REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 02 de Noviembre de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-002836
ASUNTO : FP01-R-2015-000172
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
CAUSA N° FP01-R-2015-00172
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
sede Puerto Ordaz
IMPUTADO: JONATHAN JESUS FIGUEROA QUIJADA, ROGER HERNANDEZ VEGAS, ANTONIO ELIAS GONZALEZ GRIMON, NILS EFRAIN PARAA CANDURIN y EUKARIS VALLE OLIVARES SALAS
DEFENSOR PRIVADA:
Abg. JUAN RAFO MALAVE
(Defensora Privada)
MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg.: FERNANDO BETANCOPURT
(Fiscal del Ministerio Público)
DELITOS: EVASION FAVORECIDA, prevista y sancionado en el articulo 264 del código penal vigente y CORRUPCION PROPIA, prevista y sancionado en le articulo 64 reforma de la ley contra la corrupción
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 374 del C.O.P.P.).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-0172, contentiva de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el Abogado FERNANDO BETANCOURT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico Provisorio Tercero Puerto Ordaz; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Pablo Hernández (para el momento de dictada la decisión) acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 27OCTUBRE2015, donde el antes el citado juzgado decretara en su dispositiva a favor de los imputados FIGUEROA QUIJADA JONATHAN JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 15.348.883, ROGER DE JESUS HERNANDEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.565, ANTONIO ELIAS GONZALEZ GRIMON, titular de la cedula de identidad Nº 18.621.462, NILS EFRAIN PARRA CANDURIN, titular de la cedula de identidad Nº 14.883.686 y EUKARIS DEL VALLE OLIVARES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.555.870, causa de seguida por su presunta incursión en la comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, prevista y sancionado en el articulo 264 del código penal vigente y CORRUPCION PROPIA, prevista y sancionado en le articulo 64 reforma de la ley contra la corrupción, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad conforme a los artículos 3º y 9º de la Ley Penal Adjetiva, consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de Puerto Ordaz.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 27OCT2015, el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación el cual la Juez acordó imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de presentarte cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo a favor de los ciudadanos JONATHAN JESUS FIGUEROA QUIJADA, ROGER HERNANDEZ VEGAS, ANTONIO ELIAS GONZALEZ GRIMON, NILS EFRAIN PARAA CANDURIN y EUKARIS VALLE OLIVARES SALAS. En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“(…)En el día de hoy, martes (17) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACION a los ciudadanos FIGUEROA QUIJADA JONATHAN JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 15.348.883, ROGER DE JESUS HERNANDEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.565, ANTONIO ELIAS GONZALEZ GRIMON, titular de la cedula de identidad Nº 18.621.462, NILS EFRAIN PARRA CANDURIN, titular de la cedula de identidad Nº 14.883.686 y EUKARIS DEL VALLE OLIVARES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.555.870, por el derecho que lo asiste de ser oído conforme al articulo 49 ordinal 3º y 44 ordinal 1º de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, el tribunal decidirá sobre las solicitudes del ministerio publico y de la defensa. Se constituyo el tribunal cuarto de control del estado bolívar extensión territorial puerto Ordaz presidido por el ciudadano juez ABG. PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, acompañado de la secretaria de sala ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO, de seguidas el ciudadano juez le solicita a la secretaria de sala, que verificara la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, la fiscal cuarto auxiliar en materia de corrupción del ministerio publico, ABG. FERNANDO BETANCOURT los imputados FIGUEROA QUIJADA JONATHAN JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 15.348.883, ROGER DE JESUS HERNANDEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.565, ANTONIO ELIAS GONZALEZ GRIMON, titular de la cedula de identidad Nº 18.621.462, NILS EFRAIN PARRA CANDURIN, titular de la cedula de identidad Nº 14.883.686, EUKARIS DEL VALLE OLIVARES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.555.870, y el defensor privado ABG. JUAN RAFFO MALAVE y ABG. LEILA HURTADO. Seguidamente se dio inicio al acto, concediéndose el derecho de palabra a la representación del ministerio publico ABG. FERNANDO BETANCOURT quien expone: “ciudadano juez, hago formal presentación de los ciudadanos FIGUEROA QUIJADA JONATHAN JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 15.348.883, ROGER DE JESUS HERNANDEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.565, ANTONIO ELIAS GONZALEZ GRIMON, titular de la cedula de identidad Nº 18.621.462, NILS EFRAIN PARRA CANDURIN, titular de la cedula de identidad Nº 14.883.686, EUKARIS DEL VALLE OLIVARES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.555.870, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se indican en las actuaciones en virtud de orden de aprehensión acordada por este tribunal de control, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto cursas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos FIGUEROA QUIJADA JONATHAN JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 15.348.883, ROGER DE JESUS HERNANDEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.565, ANTONIO ELIAS GONZALEZ GRIMON, titular de la cedula de identidad Nº 18.621.462, NILS EFRAIN PARRA CANDURIN, titular de la cedula de identidad Nº 14.883.686, EUKARIS DEL VALLE