P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-L-2007-795 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FREDDY LUÍS YSASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.132.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA NOVA 74, S.R.L. (también llamada en autos NOVA 74), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1973, bajo el Nº 62, tomo 157-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 63-A, en fecha 19 de diciembre de 2003.

TERCEROS LLAMADO A JUICIO: (1) NOVA CASA GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el Nº 59, tomo 88-A, y (2) EMANUEL BRAZAO MENDONCA DIOGO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.954 y 92.260, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11 de julio de 2011 se dictó sentencia en el presente asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar las pretensiones del actor (folios 2 al 14 de la cuarta pieza).
De dicha decisión ejercieron recurso de apelación todas las partes involucradas en el juicio, las cuales fueron admitidas en ambos efectos, ordenándose su remisión a la URDD a los fines de su distribución (folio 20 de la cuarta pieza), correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que dictó sentencia el 07 de diciembre de 2011 declarando con lugar la apelación del demandante; sin lugar el recurso de los tercero; y extemporáneo el interpuesto por la demandada (folios 35 al 55 de la cuarta pieza).
Posteriormente, la parte actora solicita aclaratoria del fallo emitido (folio 56 de la cuarta pieza), que fue declarado procedente por el Juez Superior en fecha 14 de diciembre de 2011 (folios 57 al 62 de la cuarta pieza).
La parte demandada y los terceros llamados a juicio interpusieron control de legalidad contra la sentencia dictada por la alzada (folios 63 al 66 de la cuarta pieza), por lo que se ordenó su remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso interpuesto (folios 73 al 79 de la cuarta pieza).
Remitido el asunto a la fase de ejecución, fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de octubre de 2013 (folio 91 de la cuarta pieza), quien designó experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo establecida en la sentencia definitivamente firme (folio 93 de la cuarta pieza).
Notificada y juramentada la experto contable designada (folios 101 y 102 de la cuarta pieza), quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar a los autos la experticia respectiva el 20 de abril de 2015 (folios 105 al 112 de la cuarta pieza), que fue impugnada por los terceros en fecha 23 del mismo mes y año.
En razón del reclamo efectuado, este Sentenciador otorgó a las partes cinco (5) días a los fines de que expusieran lo que a bien tengan, presentado escrito solamente los terceros aclarando la representación de autos (folio 117 de la cuarta pieza), por lo que vencido dicho lapso este Juzgador estableció pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, procediendo a efectuarlo de la siguiente manera:
M O T I V A
Los terceros llamados al presente juicio reclamaron la experticia consignada en autos, señalando entre otras cosas lo siguiente:
[…] En la presente experticia se vulnera de manera flagrante la cosa juzgada, ya que, la experta designada procedió a efectuar su informe otorgando beneficios no establecidos expresamente en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de diciembre de 2011, en virtud de que dicho fallo no condenó el pago de la corrección monetaria ni de los intereses moratorios.
[…] por lo que mal podría la experta pretender incorporar dichos conceptos no contenidos en la sentencia definitivamente firme.

Al respecto, quien Juzga considera lo siguiente:
Establece el Artículo 92 Constitucional que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago genera intereses, los cuales son deudas de valor que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De la norma anterior, es evidente que los intereses moratorios y corrección monetaria sobre las prestaciones sociales del trabajador son materia de orden público, situación que no es nueva, ya que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia había declarado el carácter de las mismas (sentencia de fecha 17 de marzo de 1993), lo cual se reafirmó con la entrada en vigencia del actual Texto Constitucional, criterio que se ha ratificado continuamente por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver por todas: sentencia N° 251-05, 12-04 y N° 1019-08, 30-06, respectivamente); por lo que el Juez de la Ejecución puede determinar y establecer la existencia de intereses moratorios y corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en juicio al momento de hacer líquida la cantidad a ejecutar, conforme lo prevé el Artículo 527 del Código de procedimiento Civil.
Sin embargo, analizado lo anterior, es importante verificar la denuncia de la parte, quien expresó que la sentencia definitivamente firme no condenó el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, por lo que la experticia altera la cosa juzgada, ya que estableció tales conceptos que no fueron determinados.
De la revisión del expediente, se observa que la sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar la pretensión, ordenando el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades condenadas (folio 13 de la cuarta pieza).
Dicha decisión fue recurrida, conociendo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el 07 de diciembre de 2011, en el cual se discutieron una serie de conceptos establecidos por la primera instancia, no impugnándose lo establecido por intereses moratorios y corrección monetaria; por lo que se declaró con lugar la apelación del actor y sin lugar la del tercero, modificándose la sentencia en los términos establecidos en la motiva del fallo, y confirmándose el resto de la decisión.
Por otro lado, la parte actora solicitó ampliación y aclaratoria de la sentencia en fecha 12 de diciembre de 2011, lo cual no consideró la parte aquí impugnante, que fue declarada procedente, estableciéndose en dicho fallo lo siguiente (folios 60 y 61 de la cuarta pieza):
Por su parte, en cuanto a la ampliación solicitada al respecto de la experticia complementaria fallo, específicamente de la procedencia de la indexación y los intereses moratorios se constata que este Juzgado omitió señalar en el texto de la sentencia la orden de calcular la indexación e intereses moratorios sobre los conceptos condenados a excepción del Beneficio de alimentación, todos desde la fecha de notificación de la demanda, vale decir el día 11 de Junio del 2007 excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, siendo aclarada y ampliada la decisión de fecha 07 de diciembre de 2011, en los términos expuestos en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta falso lo denunciado por los terceros llamados a juicio, que tales conceptos no fueron establecidos por la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, no existiendo alteración de la cosa juzgada en la experticia complementaria del fallo consignada en autos.
Por lo expuesto, se declara improcedente el reclamo efectuado por los terceros llamados a juicio, ya que los intereses moratorios y la corrección monetaria están apegadas a los términos previstos en la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011 y su ampliación y aclaratoria de fecha 14 de diciembre del mismo año, conforme lo dispuesto en el Artículo 92 del Texto Fundamental. Así se decide
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo efectuado por los terceros llamados a juicio, ya que los intereses moratorios y la corrección monetaria están apegadas a los términos previstos en la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011 y su ampliación y aclaratoria de fecha 14 de diciembre del mismo año, conforme lo dispuesto en el Artículo 92 del Texto Fundamental.

SEGUNDO: Se condena en costas a los terceros llamados a juicio, conforme lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de mayo de 2015.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

ABG. EDGAR ADRIAN PÉREZ MELÉNDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA