REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-000162

Vista la diligencia presentada por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo 2015, por el ciudadano ANGEL FERNANDO PARACUTO USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.456, con el pretendido carácter de APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, asistido por la Abogada ANABELLA FERNANDEZ DA SILVA, referidos a:

1) Solicitud copia certificada del registro llevado por la Unidad de Alguacilazgo donde se deja constancia sobre las personas o partes que asisten a las audiencias de este Tribunal, específicamente del día 27 de abril de 2015;
2) Solicitud que se oficie al Departamento de Seguridad del Edificio Nacional donde funciona este Juzgado a los fines de requerirles copia del video de la cámara de seguridad ubicada en el piso 3 del indicado edificio, específicamente la que se encuentra en la sala de espera donde se anuncian los actos de los tribunales laborales del 27 de abril de 2015, entre 09:30am y 10:30am.

Este Tribunal a los fines de proveer, observa lo siguiente:

De la lectura de diligencia donde efectúa sus planteamientos el ciudadano ANGEL FERNANDO PARACUTO USECHE, así como de la revisión del poder inserto en los folios del 53 y 54, se infiere que el mismo, quien pretende actuar como apoderado judicial de la parte demandada, NO ES ABOGADO, por lo tanto, se trata de una persona, quien sin ser profesional del derecho, pretende ejercer la representación judicial de una de las partes del presente juicio (demandada), asistido de abogado.

Al respecto, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

Este criterio ha sido sostenido y reiterado pacíficamente por la Sala Constitucional y demás Salas del Tribunal Supremo de justicia, y tienen su fundamento en lo dispuesto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; en efecto, conforme a dichos dispositivos, se infiere con claridad que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como se pretende en el presente caso.

De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, que tienen solo quienes son abogados (siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República).

En este orden de ideas, se debe advertir, que ha sido igualmente pacífica y reiterada la jurisprudencia (Vid. sentencia N° 1.170 del 15 de junio de 2004, caso: Manual María Capon Linares; N° 1.325 del 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak; N° 552 del 25 de abril de 2011, caso: Inmecomar C.A.), al señalar que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de alguna de las partes, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio (capacidad de postulación que solo tiene el profesional del derecho), no es subsanable en modo alguno. Es decir, dado que en el presente caso, la ilegitimidad de quien presenta la diligencia bajo análisis, deriva de su ausencia de capacidad de postulación, por NO SER ABOGADO, resultaría dilatorio darle tramite a lo solicitado, pues no podrá ser ni subsanado ni convalidado en forma alguna.

Siendo uno de los más recientes fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, el de fecha 24 de abril de 2011, N° 552, Expediente 11-0177, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, en el cual alude a lo señalado en forma reiterada, en tales supuestos, donde existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones (vid., entre ellas, n.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09).

Como corolario de lo anterior, en sintonía con los criterios y doctrinas jurisprudenciales citadas, que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparte y hace suyos para aplicarlos al presente caso; así en este orden de ideas, se resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Con relación a la solicitud de copias certificadas del registro llevado por la Unidad de Alguacilazgo, donde se deja constancia sobre las personas o partes que asisten a las audiencias de este Tribunal, específicamente del día 27 de abril de 2015; considera pertinente este Juzgador advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias certificadas de una causa en curso, solo pueden expedirse a las partes; pudiendo expedirse a cualquier interesado, aunque no haya sido parte, solo cuando la causa está terminada, las cuales, en todo caso, solo pueden expedirse sobre actuaciones que existan en la causa misma, es decir, insertas en el expediente; no constituyendo los documentos cuya certificación es requerida, actuaciones del expediente.

Sin embargo, más allá de los aspectos señalados en el párrafo anterior, la falta de capacidad de postulación (POR NO SER ABOGADO) del referido ciudadano ANGEL FERNANDO PARACUTO USECHE, y por ende, su impedimento para poder ejercer poderes en juicio, conllevan a que la solicitud de copias certificadas carece de eficacia y validez jurídica, por falta de representación, vicio que no puede subsanarse ni siquiera con asistencia de abogado, ni ser convalidado en modo alguno, pues sería contrario a las disposiciones legales previstas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, aplicables en el presente juicio por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; razón por la cual, este Tribunal NIEGA dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud referida a que se oficie al Departamento de Seguridad del Edificio Nacional donde funciona este Juzgado a los fines de requerirles copia del video de la cámara de seguridad ubicada en el piso 3 del indicado edificio, específicamente la que se encuentra en la sala de espera donde se anuncian los actos de los tribunales laborales del 27 de abril de 2015, entre 09:30am y 10:30am; resulta pertinente precisar que tal requerimiento, en todo caso, constituye una promoción y evacuación de un medio probatorio, como lo sería la prueba de informes, no encontrándose en el presente asunto en ninguna fase probatoria, ni incidental ni principal.

No obstante, más allá de los aspectos señalados en el párrafo anterior, la falta de capacidad de postulación (POR NO SER ABOGADO) del referido ciudadano ANGEL FERNANDO PARACUTO USECHE, y por ende, su impedimento para poder ejercer poderes en juicio, conllevan a que tal solicitud carece de eficacia y validez jurídica, por falta de representación, vicio que no puede subsanarse ni siquiera con asistencia de abogado, ni ser convalidado en modo alguno, pues sería contrario a las disposiciones legales previstas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, aplicables en el presente juicio por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; consideraciones por las cuales, este Tribunal NIEGA dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Nohemí Alarcón

En esta misma fecha, 13 de mayo de 2015, siendo las 12:30pm, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Nohemí Alarcón