REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ACCIDENTAL
Ciudad Bolívar, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000030
ASUNTO : FP01-O-2015-000030
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº FP01-O-2012-000030
ACCIONADO: TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ACCIONANTE: Abg. JHONNY OSWALDO MORENO Y ABG. WILLIAN ALEXANDER GARCIA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: José Pinto De Almeida
(Victima)
MOTIVO: Inadmisibilidad De Acción De Amparo Constitucional.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 26 de Octubre de 2015, por los ciudadanos Abg. JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO Y WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON, Representantes Judiciales del Ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA en su condición de victima, en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos Oscar Eduardo Mirabal Muñoz y Dilia Thais del Valle Ruiz Guevara; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
Considerando el accionante cuanto sigue:
“(…) La presente acción de amparo se intenta en contra del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de (Sic) del ciudadano ABG. PABLO HERNANDEZ, por considerar que con su conducta a quebrantado el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva, con respecto a la situación que de seguida se detalla:
Omisión hasta la presente fecha por parte del Tribunal de Control, de pronunciarse a nuestra solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a fijarle lapso al Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo que haya lugar(…)
(…) En fecha 15 de septiembre de 2015, se introdujo ante el aludido Juzgado Garantista, solicitud formal a tenor de lo que dispone el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que debido al lapso transcurrido desde el día en que fueron imputados formalmente los ciudadanos OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ Y DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, a saber 18 de mayo de 2012, hasta dicha fecha había sobrepasado el establecido en dicha norma jurídica adjetiva, para que el ministerio publico representado en las Fiscalias Vigesima Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional, y Undécima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hayan presentado el acto conclusivo en el presente caso, y que por ende se le requería al referido Tribunal en Funciones de Control, le fijara lapso prudencial al titular de la acción penal, para que presente en el presente caso el acto conclusivo correspondiente; se anexan marcados con la letra “B” Y “C”, copia del aludido escrito, copia de las actas de imputación formal llevadas a cabo en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar (…)
(…) Como se puede apreciar Ciudadanos Magistrados, el Juez de Control al no emitir pronunciamiento alguno a nuestra solicitud dentro del lapso que establece el articulo 161 del Código orgánico Procesal Penal, quebranto el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela Judicial Efectiva (…)
(…) PETITORIO. En fuerza a todo lo antes mencionado, es que quienes ejercemos la representación legal del ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, solicitamos muy respetuosamente primeramente, sea admitida la presente acción de amparo constitucional por no ser contraria a derecho y por estar apegada a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial que regula esta materia, y que una vez corroborada la violación flagrante a la garantía constitucional, restituya la misma, y ordene al Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda de manera inmediata a fijar la audiencia oral a que hace referencia el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gilda Mata Cariaco, en voz de ésta Corte de Apelaciones.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional Estadal o Municipal. También procede contra hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)”.
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la Defensa Privada del ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, hoy Accionante, donde explana que los derechos o garantías constitucionales invocados como violentados, están contenidos en la presunta conducta Omisiva por parte del Tribunal 4º en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no haberse producido pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Audiencia Especial, en virtud de la no conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, con respecto a la causa penal seguida a los ciudadanos OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ Y DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA.
Siendo tal situación denunciada, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio cuarenta y ocho (48) y ss. Oficio Nº 604-2015, en el cual informa a este Tribunal Colegiado lo siguiente:
- En tal sentido le informo, que si bien es cierto que en fecha 13/10/2015 se recibe escrito interpuesto por los ABG. WILLIAN GARCIA Y ABG. JHONNY MORENO, en su condición de apoderados judiciales de la victima José Pinto de Almeida, mediante el cual solicitan al Tribunal se fije un lapso prudencial al Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo ha que haya lugar en el presente asunto, no es menos cierto que este Tribunal de Control, en esa misma fecha, valga señalar 13/10/2015, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, acordó oficiar a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico remitiendo el presente asunto con oficio Nº 391 a fin de que presentara el acto conclusivo correspondiente, ahora bien en fecha 19/10/2015 se recibe escrito interpuesto por los referidos profesionales del derecho ratificando la solicitud interpuesta en fecha 13/10/2015 y como quiera que en actual momento procesal no consta en actas que se haya recibido acto conclusivo por parte del despacho fiscal, este Tribunal de Control acordó en esta misma fecha oficiar a la agenda única de estos tribunales de control a fin de solicitar fecha para la AUDIENCIA ESPECIAL, la cual quedo fijada para el viernes 13/11/2015 a las 11:00 horas de la mañana.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado, competente para resolver tal denuncia de Amparo, considera que en el caso que nos ocupa, puede deducirse, que las presuntas violaciones de las que fue objeto el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA (Victima) han cesado; en virtud de que el Juez de Instancia informó a esta Corte de Apelaciones en fecha once (11) de Noviembre del año en curso, que se encuentra fijada la Audiencia especial, la cual esta pautada para celebrarse en fecha 13/11/2015 a las 11:00 de la mañana, razones por las cuales resulta inoficioso convocar a la Audiencia Especial contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringido.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub. Examinis, como se desprende supra, que el Juzgador Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, comunico a ésta Alzada lo relacionado a las peticiones hechas por Los representantes judiciales de la victima, y las razones por las cuales no se había fijado la Audiencia Especial, de acuerdo al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se pudo evidenciar que la audiencia especial se encuentra actualmente fijada en la fecha antes descrita (13/11/2015 a las 10:00 am.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, no tiene cabida por cuanto se desprende de las actuaciones, que fue fijada la audiencia especial a fin de que el ministerio publico presente acto conclusivo, quedando la misma a celebrarse para la fecha 13/11/2015. Así las cosas, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en los folios que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Abg. JHONNY OSWALDO MORENO Y ABG. WILLIAN ALEXANDER GARCIA, Defensores Privados del ciudadano José Pinto de Almeida (Victima); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente
DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ
GMC/GQG/GJLM/AR/Andrimar*
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