REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 18 de Noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-003493
ASUNTO : FP01-R-2015-000175
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2015-000175
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES
Ministerio Publico: Abog. Omaira Calderón
Solcitante: YGNACIO TAPIA NATERA
ASUNTO: Apelación contra Auto que Acuerda la Entrega de Vehículo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000175, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado OMAIRA CALDERON, en su condición de Fiscal Quinta en Materia Contra Las Drogas Puerto Ordaz; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Vestalia Maestracci; acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 14JULIO2015, donde el antes el citado juzgado dicta auto de Acordando la Entrega Plena del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR/ NPR, CHASIS CAB, AÑO 2009, COLOR BLANCOS ERIAL DE CARROCERIA 8ZCFNJ1Y39V404865, SERIAL DE MOTOR 697524, PLACAS A46BC9V, CALSE CAMNION, TIPO FURGON, UNOS CARGA, al ciudadano YGNACION ANTONIO TIAPA NATERA, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 9.952.952
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 14-07-2015, el Juzgado 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el la Entrega Plena del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR/ NPR, CHASIS CAB, AÑO 2009, COLOR BLANCOS ERIAL DE CARROCERIA 8ZCFNJ1Y39V404865, SERIAL DE MOTOR 697524, PLACAS A46BC9V, CALSE CAMNION, TIPO FURGON, UNOS CARGA, al ciudadano YGNACION ANTONIO TIAPA NATERA, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 9.952.952. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…)Expone el solicitante: IGNACIO ANTONIO TIAPA NATERA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.952.952, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ERENSTO GOITIA LIRA (…), en sonde solicita con fundamento en el principio de la supremacía de la Carta Magna, el cual emerge del contenido de los artículos 266 cardinal 1, artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO 2009, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCFNJ1Y39V404865, SERIAL DEL MOTOR 697524, PLACAS A46BC9V, CLASE CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA, el cual es de su legitima propiedad tal y como se puede evidenciar del documento que riela en las actuaciones, asimismo de la experticia efectuada al vehiculo no encontraron ninguna irregularidad en los seriales y además no esta solicitado por ninguna autoridad publica de Venezuela.
Por su parte, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Materia Contra las Drogas, Niega la entrega del referido vehiculo en virtud que la causa se encuentra en fase de investigación y faltan diligencias por practicar, se solicito la incautación del mismo, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto guarda relación con las investigación Nº K-14-0302-00610/FP12-P-2014-002793, seguida a los acusados: MARTINEZ GRANADO ARLIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 15.596.986 y MARTINEZ GRANADO ERMYS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 21.248.771, plenamente identificados en autos (…)
(…) En razón de todo ello, y estimando esta instancia jurisdiccional, por una parte el contenido del articulo 293 del Código Orgánico Procesal penal, que establece la entrega de los objetos recogidos o incautados, por parte del Juez de Control o del Ministerio Publico, a quienes acrediten ser propietarios; y citando criterios jurisprudenciales; En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en Sentencia Nº 1644, de fecha 13JUL05, en ponencia del Magistrado Luis Velazquez Alvaray (…)
(…) Según las citas jurisprudenciales anteriores, la entrega material de un bien procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado mediante las resultas de la practica de diligencias necesarias, y que por supuesto no puede ese análisis traer un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a su entrega.
Asi las cosas, este Tribunal garante de los Preceptos Constitucionales y a los fines de evitar la posible conculcación del derecho a la propiedad, estima que el solicitante; IGNACIO ANTONIO TIAPA NATERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.952.952, logro acreditar ser el propietario del vehiculo: (sic) del VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO 2009, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCFNJ1Y39V404865, SERIAL DEL MOTOR 697524, PLACAS A46BC9V, CLASE CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA, y por cuanto el prenombrado ciudadano no es objeto de la investigación penal; En razón de todo esto, Se acuerda la ENTREGA PLENA del referido vehiculo antes descrito conforme a lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar lo conducente. ASI SE DECIDE.(…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, los ciudadanos José Toribio Ascanio y José Salvador Ascanio Lira (solicitantes de entrega de vehículo), debidamente asistidos por el Abog. Marco Hernández Bolívar; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“(…)De conformidad a lo establecido en los artículos 423,424,425,426,427, todos del código orgánico procesal penal, inherente a la impugnabilidad objetiva de los recursos, se intenta el presente recurso por el sujeto procesal habilitado para ello, en la oportunidad legal prevista para tales efectos y en las condiciones establecidas por la norma adjetiva penal.
