REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000545.

Parte Demandante: LUIS EDUARDO GONZALEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.560.129.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: AVIANNY GARCÍA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.918.

Parte Demandada: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD)


RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo González Carrasquero, en fecha 05 de mayo de 2015, tal como consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 y 02).

En fecha 08 de mayo de 2015 este Juzgado recibió por distribución la demanda y se abstuvo de admitirla ordenando subsanarla, procediendo el ciudadano Luis Eduardo González Carrasquero a dar cumplimiento a ello debidamente asistido de Abogado el día 15 de mayo de 2015.

DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la solicitud, observa que el demandante señala en su escrito, que comenzó a trabajar para la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) el día 24 de septiembre del 2001, desempeñando el cargo de GERENTE DE BANCA CORPORATIVA, devengando un último salario de veinte mil Bolívares mensuales (Bs. 20.000,00) y que el 21 de abril de 2015 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo acude ante esta autoridad para solicitar sea CALIFICADO COMO INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto y que consecuencialmente se ordene el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
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DE LA SUBSANACIÓN

Este Juzgado una vez revisado el libelo, en fecha 08 de mayo de 2015 ordenó especificar las funciones cumplidas y en fecha 15 de mayo de 2015 mediante escrito el demandante expresó:

Las funciones que desempeñaba dentro del cargo era el manejo de la cartera de clientes correspondiente a la zona Lara-Llanos, es decir, era su ejecutivo de negocios los atendía en todos los servicios bancarios que requerían desde la fecha de ingreso, pero desde Agosto 2014 hubo un cambio de estructura en la empresa y distribuyen mi cartera de clientes y quede sin clientes, sólo cumpliendo horario, siendo mis funciones principales atender clientes corporativos, sin poder de decisión alguno.



Ahora bien desde el 28 de abril del año 2002, ha estado vigente en Venezuela un régimen de inamovilidad laboral, decretado por la Presidencia de la República, el cual trae como consecuencia la sustracción temporal de la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes, que como en el caso de marras, pretendan la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos. En fecha 30 de diciembre de 2014, se publicó el Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.168, el Decreto N° 1.583 el cual extiende hasta el 31 de diciembre del 2015. La referida inamovilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Decreto ampara a:

1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Así mismo, establece que quedan exceptuados del mencionado Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

Ahora bien, el demandante en la presente causa alegó, en su escrito libelar que ocupaba el cargo de Gerente de Banca Corporativa, y al momento de efectuar la subsanación ordenada expresó funciones que denotan que no se trata de un cargo de dirección, por tanto se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad N° 1.583, publicado en fecha 30 de diciembre de 2014, en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.168. Y así se establece.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, correspondiendo su conocimiento a la INSPECTORIA DEL TRABAJO. En tal sentido, el demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 1.583, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº6.168. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 22 de mayo de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:45 a.m. agregándola al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria