIDAS, del consultorio de Psicología Clínica Infantil, ubicada en el centro comercial villa Alianza, nivel 3, numero 70, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
INSPECCION TECNICA, identificada bajo el numero 5021, de fecha 09 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios MARBEL MARIN Y MORALES EDGAR, ambos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (sic) sub. Delegación Ciudad Guayana.
INSPECCION TECNICA, identificada bajo el numero 5020, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios RONNY LEAL Y NAYELIS AGUILERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (sic) sub. Delegación Ciudad Guayana.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, identificada bajo el numero 10 de septiembre de 2010, identificada bajo el numero 1009051, efectuada y suscrita por el funcionario MERCADO NOYA YOSBEL JOSE, Técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Departamento de Criminalísticas.
INFORME CLINICO DE SALUD MENTAL, de fecha 30 de Septiembre del 2010, sucrito por el DR. CESAR GONZALEZ, Medico Psiquiatra al Servicio Del Hospital Gervasio Vera Custodio, con sede en la población de Upata y dependiente del Instituto de Salud Publica de la Gobernación del Estado Bolívar.
EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO SEMINAL Y HEMATOLOGICO Y AVALUO REAL, identificada bajo el numero 9700-133-1530 de fecha 09 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios JESUS A. ALCALA M. (EXPERTO PROFESIONAL II) ambos adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana.
EXPERTICIA DE INFORME PSICOLOGICO, de fecha 19 de Octubre del año 2010, suscrito por la Licenciada Jhoycer Castillo, Psicólogo Clínico al Servicio del C.R.I “Mundo Sonrisas”, Gobernación del Estado Bolívar, Fundación Social Bolívar, Gerencia de Salud.-
Ahora bien el Ministerio Publico prescindió en el Juicio de la incorporación de las siguientes pruebas testimoniales por parte del Ministerio Publico: los funcionarios Marbel Marin, Morales Edgar, Ronny Leal, Mercado Naya Yosbel José, Jesús Alcalá, Miguel Parejo, Cesar González, Juan Carlos Prada, José Brito y Miriam Bastidas. Igualmente el Tribunal prescindió de las siguientes pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, los ciudadanos Moreno Fuentes Julio Cesar, Huérfano Castro Areli, Tineo Eucaris, Arcila de Rodríguez Mary y Bedoya Marian, por cuanto no fueron aportados en el escrito de promoción de pruebas sus domicilios y habiendo transcurrido ya cuatro meses desde el inicio del juicio, la defensa no los ha traído a juicio y siendo imposible para este Tribunal lograr su ubicación, para citarlos y hacerlos comparecer a juicio, es por lo que se prescinde.
Incidentes ocurridos durante el debate oral y público:
Durante el debate oral y publico la defensa privada Ángel Herrera, solicito al tribunal como nueva prueba la incorporación del ciudadano Gustavo Pérez quien es progenitor del acusado, como una nueva prueba testimonial, no admitiendo este Tribunal dicha prueba, por cuanto la misma no cumple con los requisitos del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al preguntarle a la defensa la pertinencia y necesidad de dicha prueba manifestó “ a los fines que señala su conocimiento sobre los hechos”, estimando este Tribunal que del curso de la audiencia no (sic) surgieron hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, aunado a que la defensa no fundamento la pertinencia o necesidad de dicha prueba. (…)

Respecto al aspecto denunciado, la Alzada estima que pretende el defensor en momento actual con tal aseveración cuestionar o bien desvirtuar la capacidad para testificar de tales medios de pruebas, lo cual luce tempestivamente extemporáneo en Alzada, siendo que la oportunidad para derribar el índice de credibilidad y capacidad de los medios de prueba a evacuar en juicio, tiene su coto en el debate oral y público, donde el oponente a los mismos, en este caso, la defensa privada, de tal suerte en uso del contradictorio, pudo haber precisado la desincorporación de tales medios de pruebas en caso de que no calificaran para asistir a juicio, hecho el cual no se verificó, por lo que tales medios de prueba prosperaron en su validez aunado a la determinación circunstanciada y fundamentación que realizara la Juzgadora y que estimo y desestimo en su justa apreciación.

La anterior apreciación, esta Alzada la asume toda vez que el artículo 181, 182, 183 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, comprende la licitud de la prueba, sólo refiere el artículo en mención que tendrán valor las pruebas si han sido obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de ley.

Asimismo respecto al particular que denuncia el defensor, en cuanto a que el juzgador de la recurrida, no permite la declaración del menor de edad, en caso contrario a lo que reitera el defensor privado Humberto Soto Gruber en cuanto a esta denuncia; considera la Sala que al folio veinticuatro (24) y veintinueve (29), en la sentencia recurrida, se observa la opinión que le merece al sentenciador en base a este órgano de prueba en sala de juicio. Por lo que entonces mal puede el defensor pretender desvirtuar o bien cuestionar la apreciación que el juez realiza respecto a no permitir el interrogatorio a éste medio de prueba, si apreció esta Instancia Superior que sí hay un ejercicio intelectual racional practicado a lo aportado por este órgano de prueba, que sí hay una motivación y que la misma responde a la estricta soberanía del juez de juicio sobre la apreciación de las pruebas, sólo condicionada esta Alzada a verificar la motivación, la cual se observó como se dijo; quedando esta Sala Única de la Corte de Apelaciones impedida por el principio de inmediación a cuestionar la valoración que el juez de juicio realiza sobre ese órgano de prueba que fue evacuado en su presencia y sometido al contradictorio.


De lo anterior se desprende que contrario a lo que refiere la representación del acusado, el sentenciador de juicio alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, y cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.


Se denota entonces que, en el presente caso la sentencia condenatoria del acusado de autos, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente, toda vez que el referido Tribunal de Juicio, condena al procesado de autos, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Jurisdiccional de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A juicio de ésta Corte de Apelaciones, se verificó que el juez de juicio aportó razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que da a cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa, lo cual se cumplió a cabalidad a juicio de quienes aquí sentencian.

De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por la parte recurrente, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual el apelante, afirmara insuficiencia de análisis.

Así pues, la Sala observa que al momento en que el recurrente asegura ; se olvida que el juzgador fue tajante cuando explana en su ánimo de decidir, la concepción de certidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que llenan su convencimiento.

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Es así como se afirma que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado. En el caso en estudio, a criterio de esta Sala, se evidencia un análisis probatorio sistemático, habida cuenta que ello constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Luego así, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano Abogado HUMBERTO SOTO GRUBER, en su condicion de Defensor Privado del condenado DAVID DANIEL PEREZ HURTADO, por su presunta incursión en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 09JULIO2015 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, la cual fuere publicada in extenso en fecha 22JULIO2015, y según la cual se Condena al ciudadano DAVID DANIEL PEREZ HURTADO de los cargos fiscales imputados basados en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano Abogado HUMBERTO SOTO GRUBER, en su condición de Defensor Privado del condenado DAVID DANIEL PEREZ HURTADO, por su presunta incursión en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 09JULIO2015 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, la cual fuere publicada in extenso en fecha 22JULIO2015, y según la cual se Condena al ciudadano DAVID DANIEL PEREZ HURTADO de los cargos fiscales imputados basados en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.


Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala,


ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Juez Superior


DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior



SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/GJLM/AR/Andrimar*
FP01-R-2015-000143