REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 18 de Noviembre de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-003183
ASUNTO : FP01-R-2015-000135
JUEZ PONENTE: GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa Nº FP01-R-2015-000135
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.-
ACUSADA: NIDEA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO
RECURRENTE: ABG. MAGDA SANDOVAL,
Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz
VICTIMA: ALEX JUNIOR NARANJO
DEFENSA: ABG. EUNICE RIOS
Defensora Publica Penal Nº 11.
MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000135, contentiva de recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva por la abogada Magda Sandoval, quien funge como representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 12 de Mayo de 2015 y mediante la cual se absuelve a la ciudadana Nidea Josefina Lozada de Leggio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alex Naranjo.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 12 de Mayo del año 2015, el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y con sede en Puerto Ordaz; dictó sentencia absolutoria a favor de la ciudadana NIDEA JOSEFINA DE LEDDIO. En la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:
“(…) Fundamento de hecho y de derecho. El ministerio publico acuso por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, que establece: “el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de una persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. El ministerio público demostró la existencia del hecho de la muerte de la victima ALEX NARANJO, mas no demostró la conducta negligente o la impericia de la acusada en los hechos; LA NEGLIGENCIA, (culpa in omitiendo)supone una abstención, un no hacer , una omisión de los que debe hacerse para que el daño no se produzca; en una acción negativa, es el descuido, la falta de aplicación, no tomar las debidas precauciones. Evidentemente, en el proceso penal, la prueba ha de servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en el de la acusada y en el presente proceso, se demostró la muerte de la victima ALEX NARANJO, sin embargo no demostró el fiscal undécimo del ministerio publico, ni la parte querellante que la acción que calificaran como configurativa del homicidio culposo, como la ordenar el traslado de la victima, a la unidad de cuidados intensivos de la clínica unare, porque ya no le quedaban pulmones, llevándose a cabo el traslado sin ningún cuidado pues hace que el paciente camine desde la habitación hasta la unidad de traslado (ambulancia) sin la debida aplicación de la intubación y ventilación mecánica asistida. En el desarrollo del debate, con los medios de pruebas presentados por el ministerio publico, no se demostró que la causa de la muerte de la victima ALEX NARANJO, se produjo por caminar desde la habitación donde se encontraba en la clínica Razetti, hasta la unidad de traslado (ambulancia), sin la debida aplicación de la intubación y ventilación mecánica asistida. Quedo acreditado ante este tribunal, con la declaración de la testigo, MARLENE LOPEZ DE CASTRO y la prueba documental del protocolo de autopsia, que la causa de la muerte de la victima ALEX NARANJO, se produjo a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, ENFISEMA PULMONAR BILATERAL, presentando el cerebro licuado y con HEMORAGIA CEREBRAL, afirmando, los testigos MARLENE LOPEZ DE CASTRO, JOSE MARIA RIZZO y con la declaración de la acusada NIDIA LOZADA, afirmando la testigo MARLENE LOPEZ CASTRO, que el ENFISEMA PULMONAR, se produce cuando el pulmón se hace insuficiencia por rotura, donde se observa bulas, (burbujas que se forman en el pulmón por insuficiencia respiratoria, que se produce por sobrecarga en proceso respiratorio que hace que se rompan las paredes del pulmón y que este se produce por una sobrecarga cardiaca, puede ser congénito, también puede ser cuando se le exponga a oxigeno exagerado, un mal procedimiento medico. Afirmando el testigo MARLENE LOPEZ CASTRO, al tribunal que cuando se coloca mucha presión de oxigeno, ocasiona la muerte y si no existe un barómetro que controle la presión de oxigeno, produce la ruptura de los alvéolos de las paredes pulmonar, dependiendo el tiempo de la presión y que dejo constancia en el protocolo de autopsia, que la victima sufrió una hemorragia cerebral, por el mismo shock que tuvo, puede aparecer hemorragias cerebrales y paros cardiacos, afirmando a preguntas realizadas por el tribunal que si no lo hubiesen entubado y colocado presión alta de oxigeno, no se puede producir hemorragias cerebral, porque se produce solo la ruptura de los alvéolos pulmonar y ocasionar paro cardiaco. Sin embargo con la presencia de la hemorragia cerebral que presento la victima y que quedo acreditado con el protocolo de autopsia, que realizo la medico forense Marlene López de castro, a la victima, en le acto de la exhumación, a fin de determinar la causa de la muerte y ratificar el protocolo de autopsia con la declaración que realizo a este tribunal, afirmando que el derrame cerebral se produjo por la colocación de presión alta de oxigeno y durante el debate probatorio, no se demostró que la acusada le haya colocado oxigeno a alta presión a la victima, ni le realizo ningún tipo de intubación que le pudieren haber ocasionado la ruptura de los alvéolos del pulmón o como lo afirmo el testigo JOSE MARIA RIZZO, medico neumonologo, que el EFISEMA PULMONAR, consiste en después de los bronquios vienen una especies de saco dónde se produce la respiración, es una tubería que lleva el aire a esos sacos que son como un racimo de uva que es donde se produce el intercambio de oxigeno y el CO2 cuando hay una distensión o un rompimiento de esas paredes es que se produce el enfisema y las causas son múltiples desde genéticas, la mas común es cigarrillo, o asfixia medicas. El enfisema se puede dar por barotrauma, que es cuando se le hacen medidas de reanimación y en este caso seria el estallido final. Así mismo la acusada, quien es medico internista, en su declaración, afirmo que las causas del enfisema son crónicas, por bronquitis, asma, con frecuentes, hay otras causas como déficit de enzimas, pudo ser aguda; por intubación, cuando se calibra se le de mas presión, colapsa el pulmón, se puede producir derrame cerebral, por falta de oxigeno. La declaración de los testigos Marlene López, medico forense que realizo el protocolo de autopsia a la victima, la declaración del testigo José María Rizzo, que es medico neumonologo y con la declaración de la acusada, quedo acreditado ante este que el tribunal, que el enfisema pulmonar se produce, cuando se calibra mas de lo debido la cantidad de oxigeno que requiere el pulmón, lo cual puede producir un derrame cerebral. La testigo Marlene López, afirmo que la causa de la muerte de la victima, se produjo por enfisema pulmonar, ocasionado por una alta presión de oxigeno, que además de ello le ocasiono un derrame cerebral. El ministerio publico, no demostró que la causa de la muerte de la victima, se produjo porque la acusada ordeno su traslado a la unidad de cuidados intensivos de la clínica unare, porque en la clínica Razetti no existe cuidados intensivos y por llevarse a cabo el traslado de la victima desde la habitación, hasta la unidad de traslado (ambulancia) sin la debida aplicación de la intubación y ventilación medica asistida, no fue esa, la causa de la muerte de la victima; quedo acreditado que la victima fallece por una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, ENFISEMA PULMONAR BILATERAL, presentando el cerebro licuado y con HEMORRAGIA CEREBRAL, tal como quedo demostrado con la declaración de la testigo Marlene López de castro, quien realizo el protocolo de autopsia a la victima, en el acto de la exhumación, a fin de determinar la causa de la muerte y ratificado el protocolo de autopsia con la declaración que realizo a este tribunal, afirmando que el derrame cerebral se produjo por la colocación de presión alta de oxigeno y durante el debate probatorio, no se demostró que la acusada le haya colocado oxigeno a alta presión a la victima, ni le realizo ningún tipo de intubación que le pudieren haber ocasionado la ruptura de los alvéolos del pulmón; por lo que no se demostró cual fue la conducta de omisión, negligencia o impericia de la acusada, durante los días que realizo asistencia medica a la victima en la clínica Razetti de puerto Ordaz. Al haber esta juzgadora, el análisis, resumen y comparación de las pruebas entre si, para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, valorando todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica contenido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual le ha llevado al convencimiento que no se estableció con los medios de pruebas aportados, por el fiscal undécimo del ministerio publico, ni con los medios de prueba de la parte querellante, la relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente, como la que le acuso el ministerio publico la cual es que ordena el alta medico del paciente, refiriéndolo a la unidad de cuidados intensivos del instituto clínico unare, girando instrucciones a las enfermeras que se lo llevaran a dicha clínica, porque ya no le quedaban pulmones, llevándose a cabo el traslado sin ningún cuidado, pues hace que el paciente camine desde la habitación hasta la unidad de traslado (ambulancia) sin la debida aplicación de la intubación y ventilación mecánica asistida, no se demostró cual fue la conducta, imprudente, negligente, la impericia que realizo la acusada para producir el resultado que fue la muerte de la victima; no demostró el ministerio publico, el anexo causal esencial a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal de la acusada NIDIA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO, antes identificada; en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, ante la evidente falta de prueba, para demostrar que la referida ciudadana haya realizado la conducta que establece el mencionado articulo, toda vez que con la declaración de los testigos ofrecidos por el ministerio y que comparecieron ante este tribunal, solo se demostró el hecho cierto de la muerte de la victima, así como la causa de la misma, por lo que el ministerio publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada, garantía esta que exige una actividad probatoria suficiente para generar en el tribunal, el convencimiento mas allá de toda duda razonable, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación de la acusada en este, y así desvirtuar la mencionada presunción; no demostró el fiscal 11 del ministerio publico, en que consistió la impericia o negligencia en su profesión de medico internista, de la acusada durante los días que presto asistencia medica a la victima; por lo que quien aquí decide, aplica en el presente caso, el principio esencial de la prueba penal, que es el principio del INDUBIO PRO REO, establecido en el articulo 49 numeral 2º de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, debido a la ausencia de pruebas bien directas o de cargo, con suficiente fiabilidad inculpatoria, para llevar al convencimiento a esta juzgadora que la acusada realizo la conducta del tipo penal establecido en el articulo 409 del código penal. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho señalados, lo procedente y ajustado a derecho en le presente caso, es dictar sentencia absolutoria conforme a lo dispuesto en el articulo 348 del código orgánico procesal penal, a favor del acusado NIDIA JOSEFINA LOZADA, antes identificado, en los hechos objeto del presente debate. DISPOSITIVA. Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este tribunal quinto de juicio del circuito judicial penal del estado bolívar, extensión territorial puerto Ordaz, administrando justicias, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE, de conformidad a lo establecido en el articulo 348 del código orgánico procesal penal, a la ciudadana NIDIA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO, venezolana, medico internista, titular de la cedula de identidad Nº 4.514.706, por aplicación del principio procesal del INDUBIO PRO REO, establecido en el articulo 49 numeral 2º de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, según el cual, la duda sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y publico no quedo demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la acusada respecto del tipo penal del delito de homicidio culposo , previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, en perjuicio de la victima ALEX NARANJO, que le imputara el representante de la vindicta publica, creándose para este tribunal una duda razonable respecto de la culpabilidad de la acusada, en el referido ilícito penal, por lo que se absuelve de toda responsabilidad penal del delito de homicidio culposo, en perjuicio de la victima ALEX NARANJO. De conformidad a lo establecido en el articulo 159 del código orgánico procesal penal, se ordena la notificación de las partes de la publicación de la presente sentencia, así como de la victima gloria Ramírez, para garantizar su derecho establecido en el articulo 122 cardinal8º del código orgánico procesal penal.(…)”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 03 de Julio de 2015, la abogada Magda Sandoval, actuando en su condición de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, interpuso recurso de apelación contra sentencia definitiva a los efectos de refutar la decisión dictada por el Tribunal 5º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) CAPITULO III. FALTA DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones del estado bolívar, observa este representante del ministerio publico, que la decisión emitida por la juez del tribunal quinto en funciones de juicio del segundo circuito de la circunscripción judicial penal del estado bolívar, ELENA DICIOSO, mediante el cual absuelven de conformidad a lo establecido en el articulo 348 del código orgánico procesal penal, a la acusada de autos, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme al articulo 409 del código penal, colocando en grave riesgo la sana administración de justicia, y como consecuencia se estaría en contrario a lo establecido en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela cuando nos señala que este es un estado democrático y social de derecho y justicia, pues luce en la decisión aquí recurrida violaciones y transgresiones al debido proceso. En este sentido este representante fiscal, estima que ciertamente existen y existieron elementos suficientes que demuestran la consumación del hecho punible en referente, lo cual es obviado a conveniencia por la JUEZ lo que lleva a la absolutoria de la acusada, por lo que se hace necesario el estudio minucioso por parte de ustedes señores magistrados ya que extraña a este representante la manera ilógica por parte de la juez, en señalar en la presente decisión que no podrían condenar a la acusada por el delito de homicidio culposo, obviando las pruebas debatidas y el extravío de pruebas documentales que si bien es cierto la victima posteriormente facilita copias de las mismas es decir de las pruebas faltantes sustraídas del expediente en la cede tribunalicia. Expresa el no poderlas valorar porque no tienen quien se las explique. Demostrándose con ello el favorecimiento a la acusada. Ciudadanos magistrados en el presente caso, la juez al momento de pronunciarse sobre la determinación de los hechos, NO DIO CUMPLIMIENTO ALGUNO EN SU FALLO A ESTE MANDATO PROCESAL. Ya que como ha sido señalado anteriormente se limito a obviar las declaraciones textuales de testigos presénciales de los hechos sin ningún tipo de valoración propia, lo cual forzosamente produce que la sentencia luzca ilógica. Lo cual resulta lesivo, incluso, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva constitucional. La logicidad de la sentencia como producto del juicio oral, tal cual es el propósito del legislador patrio, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el juzgado da por probado y el hecho que no, su calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan; debiendo todos estos elementos formar un conjunto coherentes con los hechos que se dan por probados. Si no hay correspondencia entre el hecho que el juzgadota por probado y tales circunstancias, entraría entonces el juzgador en contradicción manifiesta en la logicidad de la sentencia que regla el numeral 2 del articulo 452 de la ley adjetiva penal. Los jueces a que en la recurrida, fundamente su fallo considerado parcialmente los elementos de convicción que fueron evacuados durante el debate, desviándose por la tangente de la estimación, sin su exclusivo criterio, con fundamento en estimaciones parciales de los misma elementos de convicción, dejando a un lado el análisis del cúmulo de elementos probatorios, en su conjunto como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Ciudadanos magistrados, como integrantes activos del sistema de administración de justicia, en nuestras manos esta el asegurar que la luz incólume de la justicia brille sin opacar el deber de ecuanimidad, equidad, eficacia y mística que exige la sociedad a la cual nos debemos y por la cual cumplimos nuestras funciones. CAPITULO V. PETITORIO FISCAL. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este representante fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado bolívar, actuando el aquem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: con fundamento en el articulo 444, numerales2 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 346, numerales, 2, 3 y 4 Ejusdem, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia emanada del juzgado quinto de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal del estado bolívar, extensión territorial puerto Ordaz, cuya texto integro publicado en el me de mayo, mediante la cual se absuelven a la ciudadana NIDIA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, en perjuicio de la victima, ALEX JUNNIOR NARANJO; ello por considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad por presentar ilogicidad manifiesta en su motivación. SEGUNDO: En consecuencia y con base en lo dispuesto en el articulo 449, primera parte, de la ley adjetiva penal, solicito que la declaratoria con lugar del presente recurso de alzada surta los efectos legales correspondientes y en consecuencia se subsane en error y emane de este órgano de alzada, actuando de pleno derecho, la anulación de la recurrida y se dicte esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado bolívar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida. TERCERO: se ordene que la presente causa sea ventilada por otro tribunal de igual jerarquía y misma función, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 Ibídem, a los fines de realización de una nueva celebración del juicio oral y público. CUARTO: se libre orden de captura en contra de la ciudadana NIDIA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO. (…)”.
III
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Correspondiéndole a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por la abogada Magda Sandoval, quien funge como representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz; ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 12 de Mayo de 2015; y mediante la cual se absuelve a la ciudadana Nidea Josefina Lozada de Leggio, a quien la representación fiscal le imputara la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, a tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:
Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, no denunciado por la recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.
Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio no denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las denuncias expuestas por la formalizante en apelación.
Yerra el Tribunal de la Primera Instancia en su decisión al no fundamentar cada una de las pruebas esgrimidas en juicio, solo hace mención de las mismas sin posterior fundamento que haga satisfactoria su decisión, lo cual denota que el mismo esta referido al vicio de inmotivacion, la cual reviste de importancia cardinal dentro del proceso penal venezolano, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Reiteradamente esta Alzada, ha señalado que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. (Resaltado de esta Sala)
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
El orden consecutivo procesal ocupa un nivel intermedio dentro del Derecho Procesal, lo que determina que se encuentra especialmente influido en su construcción por dos (2) macro instituciones procesales (que, a su vez, dan la configuración de prácticamente toda la institucionalidad del proceso y de sus procedimientos): una del tipo técnico-jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y otra político-jurídica, la del Debido Proceso Legal. En suma, el correcto orden jurídico consecutivo procesal busca la presentación de los actos en el proceso, de manera que dicha presentación permita llegar en el menor tiempo posible, según lo posibiliten las opciones de defensa de las partes, al ejercicio particular de la jurisdicción efectiva y por supuesto que ello, no afecte al correcto orden consecutivo del proceso. En tal sentido, debemos ser contestes que la sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Esta Alzada debe enfatizar, que todo sentenciador al momento de emitir su decisión o veredicto debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes y explicar por que lo son, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada o censurable por inmotivación, en razón del SILENCIO DE PRUEBAS O NO FUERON DEBIDAMENTE ADMINICULADAS ENTRE SÍ, con base en el recurso de apelación de sentencia, mediante el cual se evidencia contradicción al momento de motivar mostrando silencio de pruebas al no explicar de forma razonada los motivos que lo llevaron a desvirtuar declaraciones ni los motivos que lo llevaron a absolver a la acusada del delito de Homicidio Culposo.
De tal tenor esta Alzada detecta una inmotivación flagrante por parte del recurrido, quien solo se limita a mencionar a cada uno de los medios de pruebas y sus versiones, sin fundamentar las apreciaciones de los mismos para luego así absolver a la ciudadana acusada de autos.
Bajo estas premisas, entendemos que la necesidad de la motivación de la sentencia, constituye un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 174 y 175 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, los PRINCIPIOS DE NULIDAD DE LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCION O CON INOBSERVANCIA DE LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL CODIGO Y LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidiciusrescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de una nueva Audiencia de Juicio para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio, o vicios de forma que contenía la impugnada.
Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el A quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la decisión en la que absuelve a la acusada NIDEA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO, del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, limitándose simplemente a la aplicación del INDUBIO PRO REO sin motivar cada una de las pruebas esgrimidas en juicio .
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Esta Alzada evidencia, que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA Y ANULA, de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 5° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el día 24 de Noviembre de 2014, en ocasión al acto de Audiencia Juicio, la cual fuere fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2015 a través de Sentencia Absolutoria, en la cual el Juez A quo Absuelve del delito de HOMICIDIO CULPOSO, a la ciudadana NIDEA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO; es por lo que se ordena REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia de Juicio y dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios ya descritos, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula. Y se mantiene la Medida a la que se encontraba sujeta la acusada de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia. SEGUNDO: ANULA de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 5° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el día 24 de Noviembre de 2014, en ocasión al acto de Audiencia Juicio, la cual fuere fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2015 a través de Sentencia Absolutoria, en la cual el Juez A quo Absuelve del delito de HOMICIDIO CULPOSO sin fundamentar su decisión. TERCERO: se ordena REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia de Juicio y dicte una Sentencia con prescindencia de los vicios ya descritos, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
Los Jueces Superiores Miembros de Sala
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Ponente
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ
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