P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-L-2015-133 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.686.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ BARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.081.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRANSPORTE PEÑA, C.A. (INTRASPECA), sin más datos de Registro que la identifiquen.


M O T I V A
En fecha 02 de febrero del 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales (folios 1 al 3), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 04 de febrero del 2015, este Tribunal lo dio por recibido y el 05 del mismo mes y año lo admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar las notificaciones respectivas (folio 8).

En fecha 29 de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal certifica y consigna la notificación practicada por el alguacil (folios 10 al 12), por lo que se comienza a computar el lapso para celebrar la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el acto para el día 14 de mayo de 2015, a la hora fijada en el cartel, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no así de la demandada por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 13).

En dicha acta levantada, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y posteriormente procedió a verificar las actas del expediente, observando que la notificación realizada por el alguacil se practicó en una dirección distinta a la suministrada por el demandante en el libelo, existiendo un error material en la boleta de notificación librada, ya que se colocó el domicilio procesal del actor y no la dirección de la entidad de trabajo indicada al folio 3 del escrito libelar.

Al respecto, establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el cartel de notificación del demandado se fijará por el alguacil en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados ha señalado que es deber del Juez velar y extremar su control y vigilancia en las notificaciones practicadas, con el objeto de que cumpla el fin destinado, debiendo resguardarse el debido proceso y derecho a la defensa de las partes previsto en el Artículo 49 Constitucional.

Así las cosas, es evidente que el cartel de notificación librado en autos al folio 9, presenta un error material en la dirección del demandado, la cual no coincide con la suministrada en el escrito libelar, siendo la correspondiente calle 2 entre carreras 2 y 3, autopista vía Quibor S/N, Sector Jacinto Lara, Barquisimeto estado Lara (folio 3); y no el domicilio procesal del demandante donde se realizó la misma; situación que altera los principios constitucionales delatados anteriormente, que este Juzgador no puede soslayar, por tratarse de materia de orden público.

Por lo expuesto, se declara la nulidad de la notificación realizada y los actos sucesivos por no cumplirse en los términos previstos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se repone la causa al estado de librar nueva notificación al demandado en la dirección correcta conforme lo previsto en el Artículo 206, en conexión con el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: LA NULIDAD de la notificación realizada en fecha 05 de marzo de 2015, por haberse practicado en una dirección distinta a la del demandado, conforme a la información suministrada por el demandante; así como los actos sucesivos a la misma, ya que no se cumplieron los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevo cartel de notificación al demandado, en la dirección indicada en la parte motiva de esta decisión, conforme lo dispuesto en el Artículo 206, en conexión con el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de mayo de 2015.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

ABG. EDGAR ADRIAN PÉREZ MELÉNDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:31 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA