REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 205° y 156°

ASUNTO: KP02-L-2014-000719
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PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE SANTANA FUENTES Y GUILLERMO ALEXIS SUAREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.696.221 y V-14.649.948, respectivamente.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, BETSABETH CAROLINA HERNANDEZ PEÑA Y DAISY JOSEFINA MENDOZA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.403.882, V-18.438.170 y V-7.364.817, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.025, 148.642 y 35.085, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Mercantil y Estado Miranda en fecha 01 de julio de 1982, bajo el Nº 16, Tomo 86-A y solidariamente, la empresa KRAFT FOOD VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Mercantil y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., DARRY ARCIA GIL, MARÍA ANTONIETA VIELE, LIGIA CHALBAUD TESTAMARCK Y MARILYN OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.431.495, V-15.182.944, V-14.452.006 y V-17.130.071, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 98.464, 117.009, 116.679 y 131.517, respectivamente. KRAFT FOOD VENEZUELA C.A., representada por el Abogado WESLEY SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.284.392, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.732.

MOTIVO: AMPLIACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11 de Junio de 2014, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SANTANA FUENTES Y GUILLERMO ALEXIS SUAREZ FREITEZ, supra identificados, en contra de la Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., y solidariamente, la empresa KRAFT FOOD VENEZUELA C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, dio por recibido el asunto en fecha 13 de Junio de 2014, quien en la misma oportunidad admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el día 19 de Septiembre de 2014, a las 09:00 a.m., siendo el día y hora fijados para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se llevó a cabo la misma, dejando constancia el Tribunal de Sustanciación de los escritos de pruebas y anexos consignados por las partes, prolongando la audiencia en diferentes oportunidad hasta el día 17 de Diciembre de 2014, oportunidad en la cual el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna, dando por concluida la audiencia preliminar y ordenando incorporar en ese mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes, a los fines de ser admitidas y evacuadas por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio (folio 72, pieza 1).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 02 de Febrero de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (24-03-2015), oportunidad en la que ambas partes asistieron tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio 37 al 38, pieza 2, solicitando ambas partes la suspensión de la audiencia de juicio, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, acordando este Tribunal tal pedimento, y fijando mediante auto fecha para dar continuidad a la audiencia de juicio oral, programando la misma para el día 27 de abril de 2015, a las 11:00 a.m.

En fecha 27 de Abril de 2015, tal como fue pautada la continuidad de la audiencia de juicio oral, los apoderados judiciales de las partes, manifestaron su intensión de celebrar un acuerdo transaccional, solicitándole al Tribunal se homologara el mismo y se declare el carácter de cosa juzgada.

II
MOTIVACIÓN

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 27 de Abril de 2.015, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos, la cual fue homologada por este Juzgado en los términos que posteriormente se describirán:

“[…]Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, los demandantes y RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. informan al Tribunal que después de un recorrido exhaustivo y armonizando los medios de pruebas presentados por ambas, ensamblados con sus pretensiones, que a los trabajadores se les adeuda solo diferencias de los beneficios deliberados en el proceso, entre ellos diferencia de antigüedad e intereses, incluyendo días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades tanto anuales como fraccionadas, indemnización por despido injustificado en sintonía con los textos sustantivos del trabajo con vigencia para el momento del inicio de relación laboral y la actual, asimismo se está cancelando las indemnizaciones de la seguridad social a la luz de la Ley Prestacional de Empleo, ante el incumplimiento del empleador, de igual manera de procede a cancelar diferencia por incidencia en los beneficios con la remuneración percibido por los trabajadores por la parte variable del salario, en cuanto a los día hábiles e inhábiles, los cuales son cancelados solo por la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., sin que se le quede adeudando a los actores cantidad alguna con motivo a la relación laboral o de cualquier otra naturaleza, actuando los trabajadores en todo momento asistidos por sus apoderados judiciales con libre consentimiento ni coacción ni apremio alguno, quienes solicitan que ante el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 del reglamento de la Ley del Trabajo, arrojando la cantidad de Bs. F. 60.000,00 para el trabajador Alejandro Santana ampliamente identificado en autos, a quien se le procede a cancelar a través de cheque Nº 02922814 contra el Banco Provincial del cual se deja copia fotostática en autos; asimismo al trabajador Guillermo Suárez, también identificado en autos, arrojó la suma de Bs. F 45.000,00 los cuales son cancelados inmediatamente través de cheque Nº 02922826 contra la misma entidad bancaria señalada.

En otro plano, la parte accionante con plena capacidad procesal para ello, desisten de la acción en contra de la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. la cual a través de su apoderado judicial da el consentimiento para el referido desistimiento y piden al Tribunal su homologue la misma […]”, (folios 115 fte. y vto., pieza 2).


