P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH08-X-2013-000003 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO BORGES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.248.547.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.291.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES TEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 5, tomo 3-L, de fecha 11 de enero de 1985; (2) INVERSIONES REFRESCOS MARBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, tomo 7-A, de fecha 06 de febrero de 2002; y (3) EMBOTELLADORA MARBEL C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 1940, en el Libro de Comercio N° 2 llevados por dicho Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIGLIOLA ANTIDORMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.237; LUÍS RAFAEL MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.001; DANNY PAÚL ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.967; y ORIANA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.664.

TERCERO: DISTRIBUIDORA MINERVA 2003 S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 45, tomo 22-A, de fecha 27 de junio de 2003.


M O T I V A
La parte actora solicitó en fecha 28 de abril de 2015 se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada, ya que existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, solicitando igualmente inspección judicial a los fines de determinar el estado en que se encuentra la entidad de trabajo (folio 6).
Este Tribunal, recibida dicha solicitud ordenó agregar la misma al presente cuaderno para su tramitación y en fecha 07 de mayo de 2015 dictó auto ordenando ampliar la prueba solicitada, para lo cual otorgó a la parte cinco días hábiles, y una vez vencido el mismo, el Juzgado se pronunciará sobre la medida dentro de los tres días hábiles siguientes (folio 23).
En fecha 14 de mayo de 2015, la demandante presentó escrito de ampliación de la inspección judicial solicitada, ratificando su evacuación y posterior embargo preventivo de los bienes de la demandada (folio 24); y la demandada consignó escrito solicitando la improcedencia de dicha prueba y medida requerida (folios 25 al 29).
Ahora bien, estando dentro del lapso previsto, pasa este Sentenciador a pronunciarse de la siguiente manera:
En la Ley adjetiva laboral, los motivos para la procedencia de la medida cautelar no exige los tradicionales requisitos procesales previstos, la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo, como sí resulta obligatorio en el contexto del Artículo 585 del código adjetivo civil (CPC).
El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental: En el Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.
Entonces, la norma especial (Artículo 137 LOPT), sigue el sentido del Artículo 94 del Texto Constitucional, que ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye medidas preventivas y ejecutivas.
En conclusión, el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) sólo exige la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 eiusdem.
En el presente caso, la parte demandante solicita se acuerde medida de embargo preventivo, ya que existen nuevos indicios de fundado peligro de quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo a favor del trabajador, para lo cual solicita se acuerde inspección judicial en la sede de la EMBOTELLADORA MARBEL y verificar el inmenso deterioro en el que se encuentran las instalaciones, el poco personal y las deterioradas unidades con las que cuenta, lo que demuestra la mala administración y un posible cierre e insolvencia de la misma.
Igualmente, señala el actor que en el presente juicio no ha sido negada la relación de trabajo, por lo que se demuestra la presunción del buen derecho, razón por la cual solicita se declare con lugar la medida.
La parte demandada señala que la medida solicitada es improcedente, ya que no es evidente la existencia de los requisitos de Ley, es decir, la presunción del buen Derecho, siendo totalmente falso que se haya reconocido la existencia de la relación de trabajo; y el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, porque no existen pruebas del supuesto cierre y deterioro de las instalaciones, pretendiendo la parte engañar al Tribunal para que se traslade a la sede de la misma a realizar inspección judicial, promovida de forma genérica que le permita argumentar en el sitio lo que se le ocurra.
Igualmente, la accionada consigna documentales, con las que pretende se verifique que el trabajador prestaba servicios para otra entidad de trabajo y que la aquí demandada mantiene en pleno sus operaciones, recibiendo en los últimos meses el permiso sanitario de funcionamiento (folios 12 al 19).
Por otra parte, el trabajador LEOPOLDO MENDEZ y representante del sindicato SINTRIBEB LARA, sin consignar documentos en el cual se acredite su cualidad como dirigente sindical, se hizo parte en la incidencia, señalando que debe declararse improcedente la medida, ya que el embargo de bienes de una persona que no fue trabajador no puede estar por encima de los derechos de toda la masa laboral, lo que pudiera afectar su estabilidad económica y en sus operaciones (folios 20 y 21).
Vistos los argumentos de las partes, este Juzgador observa:
1. Respecto a las pruebas promovidas en la presente incidencia; de las documentales consignadas por la demandada y el interviniente, se admiten cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la inspección judicial requerida por el actor, se inadmite por ilegal, conforme lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el promovente pretende se determine con la misma el estado financiero y económico de la sociedad mercantil demandada, su posible insolvencia y cierre de la misma; apreciaciones jurídicas que escapan de la naturaleza jurídica de dicho medio probatorio, conforme lo establece el Artículo 111 eiusdem.
2. Sobre la procedencia de la medida cautelar; es importante señalar que en el presente juicio existe un litisconsorcio pasivo de dos sociedades mercantiles demandadas y otras dos llamadas como terceros en el presente juicio, de las cuales el actor denunció el posible cierre de sólo una de ellas –existiendo otras que pudieran responder por posible responsabilidad solidaria alegada en el propio libelo-, haciendo alegaciones genéricas sin prueba que sustenten las mismas, además, la inspección solicitada se inadmitió por ilegal, por lo que no es evidente el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En relación a la presunción del Derecho que se reclama, requisito fundamental del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor manifiesta que el motivo del presente juicio es el cobro de sus prestaciones sociales, por lo que al no haberse negado la existencia de la relación de trabajo, es claro y evidente la existencia del mismo.
Al respecto, es importante señalar que la presente causa se encuentra en etapa de mediación, en la cual aún no se ha trabado la litis, es decir, no existe contestación de la demanda, en el que se puedan determinar los hechos convenidos y controvertidos del juicio, existiendo únicamente posiciones de ambas partes tendientes a aplicar los medios alternos de resolución del conflicto.
En este sentido, de la revisión de las actas del expediente, se observa que el actor en el libelo denuncia la existencia de un fraude por parte de la demandada, tendientes a simular la relación laboral constituyendo firmas mercantiles ficticias (folio 1 de la primera pieza); además, de interponerse tercerías para el llamado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MINERVA 2003 S.R.L., cuyo representante legal es el propio demandante, alegándose una posible relación mercantil con las accionadas (folio 170 de la primera pieza).
Así las cosas, desde el inicio de la causa se encuentra en entredicho la existencia de la relación de trabajo con el actor, para determinar el pago de las prestaciones sociales pretendidas, situación que se mantiene en discusión en las audiencias preliminares en fase de mediación, y se determinarán en la fase de juicio si correspondiere, siendo falso lo alegado por el demandante en su solicitud.
Por lo expuesto, no se demostró la existencia de la presunción grave del Derecho que se reclama, declarándose sin lugar la medida cautelar solicitada, ya que no se cumplieron los extremos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida de embargo preventivo contra la demandada, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que la parte actora alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, conforme lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de mayo de 2015.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Abg. Edgar Adrian Pérez Meléndez
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria