REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de mayo del 2015
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2014-000779
PARTE ACTORA: JOSE ERIBERTO SIVIRA DAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 2.602.339.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO LEON CARIEL, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 219.884
PARTE DEMANDADA: EDUARDO SAN JUAN BRITO, de nacionalidad española, cédula de identidad No. E-741.805.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27.06.2014 con la presentación de demanda por el ciudadano JOSE ERIBERTO SIVIRA DAZA, dándose por recibido y en fecha 02.07.2014 se ordenó la subsanación. Subsanada la demanda en fecha 16.07.2014 también fue presentada la certificación dada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 18.07.2014, por lo que el 22.07.2014 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadano EDUARDO SAN JUAN BRITO, de nacionalidad española, cedula de identidad No. E-741.805. En fecha 16.03.2015 la Juez, Abg. Marbi Sulay Castro Cuello se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 07.04.2015 fue certificada a los autos la notificación de la demandada de manera positiva, la cual fue recibida por la ciudadana Argencilia Perez, quien manifestó ser esposa del demandado (folio 32).
Al decimo día de despacho siguiente correspondía la instalación de la audiencia, es decir, el día 24.04.2015, no obstante en dicha fecha la suscrita Juez Temporal, Abg. María Kamelia Jiménez Pérez procedió a abocarse de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de tres días a las partes en caso de considerarla incursa en alguna causal de recusación.
Transcurrido dicho lapso, en fecha 30.04.2015 correspondió la oportunidad para la instalación de la audiencia, a la cual solo concurrió la parte actora, dejando constancia que el demandado no concurrió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el actor, reservándose la juez, el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo por escrito.
Llegada la oportunidad para la publicación del fallo escrito, esta Juzgadora pasa a sentenciar bajo las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su libelo que fue trabajador permanente por más de 20 años para la firma mercantil COMERCIAL SAN JUAN BRITO, C.A. (actualmente inactiva) bajo las ordenes directas del dueño, ciudadano EDUARDO SAN JUAN BRITO, desde el 02.01.1984 al 11.12.2004, y que su patrono no efectuó evaluación médica pre y post empleo, consistiendo su trabajo en el manejo de camiones cargados de rubros agrícolas desde la ciudad de Quibor hasta el mercado mayorista de Barquisimeto, iniciando su trabajo a la 01:00 a.m. cuando salía de su casa en busca de los caleteros y de allí se dirigía hacia Mercabar, donde salía en uno de los camiones del patrón para las haciendas ubicadas dentro y fuera del estado Lara a cargar cebollas, volviendo luego a la rutina ya descrita, labor que ejerció de lunes a sábado.
Aduce además que el patrono le pidió firmar unos papeles en blanco que supuestamente eran para el IVSS, resultando haber sido llenados con su renuncia, liquidación y consentimiento de la culminación de la relación de trabajo con el consiguiente cobro de prestaciones sociales, y que antes de eso, había presentado fuertes dolencias en la región lumbar, presentado trastorno por trauma acumulativo con protrusión de los discos L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, ameritando cirugía en la columna lumbar en el año 2008 radiculopatia L5-S1 (CIE M-511, M-501), INPSASEL llevó a cabo el análisis, seguimiento e investigación el caso desde el año 2005 hasta el 28.01.2013 cuando concluyó su estudio y procedió a certificar mediante oficio No. 015/13, suscrito por la Dra. Yolanda Verratti Soto, medica ocupacional II , adscrita a dicho instituto, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE tal como lo establecen los articulo 78 y 80 de la LOPCYMAT, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión de forma repetida de la columna lumbar, uso de fuerza física y movimientos repetitivos don los miembros inferiores, trabajar sobre superficies que vibren, caminar planos inclinados y por tiempo prolongado, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, correr, saltar. Alega además el actor que su último salario devengado fue de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 142.oo) diarios.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que no consta en autos el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), necesario para la continuación del juicio, requisito exigido por la Ley para determinar las indemnizaciones en casos de discapacidad, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, es importante traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que señaló en la sentencia del expediente Nº KP02-R-2011-1361 (ratificado en los asuntos KP02-R-2012-1424 y KP02-R-2012-1426), que en casos como estos, es inadecuada la suspensión de la causa por tiempo indeterminado:
[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.
En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.
Entonces, siendo dicho criterio obligante para ésta Juzgadora, por ser la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la causa no puede suspenderse por más de sesenta (60) días, a los fines de que el actor consigne porcentaje de discapacidad respectivo, ya que de no hacerlo, se le aplicará las consecuencias de Ley.
En consecuencia, ante la existencia de una cuestión prejudicial, que necesita su resolución para la continuación del presente juicio, este Juzgado ordena la suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos, a los fines que el demandante consigne en autos el informe que determina el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE JUICIO POR SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, ante la existencia de una cuestión prejudicial conforme al Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no consta en autos el informe que determina el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo éste requisito exigido para determinar la procedencia de las indemnizaciones de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no existe pronunciamiento sobre el fondo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara a los ocho (8) días del mes de Mayo del 2015.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO MAJAR
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:55 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Sec,
|