REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2013-001290.

Parte Demandante: JOSÉ EDUARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.363.260.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647.

Parte Demandada: DESTILERÍA TIUNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 65, Tomo 13-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JONATHAN DAVID DELGADO GUERRERO y GIULIMAR IPPOLITO SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.858 y 90.109 respectivamente.



Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Carlos Alfredo Heredia en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Eduardo Parra, en fecha 25 de noviembre de 2013, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2013 este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda y ordenó subsanarla, lo cual fue cumplido en los términos indicados, razón por la cual el 09 de diciembre de 2013 procedió a admitirla ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel.

El 28 de enero de 2014 fue certificada por Secretaría la notificación practicada, correspondiendo la instalación de la Audiencia Preliminar el día 12 de febrero de 2014, oportunidad en la cual la parte demandada procedió a solicitar la intervención de tercero (f. 100, p.01), la cual fue negada por extemporánea.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada y en fecha 13 de mayo de 2014 (f. 120 al 126 del asunto KP02-R-2014-299) declaró que la intervención de tercero fue solicitada en forma tempestiva ordenando a este Juzgado pronunciarse sobre la tercería solicitada.

El día 05 de junio de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y vencido el lapso concedido para que las partes manifestaran si existía causal de recusación sin que expresaran algo al respecto, este Juzgado en acatamiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a pronunciarse sobre la intervención forzosa de tercero declarando inadmisible la misma.

El día 06 de mayo de 2015 se procedió a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de mayo de 2015, día y hora fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, la apoderada judicial de la parte demandada y el ciudadano Ramón Octavio Velásquez Castillo, asistido de Abogado.

En la instalación de la Audiencia el ciudadano Ramón Octavio Velásquez Castillo solicitó se admitiera su intervención voluntaria en la presente causa por ser el patrono del demandante.


El artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.


Por tal razón, a partir de la instalación de la Audiencia Preliminar debe tenerse como interviniente en la presente causa al ciudadano Ramón Octavio Velásquez Castillo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 27 de Mayo de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:20 a.m., agregándola al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria