REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-001757
ASUNTO : FP01-O-2015-000035
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
ACCIONADO:
Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
ACCIONANTE: ABG. ALCIDES RAFAEL SANCHEZ NEGRON y ABG. YTALO ALEXANDER ATENCIO MORA
PRESUNTO AGRAVIADO: VICTOR JOSE CONTRERAS GALITO y ANGELICA MARIA HERNANDEZ CEDEÑO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y APROVCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 28-10-2015, por los Abg. Alcides Rafael Sánchez Negrón y Abg. Ytalo Alexander Atencio Mora en su condición de Defensores Privados actuando en representación de los ciudadanos Víctor José Contreras Galito y Angélica Maria Hernández Cedeño; acción de impugnación ésta ejercida en contra de presunta Actuación Omisiva atribuida al Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, manifestando entre otras cosas argumentando que:
“…con el respeto y acatamiento debido a sus respectivas investiduras jurisdiccionales comparecemos para plantear – en nombre y representación de nuestros defendidos – PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL, EN VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo (en Funciones de Control), extensión territorial Ciudad Bolívar, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, bajo la gerencia del abogado PABLO INDRIAGO MAITA, (en lo adelante, con venia rogada a ustedes, aludido, sin itálicas, Juzgado agraviante), omitiendo dicho Tribunal resolver las sucesivas solicitudes de nulidad en el lapso de tres días que se indica en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal (con la tolerancia de ustedes, respetables Jueces, sucesivamente mencionado con la abreviación COPP), sin proveer las distintas peticiones procesales realizadas por la defensa técnica de los imputados, lo que no ha permitido decidir y tramitar los recursos interpuestos en los lapsos jurídicamente establecidos; y cuya omisión ha provocado una subversión procedimental, que vulnera las garantías de ACCESO A LA JUSTICIA,; AL DEBIDO PROCESO; AL DERECHO A LA DEFENSA; AL DERECHO DE OPORTUA Y ADECUADA RESPUESTA; Y AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE ASEGURA AL JUSTICIABLE UNA JUSTICIA SIN DILACIONES INDEBIDAS (sobre todo en materia penal cuando medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, como sucede en el asunto de nuestros defendidos) (…)
Se basaron las Fiscalías Cuarta y de Flagrancia; y el Juzgado agraviante en un acta policial del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (con la autorización rogada, identificado en lo adelante CICPC), plagada de inconsistencias y de violaciones de derechos fundamentales y de derechos humanos de nuestros defendidos (insalvables por afectar el orden constitucional), así como plagada de violaciones de forma (también insalvables) (…)
Destacamos que a nuestros defendidos se les imputan delitos basándose en proceder inconstitucional del CICIPC, lo que se ha denunciado al Juzgado agraviante en varias oportunidades desde la coerción personal de privación judicial preventiva de libertad por dicho juzgado (siendo la última dilación de nulidad el 26 de octubre pasado, es decir, para hoy hace diez días calendario continuos, sin computar los días transcurridos desde la primera vez que solicitamos la declaratoria de nulidad, después de decretada la coerción personal de privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado agraviante, lo que ocurrió el 2 de octubre pasado (…)
Luego de un exhaustivo análisis, se desprende que, efectivamente, el referido Tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que hicimos respecto de todas las actuaciones procesales hasta ese momento; basada nuestra denuncia en la ausencia de orden de allanamiento que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros defendidos. Destacamos que en la ley venezolana no existe medio de impugnación distinto del amparo constitucional que hoy se interpone (…)
Como es fácilmente perceptible, ciudadanos Jueces, el Juzgado agraviante esta en flagrante mora en lo respecta a decidir nuestros alegatos de nulidad, además de haber aplicado incorrectamente como robo agravado lo que no es más que una presunta y negada apropiación indebida (delito de acción privada). Con esa omisión y esa falta de control sobre la imputación de robo agravado (que no debió aceptar) se violan señalados y tutelados derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos (…)
la omisión de pronunciamiento, por parte del referido jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones de la representación fiscal, son conductas omisivas a la cual no puede oponerse la admisibilidad del amparo por disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio esta necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, sería absurdo que obligue a las partes al ejercicio de una apelación contra una decisión inexistente – la cual, como tal, debe considerarse una omisión de pronunciamiento de alegatos y peticiones de las partes. Así debe declararse y lo pedimos con todo respeto (…)
