REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2015
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001635
PARTE ACTORA: ESTRELLA DE JESUS PEÑA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.600.810.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ANTONIO MENDOZA y YORMA CASTILLO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.459 y 133.348.
PARTE DEMANDADA: CALZAMODAS C.A, ZAPATERIA G Y G C.A, ZAPATERIA J.D PLAZA BOLIVAR C.A., ZAPATERIA DIVINA PASTORA 2126, C.A., y LA ELEGANCIA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ZAPATERIA DIVINA PASTORA 2126, C.A.: EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.015.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

En fecha 13 de abril de 2015, la parte actora a través de su apoderado judicial, presentó por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial, escrito donde desiste del procedimiento solo y exclusivamente de ZAPATERIA J.D PLAZA BOLIVAR, C.A., y solicito se continúe el procedimiento contra las empresas que se encuentran a derecho como: CALZAMODAS, C.A, ZAPATERIA G Y G, C.A., LA ELEGANCIA, C.A., ZAPATERIA DIVINA PASTORA 2126, C.A., este Tribunal a los fines de resolver observa:

En fecha 29/11/2015, este Juzgado admite el presente asunto y ordeno librar las correspondientes notificaciones a la parte demandada CALZAMODAS, C.A, ZAPATERIA G Y G, C.A., LA ELEGANCIA, C.A., ZAPATERIA DIVINA PASTORA 2126, C.A., ZAPATERIA J.D PLAZA BOLIVAR, C.A., en la persona del ciudadano FRANCO JOSE LOPEZ, en su carácter de accionista, Director Administrador y Representante Patronal.

En fecha 26/02/2013, se celebro la Instalación de la Audiencia Preliminar, este Juzgado declaro la Admisión de los Hechos (Folio 47 y 48) se publico sentencia en fecha 05/03/2013, declarando con lugar la demanda en contra de CALZAMODAS, C.A, ZAPATERIA G Y G, C.A., LA ELEGANCIA, C.A. y ZAPATERIA J.D PLAZA BOLIVAR, C.A.

En fecha 11/06/2013, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar el recurso de apelación por la parte demandada ZAPATERIA DIVINA PASTORA 2126, C.A. contra la decisión de fecha 05/03/2013 y ordena reponer la causa al estado de la notificación de las demandadas CALZAMODAS, C.A, ZAPATERIA G Y G, C.A., LA ELEGANCIA, C.A. y ZAPATERIA J.D PLAZA BOLIVAR, C.A.

Seguidamente en fecha 02/07/2013, se da por recibido por este Juzgado. En fecha 15/07/2013, se ordeno librar nuevos carteles de notificación a las empresas CALZAMODAS, C.A y ZAPATERIA J.D. PLAZA BOLIVAR, C.A., en la ciudad de Valencia Estado Carabobo (Folio 143).

En fecha 17/10/2013, el secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, deja constancia que el Alguacil encargado de practicar la notificación en la empresa CALZAMODAS, C.A., fue positiva.

En fecha 24/10/2013, el secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, deja constancia que el Alguacil encargado de practicar la notificación en la empresa ZAPATERIA J.D PLAZA BOLIVAR, C.A., dejo constancia que no logro visualizar la empresa en la dirección señalada, por lo que le fue imposible notificar.

En fecha 13/03/2014, este Juzgado vista la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandante ordena librar nueva notificación a la empresa ZAPATERIA J.D. PLZA BOLIVAR, C.A. (Folio 169).

En fecha 13/05/2014, este Juzgado ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de la Coordinación Laboral, a los fines de que informe con carácter de urgencia el estado en que se encuentra la notificación (Folio 166).

En fecha 23/07/2014, el secretario del Juzgado deja constancia que la notificación de la demandada ZAPATERIA J.D. PLAZA BOLIVAR, no se efectuó, el Alguacil encargado de practicar la misma señalo que se traslado en varias oportunidades y la misma se encontraba cerrada por inventario (Folio 186).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, con base a las consideraciones expuestas en forma cronológica, en atención a la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2014 (folio 174); se evidencia que desde que se hizo el requerimiento a la demandada ZAPATERIA J.D. PLAZA BOLIVAR, C.A., respecto de la dirección, información y datos necesarios para la notificación, hasta el día de hoy, han transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO; por lo que habiéndose suspendido la instalación de la audiencia preliminar para proveer lo pertinente, ha operado una suspensión del curso de la causa, específicamente en lo referente a la instalación de la audiencia preliminar, que sin duda ha afectado el curso normal del procedimiento en atención al principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral.

Lo anterior se agrava aún más, si consideramos que la parte demandada ZAPATERIA J.D. PLAZA BOLIVAR, C.A., se libro nueva notificación en fecha 13/03/2014, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la presente causa haya logrado su prosecución a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, y la normal continuación del proceso; ello debido a que aún no se ha logrado la notificación.

En este sentido, resultan pertinente citar los artículos 374 y 386 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), que esta juzgadora considera aplicables al presente caso por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), amparado en el principio de celeridad procesal que debe regir en los procedimientos laborales, en consonancia con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); respecto de lo cual también resulta pertinente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 520, de fecha 14/04/2009, caso Gustavo Ríos contra Retrobas Energía Venezuela, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que expresó:

“…En lo que concierne al punto previo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa BIOGESTIÓN CONSULTORES, el a quo en su oportunidad mediante auto razonado de fecha 26 de junio de 2006, explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicable en esta causa por analogía, persigue que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Es por lo antes expuesto que, transcurridos 5 meses sin que se hubiese logrado la notificación de la empresa Biogestión, se dejó sin efecto el llamamiento de tercero ordenado el 31 de enero de 2006; dicho auto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho…” (Resaltado del Tribunal).

Criterio que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 16, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), preservando de esta manera la uniformidad de la jurisprudencia, teniendo en cuenta; considerando en tal razón que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante, de allí el lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual reviste carácter de perentorio.

Ahora bien, en atención a los principios de celeridad y brevedad que rigen el proceso laboral, establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en resguardo de la garantía de justicia expedita y sin dilaciones consagradas en el artículo 26, segundo párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente en este caso es DEJAR SIN EFECTO LA NOTIFICACIÓN DE ZAPATERIA J.D. PLAZA BOLIVAR, C.A., Y ORDENAR LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA CON LAS EMPRESAS QUE SE ENCUENTRAN A DERECHO CALZAMODAS, C.A., ZAPATERIA G Y G, C.A., LA ELEGANCIA, C.A., y ZAPATERIA DIVINA PASTORA 2126, C.A. Así se decide.

II
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO LA NOTIFICACIÓN DE ZAPATERIA J.D. PLAZA BOLIVAR, C.A., Y SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA CONTRA LAS EMPRESAS QUE SE ENCUENTRAN A DERECHO CALZAMODAS, C.A., ZAPATERIA G Y G, C.A., LA ELEGANCIA, C.A., y ZAPATERIA DIVINA PASTORA 2126, C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: En virtud de que en el presente proceso transcurrió un lapso considerable sin impulso procesal, estando la causa paralizada por más de un (01) año, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se ordena la notificación de la parte demandada, la cual deberá verificarse mediante boleta de notificación en la única dirección aportada en el libelo de demanda Carrera 21, Cruce con Calle 26, Barquisimeto Estado Lara. Líbrese boleta.

TERCERO: Se advierte a las partes que la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, tendrá lugar el DECIMO (10º) día hábil siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 9:30 a.m.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 05 de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. MARBETH LORENA COLMENARES
LA SECRETARIA,