REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-L-2015-000539
PARTE DEMANDANTE: NAZARETH FRANDER ARTEAGA PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-26.006.171. .
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: HIDANIA MORELYS DÍAZ, Abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 205.170.
PARTE DEMANDADA: TRACTO AGRO BARQUISIMETO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA LINDA HERNÁNDEZ RAMIREZ, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo del 2015, siendo las 08:30 a.m. concurren ante este tribunal, de forma voluntaria la abogada HIDANIA MORELYS DÍAZ, en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 205.170, en su carácter de apoderada judicial de la demandante y por la parte demandada TRACTO AGRO BARQUISIMETO, C.A. concurrió la abogada CRISTINA LINDA HERNÁNDEZ RAMIREZ, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782, cuya representación y facultades se evidencian en Instrumento Poder debidamente autenticado, el cual fue presentado en su original, solicitando su devolución previa certificación en autos.
Acto seguido, la parte actora se da m por notificada del auto de fecha 06.05.2015, que ordenó la subsanación del libelo de demanda y procede a subsanarlo en los siguientes términos: conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 06.05.2015, el horario en que desarrolló su jornada laboral la ciudadana NAZARETH FRANDER ARTEAGA PIÑA, fue de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. En consecuencia, vista la subsanación anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acto seguido, la parte demandada, se da por notificada de la presente demanda y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Ayudante de Almacén, para LA DEMANDADA, en fecha 04 de diciembre de 2012 y que tal relación laboral finalizó el 24 de abril de 2015 por retiro voluntario.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengado –como contraprestación por sus servicios- una remuneración mensual, incluido descansos y feriados, cuya evolución se detalla en el libelo.
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes:
(A) Bs. 16.943,64 por concepto de remanente de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(B) Bs. 26.943,64 por concepto de indemnización por despido injustificado, por haber sido despedido el 06 de febrero de 2015 sin previa calificación de falta, obteniéndose luego Providencia Administrativa que ordenó el reenganche de EL DEMANDANTE y que fue materializada por la Inspectoría del Trabajo.
(C) Bs. 1.555,53 por concepto de remanente de intereses sobre prestaciones sociales.
(D) Bs. 562,25, por concepto de remanente de vacaciones 2014-2015.
(E) Bs. 562,25 por concepto de remanente de bono vacacional 2014-2015. (F) Bs. 1.062,02, por concepto de vacaciones fraccionadas.
(G) Bs. 1.062,02 por concepto de bono vacacional fraccionado.
(H) Bs. 374,83, por concepto de días de descanso comprendidos en vacaciones fraccionadas.
(I) Bs. 1.405,62 por concepto de utilidades fraccionadas (ejercicio 2015);
(J) Intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y en general todos los conceptos demandados cuyas causas, montos y fundamentos jurídicos se detallan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.
CUARTO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, entre otras razones por las siguientes: 1) EL DEMANDANTE no fue despedido, motivo por el cual resulta improcedente el pago de indemnización por despido injustificado. 2) LA DEMANDADA pagó, conforme a derecho, todos los conceptos que correspondieron a EL DEMANDANTE durante su relación de trabajo entre los cuales se citan días de descanso y feriados, vacaciones y bonos vacacionales anuales, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales. Por las razones expuestas, entre otras, LA DEMANDADA sostiene que es improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE.
QUINTO: LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una mediación judicial, sin que la celebración de ésta constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la mediación contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y éste así lo acepta, una única cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 50.000,00), que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante dos (2) cheques emitidos en favor de EL DEMANDANTE, con cargo a cuenta 0134-0326-12-3261102556 en Banesco Banco Universal, en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), uno de ellos por la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 32.858,51) distinguido con el número 35111300, y otro por la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 17.141,19), distinguido con el número 18111299. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionada, bonos vacacionales anuales y fraccionado, cualquier reclamo sobre cualquier concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta mediación EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
SEXTO: Oída la exposición de las partes, considerando que los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso judicial y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efecto de COSA JUZGADA. Se agrega al expediente copia fotostática de cheque que en este acto recibe EL DEMANDANTE en virtud del acuerdo aquí contenido. se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Es todo, terminó, se leyó y firman.-
La Juez Temporal,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo Majar
El demandante,
El demandado,
|