.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de mayo de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2012-1715
PARTE DEMANDANTE:BELKIS LASTENIA MONTES OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº4.384.773, domiciliada en la Ruezga Norte, sector 2, calle 3, vereda 16, No. 14, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: INTILOVE, C.A. representada por el ciudadano CESAR BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.407.536.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTRORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la causa el día 04 de Diciembre del 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana DEMANDANTE:BELKIS LASTENIA MONTES OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº4.384.773, domiciliada en la Ruezga Norte, sector 2, calle 3, vereda 16, No. 14, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistida por el abogado MANUEL ENRIQUE BRACAMONTE CONDE, inscrito en el IPSA con el No. 182.423, por lo que en fecha 06 de Diciembre del 2012, se le dio recibo y el tribunal ordenó subsanar el libelo de demanda. En fecha 12.05.2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde la fecha en que fue ordenada la subsanación de la demanda, mediante auto de fecha 06.12.2012 no existe actuación alguna en la causa que demuestre interés de la parte, en su tramitación. Como se puede verificar, en la presente causa existe una inactividad procesal, que supera al año.
En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.
Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así, por cuanto:
“… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se desprende de autos, que desde el día 06.12.2012, cuando fue ordenada la subsanación del libelo, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante diera impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO MAJAR
Publicada en su fecha a las 10:00 A.M.
La Sec.