Por lo expuesto, honorables jueces, debe proceder el restablecimiento de la situación jurídica infringida a nuestros representados, ordenando al Juzgado agraviante que profiera el pronunciamiento omitido, que no puede ser otro que la nulidad que se ha denunciado varias veces, pues de mantenerse ese retardo injustificado de pronunciamiento se lesiona severamente la situación jurídica de nuestros defendidos, con seria amenaza de irreparabilidad, pues día de privación de libertad que pasa, sin razón ni justicia, se afecta psíquica y psicológicamente a dos víctimas –y a sus familias- de un sistema que los entrampó sin razón, sin descartarse el error imperdonable por parte del CICPC, del Ministerio Público apresurado y no diligente y de un Tribunal de Control que nada controló (…)
Pido que al declarar el amparo constitucional solicitado, se decreten los siguientes extremos:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional planteada contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal agraviante, representado por el ciudadano PABLO INDRIAGO MAITA y se ordene, por ser este un fallo declarativo, que decida inmediatamente la solicitud de nulidad de actuaciones procesales no convalidadas por los imputados ni por la defensa, que desmedra el derecho que tienen nuestros defendidos a una justicia responsable y expedita, con clara violación a sus derechos a la libertad personal, pues ambos están detenidos sin el correcto control de la legalidad de la detención en fase preparatoria, obviando el Tribunal agraviante su deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la CRBV, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; y en el COPP; lo cual pretendemos corregir con la petición de nulidad absoluta de actuaciones procesales, no resuelta por el a quo, con la consecuente injusta privación de libertad por más de treinta días continuos. Así pedimos, con todo respeto, sea decidido…”.
DE LA PONENCIA
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. Gabriela Quiaragua González, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 05-11-2015, siendo recibida en este Despacho Superior en la misma fecha.
- En fecha 17-11-2015, fue solicitada al Tribunal 2° en Función de Control, Sede Ciudad Bolívar, juzgado accionado; información respecto a la presunta actuación omisiva, denunciada en Acción de Amparo, y la cual versaba en la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones realizada por la defensa Abg. Alcides Rafael Sánchez Negrón y Abg. Ytalo Alexander Atencio Mora en su condición de Defensores Privados actuando en representación de los ciudadanos Víctor José Contreras Galito y Angélica Maria Hernández Cedeño.
- El día 18-11-2015, se recibe en este Despacho Superior, la información requerida, contenida en comunicación oficial N° 1996, fechada el 18-11-2015, procedente del Tribunal accionado, la cual contiene adjunto a la antes aludida comunicación “auto mediante el cual se niega la solicitud de nulidad absoluta”.
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por los accionantes, donde explanan y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 2° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al no dar respuesta oportuna sobre la solicitud incoada por la defensa privada de los procesados de autos sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones objeto del presente proceso; por lo cual alegara los formalizantes en amparo, la violación al derecho Constitucional de acceso a la justicia, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de oportuna y adecuada respuesta, y al derecho a la tutela judicial efectiva que asegura al justiciable una justicia sin dilaciones indebidas, establecidos en los artículos 19, 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información de que el pronunciamiento referente a la solicitud de nulidad que se reclamaba, ha sido realizado el día 06-11-2015 por el Tribunal Segundo de Control, Sede Ciudad Bolívar.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en Amparo, cesó cuando el Tribunal 2° en Funciones de Control, con sede en Ciudad Bolívar dio respuesta y a la petición de la defensa declarando mediante auto motivado de fecha 06-11-2015 la negativa de la solicitud de nulidad absoluta; visto ello, se percibe solvente el pedimento que los formalizantes demandaban en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existen recaudos que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara Inadmisible la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Declara: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional presentada por los Abg. Alcides Rafael Sánchez Negrón y Abg. Ytalo Alexander Atencio Mora en su condición de Defensores Privados actuando en representación de los ciudadanos Víctor José Contreras Galito y Angélica Maria Hernández Cedeño; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
Los Jueces Superiores que conforman la Sala,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Juez Superior
Ponente
ABOG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA.
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ
GMC/GQG/GJLM/AR/marlon*