REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-000162
PARTE ACTORA: JOSE RUFINO ALVAREZ ESCOBAR, titular de la cédula de Identidad N° V-10.846.855.-
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: WENDY ESCALONA y OSTHALYS ESCALONA, Inpreabogado N° 192.905 y 207.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa SEGURIDAD JOS, C.A., sin datos registrales en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de febrero de 2015, cuando el ciudadano JOSE ALVAREZ, a través de su apoderada judicial, Abogada OSTHALYS ESCALONA, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS. C.A.; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2015, ordenándose la subsanación del libelo, a lo cual se dio cumplimiento oportunamente.
En fecha 05 de marzo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel.
El 13 de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación ordenada (folio 33); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar, discriminado de la siguiente manera: ABRIL: Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24, Lunes 27.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 27 de abril de 2015, a las 10:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto, al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que la ciudadana JOSE ALVAREZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 1° de agosto de 2013, bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono, Empresa SEGURIDAD JOS. C.A., desempeñando el cargo de VIGILANTE; con una jornada de Lunes a Domingo de 07:00am a 07:00am, librando un día de 07:00am a 07:00am, es decir 24 por 24 horas; hasta el 1° de agosto de 2014, en virtud de renuncia; para un total de tiempo de servicio de un (1) año; devengando como último salario mensual, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.781,60); percibiendo un salario básico diario durante toda la relación laboral, como se discrimina a continuación: AÑO 2013: Agosto: Bs. 90.09; Septiembre: Bs. 90.09; Octubre: Bs. 90.09; Noviembre: Bs. 99,10; Diciembre: Bs. 99,10. AÑO 2014: Enero: Bs. 119,90; Febrero: Bs. 119,90; Marzo: Bs. 119,90; Abril: Bs. 119,90; Mayo: Bs. 192,72; Junio: Bs. 192,72; Julio: Bs. 192,72; Agosto: Bs. 192,72; y un salario diario integral, como se discrimina a continuación: AÑO 2013: Agosto: Bs. 186,63; Septiembre: Bs. 186,63; Octubre: Bs. 185,73; Noviembre: Bs. 184,07; Diciembre: Bs. 205,68. AÑO 2014: Enero: Bs. 232,33; Febrero: Bs. 215,99; Marzo: Bs. 215,30; Abril: Bs. 214,90; Mayo: Bs. 324,40; Junio: Bs. 318,08; Julio: Bs. 422,29; Agosto: Bs. 311,57.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; BONO ALIMENTICIO; SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR; INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
Así pues, se produjo en el proceso, cursante al folio 41, original de carta de renuncia suscrita por el demandante, donde aparece una nota de recibo con un sello húmedo con nombre y logo de SEGURIDAD JOS. C.A. VIGILANCIA PRIVADA y firma ilegible, de fecha 25 de julio de 2014; el cual constituye un documento privado que no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que se le concede valor probatorio, quedando demostrada la relación laboral y que el demandante renunció en fecha 1° de agosto de 2014.
Asimismo, se produjo copia simple de cheque N° S92 34004432, inserto en la parte superior del folio 42, librado por el ciudadano RUIZ ALDEMARO, a favor del ciudadano ALVAREZ ESCOBAR JOSE (demandante), por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.352,44); el cual se desecha por impertinente, por cuanto no se puede constatar, ni siquiera de los hechos alegados por el demandante, la vinculación del librador del cheque con la empresa demandada; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
Se produjo igualmente, copia simple de cheque N° S-92 11127364, inserto en la parte inferior del folio 42, librado por la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a favor del ciudadano ALVAREZ ESCOBAR JOSE (demandante), por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.890,81); el cual se trata de una copia simple de un instrumento privado emanado de la parte demandada a favor del demandante, sin embargo no se expresa el concepto que comprende el pago referido, por lo que en este sentido no resulta idóneo para demostrar el pago de algún concepto, pero se le otorga el valor como indicio, vinculado a la prueba documental consistente en la carta de renuncia así como a la admisión de hecho que se ha verificado en el presente proceso, a los efectos de demostrar la existencia de la relación de trabajo.
También cursan en el expediente, al folio 43 y 44, originales de recibos de pago firmados por el demandante, pero carecen de firma o sello por la parte demandada, en virtud de lo cual se desechan, no otorgándosele ningún valor probatorio.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar, como quedó establecido ut supra, que la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:

