REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000790.

Parte Demandante: REYES ARGENIS GONZALEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.766.715.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNÁNDEZ, YULIMAR BETANCOURT, ADRIANA VÁSQUEZ, DARWIN JOSÉ CHACÍN ORTEGA, ALEJANDRA AMOROSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972 y 226.625 respectivamente.

Parte Demandada: SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA)

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada Adriana Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Reyes Argenis Gonzalez Meléndez, en fecha 30 de junio de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 08).

En fecha 02 de Julio de 2014 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió el presente asunto por distribución y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel, para lo cual libró exhorto. (f. 12 al 17).

El día 10 de noviembre de 2014 fueron recibidas las resultas del exhorto y certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 18 al 34).

El 08 de diciembre 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, publicándose el fallo el día 17 de diciembre de 2014. (f. 35 y 113 al 124).

En fecha 06 de febrero de 2015 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia reponiendo la causa al estado de celebrarse oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar (f. 139 al 143).

El 03 de marzo de 2015 fue recibido nuevamente el asunto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día siguiente. (f. 150).

El día 17 de marzo de 2015, a las 09:00 a.m. se anunció el acto, compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte demandante, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos. (f. 151).

El 20 de marzo de 2015 el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la causa en virtud de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (f. 178 al 180).

En fecha 21 de abril de 2015 fue recibido el presente asunto por este Juzgado, procediendo quien suscribe a Abocarse, confiriendo un lapso de tres (03) días para que las partes procedieran a ejercer los recursos que tuvieren a bien, venciendo dicho lapso sin que se hubiere ejercido alguno. (f. 186 y 187).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 09 de diciembre de 2003 comenzó a prestar servicios como vigilante u oficial de seguridad para la demandada en esta ciudad de Barquisimeto, específicamente en el Banco Industrial de Venezuela, ubicado en Carora, estado Lara, laborando jornadas regulares de 12 horas continuas de 07:30 a.m a 07:30 p.m. de lunes a viernes sin horas de descanso, debiendo permanecer en su puesto de trabajo durante la misma dada la naturaleza del servicio.

Así mismo, afirmó que dicha jornada le generaba derecho a devengar dos (02) horas extraordinarias por cada jornada trabajada, sin embargo, la demandada pagaba una (01) hora ordinaria en exceso a cada jornada laborada, lo que arroja diferencias a favor del demandante.

Por otra parte, alegó que en virtud de dicho trabajo percibía un salario equivalente al mínimo nacional, siendo el último salario devengado era de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 51,61) diarios. Igualmente percibió otros conceptos salariales que se constituirían en salario variable conformado por recargo de horas extras, guardias adicionales y un concepto denominado beneficio social, que promediado durante el último lo corresponde a la suma de Bs. 51,04, resultando un salario mixto de sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 62,45).

Por otra parte, manifestó que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el día 30 de enero de 2012, quincena ésta que no le fue pagada.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de antigüedad: Bs. 17.444,92.
• Intereses sobre prestaciones sociales: BS. 8.564,06.
• Días adicionales de antigüedad: Bs. 3.973,21.
• Vacaciones Vencidas: Bs. 11.445,03.
• Utilidades: Bs. 2.457,59.
• Indemnización por despido (art. 125 LOT): Bs. 10.642,52.
• Preaviso (art. 125 LOT): Bs. 4.257,01.
• Beneficio de alimentación: Bs. 1.270,00.
• Salario: 774,15.
• Diferencia de Beneficio de alimentación: Bs. 4.109,29.
• Diferencia de horas extraordinarias: Bs. 6.136,05.
• Total: Bs. 71.073,83.
MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Reyes Argenis González y la entidad de trabajo Serenos Monagas C.A. (SEMOCA).
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 09 de diciembre de 2003 hasta el 30 de enero de 2012.
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.
4.- Que el ciudadano Reyes Argenis González prestó servicios como vigilante para la parte demandada, Serenos Monagas C.A.
5.- El salario alegado.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Recibos de pago de salario (f. 37 al 103).
• Recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2004 y 2007. (f. 104 y 105).
• Recibos de pago de vacaciones de los años 2003/2004, 2004/2005, y 2006/2007. (f. 106 al 109).

Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que el actor reclama, entre otros, el pago de diferencia de horas extraordinarias, alegando que la demandada pagaba una hora en exceso y al dividir doce (12) horas laboradas entre diez (10) que debía laborar arroja diferencias a favor del trabajador.

Por lo anterior, quien juzga considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y que ha sido expresado en múltiples decisiones entre las que se encuentra la N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:

Es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

De conformidad con lo anterior, correspondía al demandante la carga de demostrara que había laborado jornadas en exceso que lo hacían acreedor de las diferencias reclamadas; sin embargo, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia el pago de la hora extraordinaria que alega en el libelo que le fue pagada y ni la jornada en exceso que daba origen al pago que se reclama, por tanto se declara improcedente tal concepto. Y así se decide.
Respecto al resto de los conceptos reclamados, la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de antigüedad: Bs. 17.444,92.
• Intereses sobre prestaciones sociales: BS. 8.564,06.
• Días adicionales de antigüedad: Bs. 3.973,21.
• Vacaciones Vencidas: Bs. 11.445,03.
• Utilidades: Bs. 2.457,59.
• Indemnización por despido (art. 125 LOT9: Bs. 10.642,52.
• Preaviso (art. 125 LOT): Bs. 4.257,01.
• Beneficio de alimentación: Bs. 1.270,00.
• Salario: 774,15.
• Diferencia de Beneficio de alimentación: Bs. 4.109,29.
• Total: Bs. 64.937,78.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Reyes Argenis González, contra la entidad de trabajo Serenos Monagas C.A. (SEMOCA)

SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo Serenos Monagas C.A. (SEMOCA)
que pague al ciudadano Reyes Argenis González, la suma de Bs. 64.937,78. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 30 de enero de 2012.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 02 de octubre de 2014, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Juez Temporal

Abg. Ana Mercedes Sánchez.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 04 de mayo de 2015, siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria