REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº: KP02-L-2014-001586

PARTE ACTORA: GABRIELA LEONOR URIBE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.235.295.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.396.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DEL SUR C.A.(COINSUR C.A)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ANTONIO PÉREZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.704.735.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.214.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy 11 de mayo de 2015 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen al presente acto los ciudadanos arriba identificados debidamente asistidos de Abogados, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de Mediación, lo cual se acuerda en este acto, dándose inicio al acto. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:

PRIMERO: LA RELACION DE TRABAJO. La trabajadora ingresó a prestar servicios para COINSUR CA, en fecha 25/03/2009, hasta el 31/08/2012, fecha en la que renunció.

SEGUNDO: DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL CERTIFICADA POR INPSASEL. En fecha 23/04/14, el IPSASEL a través de la GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, emitió Certificación N° 4974 que se acompaña al presente escrito, en la que certificó lo siguiente:

“… que se trata de intoxicación subaguda-crónica plaguicidas inhibidores de colinesterasas y polineuropatía sensitiva y motora de las extremidades inferiores con daño axonal (CIE10 G-622), (…) y le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT.”.

Esta Certificación aún no ha sido notificada a la Entidad de Trabajo por el organismo competente.

TERCERO: DEL CALCULO DE LA INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL REALIZADO POR INPSASEL. En fecha 17/12/14 la trabajadora interpuso demanda por presunta enfermedad ocupacional, según la certificación emitida por el Inpsasel, tomando en cuenta el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la determinación del origen de la enfermedad, todo ello a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Dicho salario integral, fue determinado conforme al siguiente cuadro:

SALARIO MENSUAL BÁSICO SALARIO DIARIO BÁSICO SALARIO INTEGRAL DIARIO
Bs.2067,3 Bs. 68,91 Bs. 77,52

El Monto de la Indemnización calculado en el libelo de demanda por la actora, y que la entidad de trabajo conviene en pagar, se realizó tomando como referencia el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, arrojando un monto de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS. (Bs. 123.196,26).

CUARTO: ACUERDO.

La trabajadora sostiene que, tiene derecho al pago de la indemnización calculada en el libelo de demanda en la suma de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS. (Bs. 123.196,26), calculada conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 130 LOPCYMAT por la discapacidad parcial y permanente. De igual modo sostiene que tiene derecho a una indemnización por daño moral, por la permanente presencia de la incapacidad, así como el dolor físico que ha tenido que soportar y los gastos médicos ocasionados; en virtud de todo lo cual considera que es titular del derecho de accionar contra la Entidad de Trabajo a los fines de obtener la satisfacción de tales pretensiones. Asimismo, LA TRABAJADORA declara que COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DEL SUR C.A. (COINSUR C.A.) fue su único y exclusivo patrono, durante el período que va desde el 25/03/2009, hasta el 31/08/2012, no existiendo relación de índole laboral con ninguna otra sociedad mercantil demandada (KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS AUTOPAC), ni con el ciudadano Javier Pérez a título personal.

La Entidad de Trabajo, por su parte, manifiesta y acepta que COINSUR C.A. fue su único y exclusivo patrono, durante el período que va desde el 25/03/2009, hasta el 31/08/2012, no existiendo relación de índole laboral con ninguna otra entidad de trabajo. Asimismo, manifiesta su deseo de cumplir con el pago liquidado y convenido, así como también de resolver cualquier otra pretensión derivada de la enfermedad ocupacional y de la relación laboral que ambos mantuvieron.

Por tales motivos, ambas partes, con el propósito de poner fin al presente litigio, mantener las relaciones de armonía que hasta ahora ha regido, y propender a la satisfacción inmediata de las aspiraciones de la trabajadora, celebramos el presente acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas:

1) La Entidad de Trabajo ofrece pagar en este acto a la trabajadora la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS. (Bs. 123.196,26); ofrecimiento que ésta última acepta, por concepto de la indemnización del numeral 4° del artículo 130 LOPCYMAT por la discapacidad parcial y permanente. Se acompaña copia del mencionado cheque.

2) De igual modo, la Entidad de Trabajo ofrece pagar adicionalmente en este acto, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 124.620,17), que cubre cualquier otra indemnización derivada de los artículos 1.185, 1137 , 1196 y 1.273 del Código Civil y por daño moral a partir de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 17/05/2000 caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ vs HILADOS FLEXILÓN S.A.; a partir del artículo 1.196 del Código Civil; así como cualquier otro accesorio de la indemnización que en futuro fuese liquidada por el INPSASEL que se paga en este acto; ofrecimiento que la trabajadora acepta en este acto a su entera satisfacción.


3) La trabajadora solicita el pago de los siguientes conceptos laborales generados durante la relación de trabajo: (i) Antiguedad: Bs. 12.545,49, (ii) Intereses de prestación de Antigüedad Bs. 2.885,78, (iii) Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 614,26, (iv) Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 614,26, y (v) utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 1023,76, y la sumatoria de los referidos conceptos arroja un monto total de Bs. 17.683,55. Por su parte, la entidad de trabajo declara que en fecha 06/12/12 le pagó a la trabajadora la cantidad de Bs. 9.350,98 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de los cuales declara y acepta en este acto que por los conceptos discriminados anteriormente sólo adeuda a la trabajadora una diferencia de Bs. 8.332,57 y que ofrece pagar en este acto; ofrecimiento que la trabajadora acepta a su entera satisfacción.

4) La Entidad de Trabajo ofrece pagar en este acto a la trabajadora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs. 43.851,00); ofrecimiento que ésta última acepta, por lo que recibe en a su entera satisfacción, por concepto de gastos médicos sufragados en ocasión a la discapacidad parcial y permanente, previamente certificada por el organismo competente.

5) Con los pagos antes mencionados, la trabajadora declara que ha satisfecho la totalidad de sus créditos laborales surgidos durante la vigencia de la relación de trabajo, así como de la enfermedad ocupacional previstos en la LOPCYMAT, LOTTT, Código Civil, Ley del Seguro Social y su reglamento, y hasta de fuente Jurisprudencial; ello por lo que respecta al cuadro médico que presenta hasta la fecha, plasmado en la Certificación de INPSASEL; en consecuencia nada queda a reclamar a la Entidad de Trabajo por dichos conceptos, así como por los conceptos generados por la prestación efectiva de servicio, como antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, intereses de prestación de antigüedad, e indexación. La sumatoria de todos los conceptos laborales descritos en los numerales anteriores arroja un monto total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 300.000,00), por lo que recibe en a su entera satisfacción, mediante cheque girado contra el Banco Provincial N° 00026097, a su favor por Bs. 300.000,00


QUINTO: PETICION FINAL. Ambas partes solicitamos del ciudadano Juez del Trabajo la HOMOLOGACION DEL PRESENTE ACUERDO, por estar celebrado de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT; para que surta efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; pues es intención de las partes, que el presente acuerdo resuelva en forma total y definitiva, cualquier controversia derivada de la enfermedad ocupacional.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda