REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto veintidós (22) de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-0001355

DEMANDANTE: DORIS COROMOTO MENDOZA GARRIDO Y MARIA CONSUELO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-7.317.233 y V- 3.863.943, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEINNY ALBARRAN Y MAGALY RODRIGUEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 102.282. y 68.220 respectivamente.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER PÓPULAR PARA LA SALUD EN LA ENTIDAD DE LA DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTYADO LARA.

MOTIVO: Reposición de la Causa.-

Antecedentes procesales:

Recibido el presente asunto en fecha 7 de noviembre de 2014 por este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial este Tribunal procede admitir la misma en fecha 12 de noviembre del 2014, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del trabajo se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la demandada y mediante oficio a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha este tribunal libró dos (2) carteles a la demandada y un (1) oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, no obstante, se incurrió en error material e involuntario al no librar el respectivo oficio de notificación a la Procuraduría General del Estado Lara, lo que puede atentar contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2015 oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, anunciado el mismo a la hora fijada, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER PÓPULAR PARA LA SALUD EN LA ENTIDAD DE LA DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTYADO LARA.

En fecha 13 de mayo de 2015, fue recibido por este Tribunal escrito mediante el cual, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, Nacle Landaeta inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 182.503., solicita a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa del Estado Lara la reposición de la causa al Estado de que se notifique a la Procuraduría General del Estado Lara.

De acuerdo con el contenido del artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo en virtud de la cual la dirección del proceso concierne a la soberana rectoría del Juez y es a él a quien corresponde dirigir los actos procesales, sin que exista posibilidad alguna que delegue en las partes tal obligación resulta forzoso para este juzgador para decidir, realizar las siguientes consideraciones:

La notificación del demandado para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una formalidad necesaria para la validez del juicio laboral, por cuanto la misma garantiza la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso y que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

Resulta necesario para esta sentenciadora determinar la invocación oportuna del pedimento formulado lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.

En virtud de lo antes expuesto, existiendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa del Estado Lara, este Tribunal en aras de preservar el orden jurídico infringido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la función del Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión a petición de parte o de oficio, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de librar notificación a la Procuraduría General del Estado Lara, a los fines de la Celebración del Inicio de la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. MONICA TRASPUESTO RUIZ EL SECRETARIO
ABG. Dimas Rodríguez

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.