Capitulo III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
ciudadanos magistrados, esta representación fiscal, considera que la recurrida vulnero lo establecido en el articulo 183 de la ley orgánica de droga, toda vez, que en el mismo se establece que los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado serán puesto a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora, exonerando de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En este sentido, los bienes muebles de los cuales el ministerio publico haya solicitado formalmente su incautación, la misma debe ser resuelta en audiencia preliminar, dado que quedo demostrado en autos que el mismo fue utilizado para la ejecución del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley orgánica de droga con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS.
De conformidad con lo establecido en parte in fine del articulo 440 del código orgánico procesal penal, esta representante de la vindicta publica ofrece como medios de pruebas, todas y cada una de las actas que conforman el expediente distinguido con el Nº K-14-0302-00610/FP12-P-2014-002793/ MP-421406-2014. De la causa principal y en donde ya se había celebrado la audiencia preliminar.
DEL PETITORIO FISCAL
Por todo lo antes expuesto ciudadanos magistrados, y bajo los fundamentos legales contenidos en el presente recurso, y visto de igual manera que el Ad-quem adquiere con la interposición del presente recurso pleno ejercicio jurisdiccional, solicitando se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el juzgado primera de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado bolívar, en fecha 14-07-2015, en la causa signada con el Nº FP12-P-2014-003493, mediante el cual ACORDO LA ENTREGA PLENA del vehiculo CLASE CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, NPR CHASIS CAB, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, AÑO: 2009, USO PARTICULAR, PLACAS: A46BC9V, SERIAL DE MOTOR: 697524, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ1Y39V404865, de conformidad con lo establecido en el supuesto previsto en el ultimo aparte del articulo 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo; y articulo 26, articulo 51, ultima parte del articulo 255 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, articulo 254 del código de procedimiento civil, y articulo 293 primer aparte del código orgánico procesal penal, al ciudadano IGNACIO ANTONIO TIAPANATERA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.952.952, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 7 del articulo 439 del código orgánico procesal penal y consecuencialmente se decreta la incautación definitiva del referido vehiculo, por cuanto quedo establecido que el mismo fue utilizado para la ejecución del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE”(…)”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INOCADO
tiempo hábil para ello, el ciudadano Ygnacio Antonio Tyapa (solicitantes de entrega de vehículo), debidamente asistidos por el Abog. Leucar Goitia; ejerció formalmente la contestación al Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones; esta defensa considera muy respetuosamente, que el Ministerio Publico, teniendo el conocimiento pleno que existía una tercera parte interesada con la cualidad de solicitante, que fue plenamente identificado en su oportunidad procesal como: Ignacio Antonio Tiapa Natera, cedula de identidad Nº 9.952.952, en fecha 21 de octubre de 2014, mediante su apoderado que lo representaba para ese momento, realizo formalmente la solicitud de entrega de vehiculo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Obteniendo la respuesta de dicha solicitud al día siguiente, en fecha 22 de octubre de 2014, donde este notificado por la fiscalía, que la misma niega la entrega del objeto de la solicitud formulada, en razón que se encontraba la causa en la fase de investigación, y aun faltaban diligencias por practicar; por tal sentido se le informo que podía realizar la misma solicitud ante el tribunal de control de este circuito y circunscripción judicial, debidamente asistido por su abogado de confianza por lo que queremos dejar claro que conforme a lo dispuesto en articulo señalado, la fiscalía tenia suficientemente claro que existía un tercero interesado, que estaba demostrando que nada tuvo que ver en los hechos investigados en la causa penal y que por el contrario se le estaba ocasionando un perjuicio patrimonial, ya que realmente no tenia conocimiento sobre los hechos en que se encontraba involucrado el vehiculo de su propiedad, y por eso consignaba la documentación que lo acreditaba como único y legitimo propietario del bien objeto de la solicitud (…)
(…) solicito respetuosamente que: RATIFIQUE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, EMITIDO EN FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE 2015, referente a la entrega plena del vehiculo cuyas características son las siguientes: clase camión, marca Chevrolet, modelo npr/npr chasis cab, color blanco, tipo furgón, año 2009, uso particular, placas A46BC9V, serial de motor697524, serial de carrocería 8ZCFNJ1Y39V404865 (…)
(…) Solicitamos: SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS, consignado en fecha tres (03) de septiembre de 2015, ya que la vindicta publica solicita que una vez admitido su recurso, sea incautado definitivamente el referido vehiculo, obviando que la misma es un representante de la sociedad y esta impelido a actuar de buena fe, por mandato constitucional garantizando en los procesos judiciales, el respeto a los derechos y garantías constitucionales, ya que con esta apelación estaría vulnerando un derecho constitucional, ya que por todo plasmado a lo largo de mi escrito de contestación, y demostrado a través de las pruebas documentales que anexo a este escrito, y las actas procesales existentes en el expediente FP12-P-2014-003493 y las que menciona la vindicta publica de la causa principal FP12-P-2014-002793, NO, existe algún tipo de participación en los hechos investigados, vulnerando de esta forma, el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva…”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La presente causa fue recibida en fecha 09NOB2015, y en fecha 11NOB2015, se declaro ADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido con fundamento en el artículo 439, ordinal 5º ejusdem; en consecuencia, esta Sala se reserva el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.-
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gabriela Quiaragua Gonzalez, Dra. Gilda Mata Cariaco y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, que concurre al proceso penal
el ciudadano Ygnacio Antonio Tyapa a solicitar la entrega del vehículo (sobre el cual alega propiedad) debidamente asistidos por el Abog. Enrrique Goittia, siendo acordada tal petición por el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fallo dictado en fecha 14JULIO2015, que fuera refutada por el Ministerio Publico.
Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, que el artículo 293 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Visto lo anterior, es necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:
“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa no existen dudas en cuanto a los derechos que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste bien, como así lo plasmare el juzgador en la recurrida, presenta:
“(…)Asi las cosas, este Tribunal garante de los Preceptos Constitucionales y a los fines de evitar la posible conculcación del derecho a la propiedad, estima que el solicitante; IGNACIO ANTONIO TIAPA NATERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.952.952, logro acreditar ser el propietario del vehiculo: (sic) del VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO 2009, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCFNJ1Y39V404865, SERIAL DEL MOTOR 697524, PLACAS A46BC9V, CLASE CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA, y por cuanto el prenombrado ciudadano no es objeto de la investigación penal; En razón de todo esto, Se acuerda la ENTREGA PLENA del referido vehiculo antes descrito conforme a lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar lo conducente. ASI SE DECIDE (…)”.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 3149 del 06-12-02, exp. 02-1307).
Resulta evidente a juicio de esta Sala, que lo denunciado, por la apelante no tiene razón de ser, pues se evidencia que su decir es sacrificar el derecho a la propiedad consagrado en la constitución nacional por las practica de investigaciones preeliminares, pues manifiesta que: “ esta representación fiscal, considera que la recurrida vulnero lo establecido en el articulo 183 de la ley orgánica de droga, toda vez, que en el mismo se establece que los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado serán puesto a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora, exonerando de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…” no opera en la presente causa, toda vez que los acusados en la misma y la cual origino las presentes actuaciones son ARLIN JOSE MARTINEZ GRANADO y ERNYS ANTONIO MARTINEZ, quienes fueron aprehendidos por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley orgánica de droga con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem, sin embargo se evidencian que el vehiculo fue solicitado y así acreditado como propietario por el ciudadano IGNACIO ANTONIO TIAPA NATERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.952.952, quien no es imputado ni investigado en la presente causa, quedando demostrado que efectivamente el solicitante nada tiene que ver con la investigación, lo cual también queda acreditado que tal como lo manifestara el acusado ARLYN JOSE MARTINEZ, quien era la persona a la cual fue encontrado como piloto del VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO 2009, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCFNJ1Y39V404865, SERIAL DEL MOTOR 697524, PLACAS A46BC9V, CLASE CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA, quien manifestara bajo la celebración de la audiencia de presentación de fecha 22SEP2014, situada al folio treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones que: “ ese vehiculo no era de nosotros cuando llegamos realizaron la revisión de la cama y encontraron la droga, el vehiculo es del Sr. Ignacio Tiapa”.
Es de cierto que sigue manifestando el Ministerio Publico que no puede entregarse el bien objeto del presente estudio por cuanto : “ …los bienes muebles de los cuales el ministerio publico haya solicitado formalmente su incautación, la misma debe ser resuelta en audiencia preliminar…”; es necesario entonces dejar asentado que corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase investigativa del proceso penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la averiguación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.
Aunado a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 3º de nuestro máximo texto legal, relacionado con las atribuciones del Ministerio Público, está contemplado lo siguiente:
“…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpretación de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpretación…”. Resaltado de la Sala.
No obstante, existe también la posibilidad de que el Juez penal competente resuelva sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en la fase de juicio, incidencia que deberá resolver el Juez, incluso, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. Así lo advirtió la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la sentencia antes citada, cuando dispuso que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente, exhortando la señalada Sala al Ministerio Público para que cumpla los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la culminación de la investigación, a fin de evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes. (Sent. N° 322 del 03/05/2010) ; pero es el caso que se presenta que ello es cuando el investigado sea el propietario del bien el cual se solicitaba, situación ellas que es contraria a la presente causa pues de la misma audiencia de presentación se lee claramente que el imputado manifiesta que el vehiculo solicitado es del ciudadano Ygnacio Tyapa, por ello el derecho de propiedad no puede ser sacrificado, puesto que el imputado no es el solicitante, lo que puede permitir al Ministerio Publico proseguir en su diligencia de investigación
La Sala Constitucional, dentro de la fase preparatoria, a través de la solicitud de las diligencias de investigación que considerare pertinentes y útiles, ha señalado lo siguiente:
“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el << artículo>> 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sent. N° 728 del 25-04-2007).
La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...”. (Sent. N° 425 del 2-12-2003).
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo, pero dicha situación es limitante en el entendido que el derecho de propiedad debe estar primario.
Obsérvese que esta disposición legal difiere de la contemplada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta última consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo lo importante de destacar que, conforme a esta norma, la devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso, lo que no procede en el procedimiento especial previsto en la Ley Especial de Drogas, donde dicha incautación preventiva procede en la fase de investigación, exonerándose de tal medida al propietario, cuando surjan circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del hecho punible, pero ello opera cunado el imputado es el dueño del vehiculo solicitado, situación contraria a la presente causa.
En tal sentido, cabe destacar que la incautación y posterior confiscación de bienes, en materia de drogas, se encuentran reguladas en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecen:
“Artículo 63: Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
…Omissis…
Artículo 66:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación (…)”.
De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad de incautar preventivamente bienes o confiscarlos, según sea el caso (Vid. sentencia N° 1.183 del 17 de julio de 2008).
También con relación a este asunto, esta Sala mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó:
“Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y (…)
…Omissis…
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes, pero menos es en el entendido de que el acusado sea involucrado y sea la persona .
Dentro de esta misma orientación establece el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“… El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Como se observa, este artículo 186 de la Ley Especial alude a los bienes objeto de decomiso de los que regula el artículo 185 eiusdem, que son aquellos incautados preventivamente, pero sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o que haya sido abandonado por éstos, lo cual, evidentemente, no es el caso de autos, ya que las terceras intervinientes demostraron ante el Tribunal, la propiedad que se atribuyen sobre dichos bienes (vehículos incautados preventivamente), según se infiere de las actuaciones, el solicitante es el ciudadano YGNACIO ANTONIO TYAPA, y quien alejo y demostró la propiedad del bien solicitado.
Importa asimismo referir que el juzgamiento dentro de las reglas del debido proceso judicial hace que el Juez, dentro de su actividad jurisdiccional, aplique las disposiciones legales sustantivas y procedimentales en los términos y condiciones establecidos en la ley, por lo que, debe observarse en el presente caso que el titular de la acción penal presentó como acto conclusivo fiscal a favor de las propietarias la solicitud de enjuiciamiento de otras personas, más a la fecha, no se ha imputado a las mencionadas solicitantes o reclamantes de los vehículos
Por ello, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “… el proceso, en cualquiera de sus vertientes, ha sido constitucionalmente concebido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257), elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto y resguardo de los derechos que los ciudadanos han dado en calificar de fundamentales para la prosecución de los fines colectivos, y que dota al Juez de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De allí, que el sistema procesal se erija en su totalidad como un tejido destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyan en garantes de los mismos (Sent. N° 1269 del 06/07/2004)
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAIRA CALDERON, en su condición de Fiscal Quinta en Materia Contra Las Drogas Puerto Ordaz; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Vestalia Maestracci; acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 14JULIO2015, donde el antes el citado juzgado dicta auto de Acordando la Entrega Plena del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR/ NPR, CHASIS CAB, AÑO 2009, COLOR BLANCOS ERIAL DE CARROCERIA 8ZCFNJ1Y39V404865, SERIAL DE MOTOR 697524, PLACAS A46BC9V, CALSE CAMNION, TIPO FURGON, UNOS CARGA, al ciudadano YGNACION ANTONIO TIAPA NATERA, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 9.952.952. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAIRA CALDERON, en su condición de Fiscal Quinta en Materia Contra Las Drogas Puerto Ordaz; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Vestalia Maestracci; acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 14JULIO2015, donde el antes el citado juzgado dicta auto de Acordando la Entrega Plena del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR/ NPR, CHASIS CAB, AÑO 2009, COLOR BLANCOS ERIAL DE CARROCERIA 8ZCFNJ1Y39V404865, SERIAL DE MOTOR 697524, PLACAS A46BC9V, CALSE CAMNION, TIPO FURGON, UNOS CARGA, al ciudadano YGNACION ANTONIO TIAPA NATERA, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 9.952.952. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 202° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.