REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2015-000136
PARTE DEMANDANTE: KAROL CIRILA PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.354.856.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.202.
PARTE DEMANDADA: 1.- UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO AIDA ROSA DE PÉREZ C.A. 2.- PEGGY ELIZABETH HERNÁNDEZ DE LA CRUZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILY CHAN NGOK y GUSTAVO DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.182 y 108.299 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 21 de mayo de 2015 siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) comparecen ante este Juzgado los Abogados Victor Daniel Montoya y Gustavo Duarte apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes solicitan la celebración de una Audiencia Especial de mediación, lo cual se acuerda en este acto dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes (demandante y demandada) reconocen y aceptan sin reservas que la relación de trabajo habida entre ellas se caracterizó por los siguientes elementos: Fecha de Ingreso: 15/09/2009. Fecha de Egreso: 21/10/2014. Cargo Desempeñado: Docente de Aula. Motivo del Egreso: Renuncia voluntaria. Tiempo Trabajado: 5 años, 1 mes, 6 días. Último Salario Normal Diario: Bs. 141,73. Destacándose que la relación de trabajo la hubo entre la ciudadana KAROL CIRILA PEREZ FERNANDEZ y la sociedad mercantil UEC AIDA ROSA DE PEREZ, no existiendo ninguna relación laboral entre la demandante y la ciudadana PEGGY ELIZABETH HERNANDEZ DE LA CRUZ, ya identificadas. SEGUNDO: La parte demandada rechaza los valores indicados en la demanda como concepto de diferencias por salario dejado de percibir, cesta ticket dejados de percibir, diferencias en los cálculos de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, paro forzoso, así como las presuntas diferencias en las prestaciones sociales y sus intereses; motivo por el cual, la parte demandada realizó un recalculo sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados y arrojó ciertamente una diferencia por pagar a la parte demandante distinta a la pretendida en el libelo de demanda, el cual se detalla de la siguiente manera: Asignaciones: Prestaciones Sociales 2009-2014 (artículo 142, literal D de la LOTTT): Bs. 30.975,18. Vacaciones Fraccionadas 2014 (artículo 196 de la LOTTT - 5 días): Bs. 708,63. Bono Vacacional Fraccionado 2014 (artículo 196 de la LOTTT - 5 días): Bs. 708,65. Utilidades Fraccionadas 2014 (artículo 131 Paf 2° de la LOTTT – 22,50 días): Bs. 3.188,93. Salarios Dejados de Percibir desde el 2009 hasta el 2014: Bs. 43.936,00. Salarios Bono de Alimentación Dejados de Percibir desde el 2009 hasta el 2014: Bs. 6.000,75. Deducciones: Anticipos de Prestaciones Sociales: Bs. 14.950,97. Liquidación Final de la Relación recibida: Bs. 26.558,17. DIFERENCIA TOTAL A PAGAR: BOLÍVARES CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs. 40.000,00), cantidad que la parte demandada ofrece pagar a la ex trabajadora demandante en cuatro (04) pagos o cuotas, de la siguiente manera: A) Un PRIMER PAGO por la cantidad de Bs. 10.257,94 que se cancela en el día de hoy a través de un (01) CHEQUE identificado con el número: 17394318, emitido por Peggy Elizabeth Hernández De La Cruz, girado contra el BANCO: MERCANTIL, de fecha: 20/05/2015, con cargo a la cuenta número: 0105 0238 15 1238001904, por la cantidad de Bs. 10.257,94, a nombre de la ciudadana KAROL PEREZ. B) Un SEGUNDO PAGO por la cantidad de Bolívares Nueve Mil Novecientos Catorce con 01/100 (Bs. 9.914,02) en fecha 22 de junio de 2015. C) Un TERCER PAGO por la cantidad de Bolívares Nueve Mil Novecientos Catorce con 01/100 (Bs. 9.914,02) en fecha 21 de julio de 2015. D) Un CUARTO Y ÚLTIMO PAGO por la cantidad de Bolívares Nueve Mil Novecientos Catorce con 01/100 (Bs. 9.914,02) en fecha 14 de agosto de 2015. TERCERO: La ciudadana KAROL CIRILA PEREZ FERNANDEZ, reconoce que durante la relación laboral habida entre ella y la sociedad mercantil UEC AIDA ROSA DE PEREZ, devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que luego de revisar el recalculo efectuado por la parte demandada, la parte demandante de manera voluntaria y libre de constreñimiento, manifiesta su consentimiento y acepta sin reservas la propuesta formulada en cuanto a la cantidad ofrecida y la forma de pago para dar por terminado el presente procedimiento, fórmula que incluye todos y cada uno de los derechos, intereses y acciones que pudieran haber surgido como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvieron ambas partes, en consecuencia, la ex trabajadora-demandante libera a la parte demandada de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acciones, derechos e intereses que ejercitar en contra de ella. CUARTO: Con el presente acuerdo, las partes ponen fin al procedimiento judicial incoado por ante este Juzgado, por lo que haciéndose recíprocas y mutuas concesiones, han convenido que el pago acordado en este acto satisface los conceptos y montos reflejados en el escrito libelar; en consecuencia, con la cantidad acordada se repara todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o pueda corresponder a la ciudadana KAROL CIRILA PEREZ FERNANDEZ, los cuales incluyen la cancelación de todas las peticiones que se hicieron en el libelo de demanda y las aquí mencionadas, al igual que los costos y costas del proceso, honorarios profesionales causados e indexación. Asimismo, la parte demandante conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y servicios que le haya prestado a la parte demandada le fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió durante la vigencia de la relación de trabajo y con el acuerdo de pago que hoy alcanzan, con respecto a: días de prestación de antigüedad ordinaria o adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades y/o fraccionadas, horas extraordinarias (preparatorias o posteriores) en jornada diurna o nocturna, días de descanso o diferencias de días de descanso, salario o diferencia de salario, provisión de comida diaria (en cualquiera de sus modalidades de implementación), diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional o utilidades; gastos, costas, honorarios profesionales de abogados, cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), aportes ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S); aportes al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH); satisfaciéndose plenamente las pretensiones señaladas en el libelo de demanda. QUINTO: Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada del presente acuerdo, la cual surtirá todos los efectos legales, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo pautado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 89.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, sírvase HOMOLOGAR el presente acuerdo y cumplidas la obligaciones asumidas, se proceda al cierre definitivo de la causa y al respectivo archivo del presente asunto KP02-L-2015-000136.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados entre las partes no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los TRABAJADORES, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
|