OLIVARES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.555.870, en la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, prevista y sancionado en el articulo 264 del código penal vigente, CORRUPCION PROPIA (…) ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PUBLICO, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: en primer lugar decreta la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos FIGUEROA QUIJADA JONATHAN JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 15.348.883, ROGER DE JESUS HERNANDEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.565, ANTONIO ELIAS GONZALEZ GRIMON, titular de la cedula de identidad Nº 18.621.462, NILS EFRAIN PARRA CANDURIN, titular de la cedula de identidad Nº 14.883.686, EUKARIS DEL VALLE OLIVARES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.555.870 de conformidad con lo establecido en el artículos 234 del código orgánico procesal penal, en relación con lo establecido en el articulo 44 ordinal primero de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el tribunal se admite parcialmente la precalificación jurídica provisional dada por el ministerio publico en este acto por los delitos de EVASION FAVORECIDA, prevista y sancionado en el articulo 264 del código penal vigente y CORRUPCION PROPIA, prevista y sancionado en le articulo 64 reforma de la ley contra la corrupción, y se desestima el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismote toda vez que existen elementos de convicción como lo son: 1. acta de investigación penal de fecha 13-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial del manteco, inserta al folio (04) y su vuelto, 2. Acta policial de fecha 13-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial del manteco, inserta al folio (05) y su vuelto, 3. Derechos de imputado y datos filiatorios de los ciudadanos ANA YSABEL HERNANDEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.410.958, y LISBRANKI SALAZAR GUAIMARATA, titular de la cedula de identidad Nº 19.474.651, INSERO A LOS FOLIOS (06) AL (09), 4.copia certificada del orden del día Nº 286 perteneciente al centro de coordinación policial Nº 03 Upata de fecha 13/10/2015, inserta a los folios (10) al (16), 5. Orden del día Nº 282 de fecha 09/10/2015 correspondiente al C.C.P PIAR, inserto al folio (17), 6. Copia certificada del libro de novedades correspondiente al centro de coordinación policial Nº 03 Upata estación policial el manteco, correspondiente al día, 14-10-2015, inserta a los folios (18) al (23), 7. Orden de inicio de investigación de fecha 16/10/2015 inserta al folio (24) elementos estos que hacen presumir a este juzgador que los imputados podrían ser autores o participes en la comisión de los delitos dilucidados en sala. Así se decide, TERCERO: en relación con el procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. CUARTO: se acuerda a los ciudadanos FIGUEROA QUIJADA JONATHAN JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 15.348.883, ROGER DE JESUS HERNANDEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.565, ANTONIO ELIAS GONZALEZ GRIMON, titular de la cedula de identidad Nº 18.621.462, NILS EFRAIN PARRA CANDURIN, titular de la cedula de identidad Nº 14.883.686, EUKARIS DEL VALLE OLIVARES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.555.870, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS por ante el departamento de alguacilazgo de este palacio de justicia y estar atento a los llamados del tribunal y del ministerio publico . QUINTO: se acuerda expedir copias de la presente acta a las partes así como la devolución de las actuaciones originales a la fiscalía superior del ministerio público, una vez que haya precluido el lapso de apelación; es decir Una vez transcurridos cinco (05) días…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En pleno acto de la Continuación del Acta de Audiencia de Presentación, y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. FERNANDO BETANCOURT, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…)esta representación fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del código orgánico procesal penal y tomando en consideración que se trata de un delito en contra del estado y de los establecidos en el referido articulo ejerce recurso de apelación en la modalidad de efec6to suspensivo en contra de la decisión dictada por este tribunal, toda vez que en consideración a los elementos existentes en las actas hay la minima actividad probatoria para considerar a lo imputados autores o participes de los delitos imputados, motivo por el cual solicito sea tramitado el presente recurso de apelación y que sea la corte de apelación la que emita su pronunciamiento en relación al mismo. Es todo..(...)”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO
En pleno acto de la Continuación del Acta de Audiencia de Presentación, y una vez escuchada la apelación ejercida por la representación del Ministerio Publico; con efecto suspensivo, la Defensa Privada Abog. Juan Rafo Malave, manifestó en su contestación:
“(…) esta defensa considera que esta apelación es un mecanismo dado al ministerio publico y que ejercen el mismo cuando no están de acuerdo con la decisión dictada por el tribunal, estimando la defensa que la decisión dictada por el tribunal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de las actuaciones traídas por la fiscalía del ministerio publico no consta elementos alguno para considerar que estemos ante la comisión de los delitos imputados, es todo. Se acuerda dar la tramitación de la ley al presente recurso de apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal quedan las partes notificadas de la decisión. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 12:35 horas del mediodía, se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del código orgánico procesal penal dejando constancia únicamente de los actos celebrados..(...)
DE LA IMPROCEDENCIA
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho Abg. FERNANDO BETANCOURT, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 27/10/2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende de la primera pieza de las presentes actuaciones. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, delitos de delincuencia organizada; pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica los delitos de EVASION FAVORECIDA, prevista y sancionado en el articulo 264 del código penal vigente y CORRUPCION PROPIA, prevista y sancionado en le articulo 64 reforma de la ley contra la corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Especial, sin embargo dicha calificación no fue admitida en su totalidad por el contrario fue desestimado el ultimo de los delitos, acordando como consecuencia de dicha precalificación la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al articulo 242 ordinales 3º y 9º de la Ley Penal Adjetiva
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” de los mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, por cuanto ante el procedimiento del caso se verifica lo siguiente:
Se observa que la acción es ejercida conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, referido al Efecto Suspensivo, la cual taxativamente expresa:
“…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá00 a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” .
Se desprende del mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de flagrancia, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.
Es importante tras un análisis pormenorizado de las presentes actuaciones dejar asentado que en fecha 16 de Octubre de 2015, el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abogado Eurenis López , bajo la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos Ana Isabel Hernández Navas y Libranski Salazar Guaimarata, solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control (de Guardia), sede Puerto Ordaz, la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos FIGUEROA QUIJADA JONATHAN JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 15.348.883, ROGER DE JESUS HERNANDEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.565, ANTONIO ELIAS GONZALEZ GRIMON, titular de la cedula de identidad Nº 18.621.462, NILS EFRAIN PARRA CANDURIN, titular de la cedula de identidad Nº 14.883.686, EUKARIS DEL VALLE OLIVARES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.555.870, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar de las actuaciones que emergen serios y concordantes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA, prevista y sancionado en el articulo 264 del código penal vigente y CORRUPCION PROPIA, prevista y sancionado en le articulo 64 reforma de la ley contra la corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Especial, sin embargo dicha calificación no fue admitida en su totalidad por el contrario fue desestimado el ultimo de los delitos (Folios 29 al 36 de las actuaciones originales).
En fecha 17 de Octubre del año en curso, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Puerto Ordaz, a quien le correspondió el conocimiento de dicha solicitud hecho por la representación fiscal, considero acordar la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JONATHAN JESUS FIGUEROA QUIJADA, ROGER HERNANDEZ VEGAS, ANTONIO ELIAS GONZALEZ GRIMON, NILS EFRAIN PARAA CANDURIN y EUKARIS VALLE OLIVARES SALAS, librándose comunicación Nº 431-15, dirigida al Coordinador del Bloque de Búsqueda y Captura del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Guayana, de conformidad con el articulo 236 en todos sus numerales y Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando lo conducente. (Folios 40 de las actuaciones originales).
En fecha 27OCT2015, el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación el cual la Juez acordó imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de presentarte cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo a favor de los ciudadanos JONATHAN JESUS FIGUEROA QUIJADA, ROGER HERNANDEZ VEGAS, ANTONIO ELIAS GONZALEZ GRIMON, NILS EFRAIN PARAA CANDURIN y EUKARIS VALLE OLIVARES SALAS
En este sentido el Juez Cuarto de Control sede Puerto Ordaz, oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre dicho Efecto Suspensivo.
Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que el recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, quien le impuso a los ciudadanos JONATHAN JESUS FIGUEROA QUIJADA, ROGER HERNANDEZ VEGAS, ANTONIO ELIAS GONZALEZ GRIMON, NILS EFRAIN PARAA CANDURIN y EUKARIS VALLE OLIVARES SALA, Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo.
Dicho recurso con efecto suspensivo ejercido en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúa a consecuencia de una orden de aprehensión previa, librada en contra de los ciudadanos antes identificados, mas no con fundamento al artículo 373 del referido texto penal adjetivo, como fue indicado por el Fiscal del Ministerio Publico, el cual es claro al regular el procedimiento para la presentación del aprehendido en situación de flagrancia.
Así pues, resulta importante destacar que el ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, solo procede en aquellas causas donde se verifique un procedimiento instaurado en razón de justificarse la flagrancia. De tal manera resulta a todas luces improcedente la interposición del recurso en la modalidad de Efecto Suspensivo, pues que el presente caso el mencionado ciudadano contaba con una Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera auxiliar del Ministerio Publico, y a su vez acordada por el Tribunal Primero de Control, sede Ciudad Bolívar
En este sentido, obsérvese que el artículo 374 en cita, se encuentra contenido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, denominado “Del Procedimiento Abreviado”, el cual recoge o, hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, una vez calificada la flagrancia en la aprehensión, y sólo y exclusivamente, siempre que se decrete la libertad del imputado; presupuesto legal éste aislado del caso que ocupa nuestro estudio, por cuanto dicho ciudadano arribaba una Orden de Aprehensión, por lo cual el mismo se puso a derecho, lo que se verifica que no fue sometido a Flagrancia como lo expresa el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, y siendo que es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la parte recurrente es improcedente, habida cuenta que se ejerce para suspender los efectos de la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, como se expresó y por las consideraciones ya analizadas erró la representación del Ministerio Público al proponer la apelación como el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, así como yerra a su vez el Tribunal de Primera Instancia al tramitarlo conforme a éste dispositivo legal.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:
“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante.(…)”. (Resaltado de la sala).
De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad plena del imputado; no procediendo el efecto suspensivo vista la literalidad del artículo 374 en mención, pues se entiende esta modalidad especial de apelación contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia siempre que se decrete la libertad del procesado. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de reestablecer el orden procesal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por el Abog. FERNANDO BETANCOURT, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, por cuanto al no encontrarnos en presencia de una audiencia oral de presentación de detenido conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la situación de flagrancia en la detención, mas por el contrario, dicha audiencia oral surge como consecuencia de una orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos en fecha 27 de Octubre de 2015, conforme al procedimiento indicado en el artículo 236 eiusdem, el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, resulta improcedente ya que el artículo 374 se aplica cuando el Juez de Control acuerda la libertad del imputado previa detención en flagrancia, mas no cuando sustituye con una medida cautelar menos gravosa, la privación judicial preventiva de libertad decretada previamente en base a una solicitud de orden de aprehensión.
De allí, que lo procedente en el presente caso, era la interposición por parte de la representación fiscal del recurso de apelación conforme las previsiones contenidas en el artículo 439 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal. . Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto FERNANDO BETANCOURT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico Provisorio Tercero Puerto Ordaz; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Pablo Hernandez (para el momento de dictada la decisión) acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 27OCT2015, donde el antes el citado juzgado decretara en su dispositiva a favor de los imputados JONATHAN JESUS FIGUEROA QUIJADA, ROGER HERNANDEZ VEGAS, ANTONIO ELIAS GONZALEZ GRIMON, NILS EFRAIN PARRA CANDURIN y EUKARIS VALLE OLIVARES SALAS, causa de seguida por su presunta incursión en la comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, prevista y sancionado en el articulo 264 del código penal vigente y CORRUPCION PROPIA, prevista y sancionado en le articulo 64 reforma de la ley contra la corrupción, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad conforme a los artículos 3º y 9º de la Ley Penal Adjetiva, consistente en presentación periódica, ello de conformidad con el contenido del articulo 374 de la Ley Penal Sustantiva, anmiculado con el criterio jurisprudencial del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil quince (2.015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES
GMC/GLM/GQG/GT/gilda
FP01-R-2015-172
Resolución FG01201500001