REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2014-000029
ASUNTO : FP01-O-2014-000029

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº FP01-O-2014-000029
ACCIONADOS: Tribunal 1º en Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: ABG. LUIS CECILIO PERDOMO
PRESUNTO AGRAVIADO: YOCASTA LOPEZ
(Procesado).-
MOTIVO: Amparo autónomo.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 12-07-2014, por la ciudadana Abg. Vicky Lee de Gordillo, Defensora Privada del ciudadano Jo Cayetano Nascimento; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
Considerando la Accionante cuanto sigue:

Yo, YOCASTA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión u oficio abogada, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.982.582, debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.211.652, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el instituto de pretensión social del abogado bajo el Nº 50.789, procediendo en este acto en condición de victima; cualidad esta que se encuentra prevista en los artículos 120 y 121 numeral 1º del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, con el derecho que poseo según lo previsto en el articulo 122, numerales 1º, 2º, y 8º del antes referido ordenamiento adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los articulo 1 y 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, acudo a su competente autoridad para interponer formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la jueza del tribunal primero de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado bolívar, extensión territorial puerto Ordaz, abogada MIGUELINA DE JESUS MANEIRO DE CARREÑO, la jueza del tribunal primero de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado bolívar, extensión territorial puerto Ordaz , abogada NIURKA GONZALEZ y el juez del tribunal sexto de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado bolívar, extensión territorial puerto Ordaz, abogado BELTRAN JAVIER LIRA, quienes por sus actuaciones en la causa señalada bajo la nomenclatura FP12-P-2014-003225, violaron sistemáticamente lo previsto en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 49.1.8 referentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como también normas de carácter procedimental, tales como los previsto en los artículos 1,12,19 y 23 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, que conlleva de manera indefectible a que en la presente causa se aplique lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 de la antes referido decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, exponiendo el presente recurso de amparo constitucional, en cuanto a la jueza del tribunal primero de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado bolívar, extensión territorial puerto Ordaz, abogada, MIGUELINA DE JESUS MANEIRO DE CARREÑO, la misma en su actuación como jueza del tribunal antes mencionado en la causa signada bajo la nomenclatura FP12-P-2014-003225, cometió hechos irregulares en su actuación , cuando de manera irresponsable y violatoria de normas de rango constitucional y procedimental, en fecha 16 de enero de 2015, llevo a cabo la audiencia preliminar, sin la presencia de la victima, debido a que ni siquiera fue notificada o se verifico que al menos se haya hecho efectiva la notificación a la victima, donde la representación del ministerio publico ratifico su escrito acusatorio de fecha 12 de diciembre de 2014 y quien luego de concluir la exposición de las imputadas, la jueza agraviante, haciendo uso de lo previsto en el articulo 313, numeral 2º del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica procesal penal, realizo un cambio de calificación del delito inicial por el que fueron presentadas y acusadas las antes mencionadas ciudadanas de COMPLICES NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 1º, 2º, y 3º de la ley contra el robo y hurto de vehículos automotores en concordancia con el ordinal 3º del articulo 84 del código penal, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1º, 2º, y 3º de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 84.3 del código penal, manteniendo incólume los delitos del escrito acusatorio de AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionados estos delitos en los artículos 286 y 218 del código penal, procediendo en consecuencia las ciudadanas en cuestión ante este cambio de calificación a hacer uso de uno de los medios alternativos de prosecución del proceso como lo fue la admisión de los hechos y como consecuencia de ese hecho se origina la división de la constitución de la continencia de la causa.
Con relación la jueza del tribunal primero de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado bolívar, extensión territorial puerto Ordaz, abogada, NIURKA GONZALEZ, la misma en su actuación como jueza del tribunal antes mencionado en la causa signada bajo la nomenclatura FP12-P-2014-003225, comente hechos irregulares en su actuación, cuando en fecha 30 de abril de 2015, de manera irresponsable y violatoria de normas de rango constitucional y procedimental, la jueza arriba mencionada llevo a cabo, sin la presencia de la victima, debido a que ni siquiera fue notificada así como tampoco se verifico que al menos se haya hecho efectiva la notificación de la misma dando cumplimiento a lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, así como tampoco se observa del cuerpo del expediente que en copia certificada se acompaña a la solicitud de amparo constitucional, el momento en que fue fijada para que se llevase a cabo, la audiencia preliminar de los imputados SAUL ANTONIO RAMIREZ URRIETA Y LEONARDO JOSE MORILLO, y donde solamente compareciera para la audiencia el ciudadano SAUL ANTONIO RAMIREZ URRIETA, con su defensa la representación fiscal; siendo grave e irregular su actuación, cuando una vez iniciada la audiencia, la representación fiscal, procedió a ratificar el escrito acusatorio de fecha 12 de diciembre de 2014, donde se le acuso al antes mencionado ciudadano por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, COMPLICE NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º,2º,y 3º, de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor en concordancia con el ordinal 3º del articulo 84 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO. Con relación a los actos lascivos constitutivos de violaciones de norma de rango constitucional como procedimental realizados por el juez del tribunal sexto de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado bolívar, extensión territorial puerto Ordaz, abogado BELTRAN JAVIER LIRA, el mismo se verifica en fecha 17 de julio de 2015, la defensa del acusado LEONARDO JOSE MORILLO, en una escueta solicitud que riela en la causa signada bajo la nomenclatura FP12-P-2014-003225, al folio 196 de la tercera pieza del expediente original, informa al referido juez sobre las supuestas condiciones de salud de su representado arriba mencionado, solicitando al juez del tribunal sexto de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado bolívar, extensión territorial puerto Ordaz, abogado BELTRAN JAVIER LIRA, para que “.. Se CONVOQUE a una AUDIENCIA ESPECIAL, (audiencia especial que no contempla el ordenamiento adjetivo penal), con la presencia de todas las partes, esto es juez de la causa, fiscal del ministerio, defensa, imputado y el experto que realizo los exámenes, que avalen la situación y condiciones en que se encuentra el justiciable, a los fines de que usted como operador de justicia y receptor del proceso penal, verifique la deplorable condición grave de salud que presenta el ciudadano LEONARDO JOSE MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.179.181 y una vez que se confronte de los informes con dichos acá expresados, y los mismos generen convicción que el juzgador, y una vez realizada la audiencia se acuerde de conformidad con el articulo 264 del código orgánico procesal penal una, revisión de la medida y se otorgue a mi representado una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en arresto domiciliario….), siendo que esta escueta solicitud, plagada hasta de errores sintácticos y con un total desconocimiento de lo solicitado, genero que el ciudadano juzgador, abogado BELTRAN JAVIER LIRA, de manera muy diligente, sin siquiera llevar a cabo lo peticionado por la solicitante, que era la realización de una supuesta audiencia especial para escuchar a las partes, entre ellas al medico forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sin siquiera notificar a la victima, no solamente de la solicitud de audiencia, sino también de la decisión que tomo, en fecha 21 de julio, es decir, dos días después de interponer la solicitud de la defensa, este juez diligentemente, concedió lo peticionado por la defensa, sin embargo, no cumplió con la notificación a la victima de lo que el de manera expedita había acordado.
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones del estado bolívar, con la actitud asumida por las juezas MIGUELINA DE JESUS MANEIRO DE CARREÑO, la jueza NIURKA GONZALEZ, ambas juezas del tribunal primero de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado bolívar, extensión territorial puerto Ordaz y el juez BELTRAN JAVIER LIRA, juez del tribunal de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado bolívar, extensión territorial puerto Ordaz, constituyen en sus actuaciones en la causa que nos ocupa, en flagrantes violaciones de normas de rango constitucional, tales como las establecidas en los artículos 26 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, así como procedimental que hacen que los arriba mencionados jueces del circuito penal, extensión territorial puerto Ordaz del estado bolívar, llegando estas violaciones a tener incidencia en hechos violatorios de lo previsto en el código de ética del juez o jueza venezolano, siendo ello que estos hechos hacen que la presente solicitud de amparo constitucional deba ser admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva, con las consecuencias de ley como lo seria la restitución de los derechos infringidos y vulnerados en la condición de victima de mi asistida, retrotrayendo la presente causa hasta el momento en que se dio origen a las violaciones arriba señaladas…


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gilda Mata Cariaco, en voz de ésta Corte de Apelaciones.


LA COMPETENCIA


Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 22-10-2015, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.

- En fecha 23-10-2015, se dicto auto por medio de la cual este Tribunal de alzada solicitara accionado AMPLIACION DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA ACCIONANTEAUTO ORDENANDO AMPLIACION DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA ACCIONANTE de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
- El día 02-11-2015, se recibe en este Despacho Superior, la información requerida, por parte de la ciudadana YOCASTA LOPEZ, escrito constante de nueve (09) folios útiles en su totalidad contentivo de la AMPLIACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en donde se evidencia de la referida ampliación el quejoso en acción, denuncia comp. Presunto agraviante a los profesionales del derecho Abog. Miguelina Maneiro, en su condición de Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión territorial Puerto Ordaz, quien realizara la celebración de la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos RAMIREZ URIETA SAUL ANTONIO, NCELLI ZERPA ARIANA FABIOLA y MORERO BOTERO PERLA; así como denuncia a la Abog. Niurka González, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control juez del Tribunal del referido Circuito quien realizara la Audincia Preliminar y admitiera la calificación por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGARVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
*************, así como .
Esta Sala considera que lo expuesto por el solicitante no podría encuadrarse en el supuesto en que consistiría una posible violación de un derecho fundamental. Es decir, no se trata de que la presente solicitud sea admisible o no, pues a tales circunstancias se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este caso es distinto, pues lo expresado por el solicitante no puede evidenciar que el mismo hubiese sufrido o sea inminente que sufra una lesión o agravio que afecte a alguno de los derechos fundamentales que consagra la Constitución o que los jueces pudiesen considerar que se asemeja a los mismos, puesto que no tiene pruebas para lo expresado.


Como es sabido, tanto los individuos como los colectivos en los que éstos se integran necesitan disfrutar de una serie de bienes, servicios y situaciones que les permitan ejercer sus derechos. Con el fin de garantizar la satisfacción de tales necesidades, se han consagrado en las constituciones un conjunto de reglas y principios en los que se expresa el contenido mínimo de dichas necesidades, el modo en que serán satisfechas, su alcance y sus delimitaciones. A tales reglas se les ha denominado de diversos modos: libertades públicas, derechos constitucionales, derechos morales, derechos del hombre, derechos fundamentales, etc. Nuestra Constitución se refiere a tales disposiciones como “Derechos Humanos”.

Para garantizar el goce y ejercicio de dichos Derechos Humanos se han dispuesto, tanto constitucional como legalmente, una serie de mecanismos. Entre ellos se encuentra el medio procesal llamado “Amparo constitucional”, el cual consagra el artículo 27 de la Constitución, según el cual:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”.

La propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace referencia a los derechos, cuando, por ejemplo, en su artículo 6°, cardinal 1, se refiere a la inadmisibilidad de la pretensión cuando hubiese cesado la violación o amenaza “de algún derecho o garantía constitucionales”.
Es decir, que la demanda de amparo constitucional debe referirse a una situación personal del solicitante que consista en la afectación directa y real, o futura e inminente, de un bien propio o colectivo, y que dicho bien esté referido en la Constitución (o que pudiera estarlo debido a su naturaleza) en una norma que consagre un derecho humano.

En el caso planteado, lo que afirma el solicitante es que el Juez 5° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le negó el físico del expediente; expresa, además, que le fue violentando sus derechos como abogado defensor, al no poder ejercer con prontitud la Apelación del auto que discriminatoriamente privo la libertad de sus representados. Es decir, en la referida solicitud no se observa ninguna referencia concreta respecto a dicha situación, ya que como se indicó en párrafos anteriores y en Informe emanado del Juez accionado, el Auto Motivado de la Audiencia de Presentación en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue publicado en el lapso correspondiente, lo que hace imperioso a esta Alzada dar lucidez de lo manifestado por el accionante, siendo que no basta para que se le dé trámite a una solicitud de amparo el que se haga una mera mención a que le fue “negado dicho expediente para violentar sus derechos”, pues éstos son términos, o muy generales y ambiguos y, como tales, podrían referirse a hechos, juicios o reacciones que no necesariamente sucedan, se expresen o se den en la realidad. En definitiva, considera esta Alzada, que el solicitante sólo manifiesta su desacuerdo con la opinión que fue emitida, ya que no se observa de lo expuesto que exista o pudiera darse una violación real o factible de alguno de sus derechos fundamentales.

Por las razones anteriormente expuestas, la pretensión planteada debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se establece.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la solicitud de SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Álvaro Ortega Obregon, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano ALEX JOSE ALFONZO BETANCOURT, por la presunta amenaza de violación de las normas contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que habría señalado la presunta “negativa del físico del expediente por parte del Juez 5° en Funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asimismo manifestando, la violación de sus derechos como abogado defensor al no poder realizar con prontitud la Apelación del Auto que discriminatoriamente privo de libertad a sus defendidos”.
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE



LOS JUECES,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.




ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ

GMC/GQG/MGRD/AR/Indira