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, además de las consideraciones anteriores, debe en consecuencia otorgársele el carácter de cosa Juzgada a la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que los accionantes ALEJANDRO JOSE SANTANA FUENTES Y GUILLERMO ALEXIS SUAREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.696.221 y V-14.649.948, respectivamente, se encontraban presentes en la celebración del acuerdo transaccional, ambos representados por su apoderada judicial ROBINSON GREGORIO SALCEDO Y DAYSI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.025 y 35.085, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al accionante, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial ciudadano FELIX RIVERO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.015, y por la demandada solidaria Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., representada por el abogado WESLEY SOTO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.392, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre los accionantes ALEJANDRO JOSE SANTANA FUENTES Y GUILLERMO ALEXIS SUAREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.696.221 y V-14.649.948, respectivamente, se encontraban presentes en la celebración del acuerdo transaccional, ambos representados por su apoderada judicial ROBINSON GREGORIO SALCEDO Y DAYSI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.025 y 35.085, la parte demandada Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, representada por su apoderada judicial ciudadano FELIX RIVERO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.015, y por la demandada solidaria Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., representada por el abogado WESLEY SOTO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.392,. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.- […]”, (folios 45 al 52, pieza 2) (Negritas agregadas del Tribunal).


Visto el acuerdo transaccional celebrado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SANTANA FUENTES Y GUILLERMO ALEXIS SUAREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.696.221 y V-14.649.948, ambos representados por su apoderada judicial ROBINSON GREGORIO SALCEDO Y DAYSI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.025 y 35.085, la parte demandada Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, representada por su apoderada judicial ciudadano FELIX RIVERO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.015, y por la demandada solidaria Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., representada por el abogado WESLEY SOTO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.392, el cual fue homologado por este Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aun cuando considera este Juzgador que en el contenido de la sentencia citada, se verifica que en todo su contenido fue mencionada la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., sobre el desistimiento realizado por los accionantes y la homologación del acuerdo, sin embargo, la representación judicial de dicha Sociedad Mercantil, mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2015, solicita ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de Abril de 2015, específicamente sobre el desistimiento de la acción intentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SANTANA FUENTES Y GUILLERMO ALEXIS SUAREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.696.221 y V-14.649.948, en contra de las Sociedades Mercantiles RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., y la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., considerando que no se dejó expresa constancia de tal desistimiento a favor de la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Así se establece.-

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, …“a tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”…, por lo que en el caso que nos ocupa el Código de Procedimiento Civil opera como norma supletoria en la tramitación del devenir procesal.

Así las cosas, el Artículo 252 del texto adjetivo Civil establece lo citado seguidamente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después se dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negritas agregadas del Tribunal).

Tal normativa ha sido ampliada por la Vista la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias N° 48, 15-03-2000 y 1425, 28-06-07, por lo que la aclaratoria o ampliación de sentencia según el criterio jurisprudencial citado, puede aplicarse de oficio, sin embargo, a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., solicitó se dejara constancia de forma expresa del desistimiento realizado por los ciudadano ALEJANDRO JOSE SANTANA FUENTES Y GUILLERMO ALEXIS SUAREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.696.221 y V-14.649.948, de la acción intentada en su contra, por lo que se tras el desistimiento realizado por los accionantes, tal como fue manifestado, en el acuerdo transaccional, …” En otro plano, la parte accionante con plena capacidad procesal para ello, desisten de la acción en contra de la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. la cual a través de su apoderado judicial da el consentimiento para el referido desistimiento y piden al Tribunal su homologue la misma”…, este Juzgador homologa el desistimiento de la acción realizada por lo actores a favor de la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.. Así se establece.-

Verificada la manifestación voluntaria de los ciudadano ALEJANDRO JOSE SANTANA FUENTES Y GUILLERMO ALEXIS SUAREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.696.221 y V-14.649.948, respectivamente, se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En consecuencia debe este Tribunal declara de manera forzada DESISTIDA LA ACCIÓN, intentado por los ciudadanos los ciudadano ALEJANDRO JOSE SANTANA FUENTES Y GUILLERMO ALEXIS SUAREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.696.221 y V-14.649.948, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., motivado en los planteamientos de los accionantes, tal como se describió en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologado el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, intentado por los ciudadanos los ciudadano ALEJANDRO JOSE SANTANA FUENTES Y GUILLERMO ALEXIS SUAREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.696.221 y V-14.649.948, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinte (20) de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Mariann Rojas
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Mariann Rojas
La Secretaria
RJMA/mero/rh.-