REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto catorce (14) de mayo del 2015
Años 204º y 155º
ACTA DE MEDIACION
EXPEDIENTE KP02-L-2015-562
PARTE DEMANDANTE: ORLAIDY ANMARI YAJURE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-18.261.518. .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VERÓNICA VARGAS MENDOZA, Abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 143.869.
PARTE DEMANDADA: TRACTO AGRO BARQUISIMETO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA LINDA HERNÁNDEZ RAMIREZ, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo del 2015, siendo las 10:30 a.m. concurren ante este tribunal, de forma voluntaria, la demandante, ciudadana ORLAIDY ANMARI YAJURE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-18.261.518, debidamente asistida por la abogada MARÍA VERÓNICA VARGAS MENDOZA, Abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 143.869 y por la parte demandada TRACTO AGRO BARQUISIMETO, C.A. concurrió la abogada CRISTINA LINDA HERNÁNDEZ RAMIREZ, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782, cuya representación y facultades se evidencian en Instrumento Poder debidamente autenticado, el cual fue presentado en su original, solicitando su devolución previa certificación en autos.
Acto seguido, la parte actora se da por notificada del auto que ordenó la subsanación del libelo de demanda y procede a subsanarlo en los siguientes términos: conforme a lo ordenado mediante auto de subsanación la dirección de la trabajadora es la calle 49 entre carreras 28 y 29, casa No. 28-30 de esta ciudad de Barquisimeto, y en relación al horario de trabajo en que desarrollo la jornada laboral, lo fue de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. En consecuencia, vista la subsanación anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado, la parte demandada se da por notificada de la presente demanda y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: LA DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Analista de Recursos Humanos para LA DEMANDADA, en fecha 14 de noviembre de 2013 y que tal relación laboral finalizó el 17 de abril de 2015 por retiro voluntario.
SEGUNDO: LA DEMANDANTE manifiesta haber devengado –como contraprestación por sus servicios- una remuneración mensual, incluido descansos y feriados, cuya evolución se detalla en el libelo.
TERCERO: LA DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs. 13.588,91por concepto de remanente de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(B) Bs. 1.173,38 por concepto de remanente de intereses sobre prestaciones sociales.
(C) Bs.1.249,44, por concepto de vacaciones fraccionadas.
(D) Bs.1.249,44por concepto de bono vacacional fraccionado.
(H) Bs. 468,54, por concepto de días de descanso comprendidos en vacaciones fraccionadas.
(I) Bs. 998,16 por concepto de utilidades fraccionadas (ejercicio 2015);
(J) Intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y, en general, todos los conceptos demandados cuyas causas, montos y fundamentos jurídicos se detallan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.
CUARTO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a LA DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, entre otras razones por las siguientes: 1) LA DEMANDANTE disfrutó las vacaciones correspondientes a su segundo período anual anticipadamente. 2) LA DEMANDADA pagó, conforme a derecho, todos los conceptos que correspondieron a LA DEMANDANTE durante su relación de trabajo entre los cuales se citan días de descanso y feriados, vacaciones y bonos vacacionales anuales, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales. Por las razones expuestas, entre otras, LA DEMANDADA sostiene que es improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por LA DEMANDANTE.
QUINTO: Este Juzgado exhorta a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que LA DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender LA DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una mediación judicial, sin que la celebración de ésta constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la mediación contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a LA DEMANDANTE y éste así lo acepta, una única cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.392,29), que LA DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante un cheque emitido en favor de LA DEMANDANTE, con cargo a cuenta abierta en BBVA Provincial, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), distinguido con el número 00057473. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió a saber: prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionada, bonos vacacionales anuales y fraccionado, cualquier reclamo sobre cualquier concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto anteriormente). En virtud de ésta mediación LA DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
SEXTO: Oída la exposición de las partes, considerando que los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso judicial y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que la presente mediación se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación y derechos comprendidos en ella, tomando en cuenta que “LA DEMANDANTE” actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efecto de COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.-
La Juez Temporal,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo Majar
El demandante,
El demandado,
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