• Fecha de ingreso: 1° de agosto de 2013.
• Fecha de egreso: 1° de agosto de 2014.
• Tiempo de servicio: un (1) año.
• Salarios devengados:
BASICO: INTEGRAL:
2013:
Agosto:
Bs. 90,09
Septiembre:
Bs. 90,09
Octubre:
Bs. 90,09
Noviembre:
Bs. 99,10
Diciembre:
Bs. 99,10
2014:
Enero:
Bs. 119,90
Febrero:
Bs. 119,90
Marzo:
Bs. 119,90
Abril:
Bs. 119,90
Mayo:
Bs. 192,72
Junio:
Bs. 192,72
Julio:
Bs. 192,72
Agosto:
Bs. 192,72
2013:
Agosto:
Bs. 186,63
Septiembre:
Bs. 186,63
Octubre:
Bs. 185,73
Noviembre:
Bs. 184,07
Diciembre:
Bs. 205,68
2014:
Enero:
Bs. 232,33
Febrero:
Bs. 215,99
Marzo:
Bs. 215,30
Abril:
Bs. 214,90
Mayo:
Bs. 324,40
Junio:
Bs. 318,08
Julio:
Bs. 422,29
Agosto:
Bs. 311,57


 PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 95 días de Salario diario Integral, a razón de 15 días por cada trimestres, correspondiente al periodo comprendido entre Agosto 2013 y Agosto 2014, calculado en base al salario integral del último mes de cada trimestre; que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.386,54).
 SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: La cantidad correspondiente por concepto del salario del mes de julio de 2014, dejado de percibir, a razón de salario a razón de salario diario de Bs. 192,72 X 30 días; equivalente a = CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.781,60).
 VACIONES 2013-2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 DÍAS X SALRIO DIARIO (192,72)= DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.890,80).
 BONO VACIONAL AÑO 2013-2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 DÍAS X SALRIO DIARIO (192,72)= DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.890,80).
 UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 DIAS / 12 = 2,5 X 8 MESES= 20 DÍAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 200,75) = CUATRO MIL QUINCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.015,00).
 BONO ALIMENTICIO: Conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio de los meses de Junio y Julio del año 2014, lo cual comprende sesenta (60) días, calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley, en su artículo 36; para cuyo cálculo el Tribunal de la causa, realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 60 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento.
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (25/03/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por JOSE RUFINO ALVAREZ ESCOBAR, contra la entidad de trabajo, empresa SEGURIDAD JOS, C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
 PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 95 días de Salario diario Integral, a razón de 15 días por cada trimestres, correspondiente al periodo comprendido entre Agosto 2013 y Agosto 2014, calculado en base al salario integral del último mes de cada trimestre; que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.386,54).
 SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: La cantidad correspondiente por concepto del salario del mes de julio de 2014, dejado de percibir, a razón de salario a razón de salario diario de Bs. 192,72 X 30 días; equivalente a = CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.781,60).
 VACIONES 2013-2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 DÍAS X SALRIO DIARIO (192,72)= DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.890,80).
 BONO VACIONAL AÑO 2013-2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 DÍAS X SALRIO DIARIO (192,72)= DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.890,80).
 UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 DIAS / 12 = 2,5 X 8 MESES= 20 DÍAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 200,75) = CUATRO MIL QUINCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.015,00).
 BONO ALIMENTICIO: Conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio de los meses de Junio y Julio del año 2014, lo cual comprende sesenta (60) días, calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley, en su artículo 36; para cuyo cálculo el Tribunal de la causa, realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 60 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento.
 Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
 En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
 Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
 Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (25/03/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los cinco (5) día del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón

En la misma fecha (05/05/2015), siendo las 12:50 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón