REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Mayo de 2.015.
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2012-000136.-
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JORGE LUIS RAMOS ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.065.306.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMILETH MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.676.

PARTE DEMANDADA: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., inscrito su Documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 05 de noviembre de 1952, bajo el Nº 764, Tomo 3-E; actualmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de de noviembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 81-A-vto.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, MORA MARCANO SUÁREZ, AURORA SALCEDO MEDINA, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRÓN Y CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nº 4.446.387, 7.083.643, 5.221.218, 14.514.791, 16.319.451 y ,14.372.740, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.742, 34.818, 49.889, 102.524, 122.102 y 119.414.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Febrero de 2012, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JORGE LUIS RAMOS ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.065.306, en contra de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, dio por recibido el asunto en fecha 06 de Febrero de 2012, quien en la misma oportunidad admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, de los folios 199 al 201, pieza 1, de autos se verifica que el Secretario del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia que la notificación fue practicada en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a fijar oportunidad para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.

En este sentido, el día 23 de Abril de 2012, a las 11:30 a.m., siendo el día y hora fijados para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se llevó a cabo la misma, dejando constancia el Tribunal de Sustanciación de los escritos de pruebas y anexos consignados por las partes, prolongando la audiencia en diferentes oportunidades, (folio 203 al 204, pieza 1).

Ahora bien, en fecha 04 de Octubre de 2012, la Abogada NAILYN L. RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 11/05/2011, según oficio N° CJ-2011-1260, se aboco al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso correspondiente, para que ejercieran sus recursos, (folio 211 al 212, pieza 1).

En fecha 23 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna, dando por concluida la audiencia preliminar y ordenando incorporar en ese mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes, a los fines de ser admitidas y evacuadas por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio (folio 213, pieza 1).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 12 de Noviembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (16-01-2013), oportunidad en la que ambas partes asistieron tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio 190 al 191, pieza 2, solicitando ambas partes la suspensión del asunto, por existir un recurso de nulidad que resulta de interés para la decisión del presente asunto, acordando este Tribunal tal pedimento, y oficiando a la Coordinación General del Trabajo, a los fines de redistribuir el asunto indicado por las partes, signado con el N° KP02-N-2011-000965.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte accionante, mediante escrito, hace del conocimiento del este Tribunal, que la demanda de nulidad intentada por la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., en contra de la Providencia Administrativa N° 00932, dictada en fecha 15 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JORGE LUIS RAMOS ARRIETA, parte accionante en este proceso, fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, negó lo solicitado por la accionante, debido a que la decisión dictada por el Juzgado de juicio no se encontraba definitivamente firme, (folio 231, pieza 2).

Mediante Sentencia de fecha 22 de Abril de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la cuestión prejudicial en el presente asunto, (folios 239 al 245, pieza 2). En fecha 25 de marzo de 2015, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio oral, solicitando al Tribunal ambas partes la suspensión de la audiencia, manifestando ambas partes su intención de llegar a un acuerdo, suspendiéndose la audiencia de juicio en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 28 de Abril de 2015, ocasión en que las partes manifestaron a este Tribunal su intensión de celebrar un acuerdo transaccional, solicitándole al Tribunal se homologara el mismo y se declare el carácter de cosa juzgada.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 28 de Abril de 2.015, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, del acta de audiencia de juicio oral de fecha 28 de Abril del presente año, lo siguientes:

“[…]Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, ambas partes han decidido ponerle fin al presente juicio haciendo uso de las vías de autocomposición procesal, y dejando claro que arriban a este puerto sólo y exclusivamente con la finalidad de fulminar la acción, pues ambas están contestes que en ningún momento existieron los elementos exigidos por la sentencia 489 del 13/08/2002 de la Sala Social del Maximo Tribunal, para que la relación pudiese ser catalogada como laboral, por lo que acogiendo criterios de la referida Sala en el sentido de que el hecho que se haga uso de las vías de autocomposición procesal no comporta el asumir la responsabilidad frente a las partes, no obstante con el único objeto de ponerle fin el juicio como se dijo, las partes han utilizado para estimar una cantidad razonable la semejanza entre la norma sustantiva del trabajo y los hechos libelados del accionante, y a tal efecto, se toma en cuenta la fecha de inicio libelada por el actor en la alborada del proceso y la fecha de la supuesta terminación de la relación entre las partes, así como los supuestos beneficios que le pudiesen corresponder tales como antigüedad, fraccionada, adicional e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades de forma anual y fraccionada, al igual que sus intereses, exceptuando la supuesta prestación del servicio en exceso tales como días libres y feriados, horas extras y de descanso, asimismo se toma como referencia el beneficio de alimentación el bono nocturno los salarios caídos, indemnización por despido injustificado, la compensación por transferencia y los intereses e indexación a la tasa activa de las entidades bancarias como lo ordena la Ley, todo lo que arroja la suma de Bs. 600.000,00, de igual manera se estiman los honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 70.000,00, todo lo que arroja la suma de Bs. 670.000,00 que a los fines de simplificar los tramites de la transacción lo procede la demandada a cancelar en un solo cheque Nº 00016811 contra el Banco Banesco, del cual se deja copia fotostática en el asunto, a los fines legales consiguientes, debiendo el ciudadano que figura como titular del referido título quirografario Ramos Arrieta Jorge Luís desmembrar del mismo una vez se haga efectivo la cantidad que corresponde a la profesional del derecho que le asiste como motivo del pago de honorarios profesionales por parte de la accionada. De igual forma, ambas partes pactan que el presente convenimiento se está abarcando el pago de todos y cada uno de los conceptos que conforman la pretensión en el asunto signado con el Nº KP02-N-2011-965 que a su vez engloba las acciones administrativas desarrolladas en la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, lo que desencadena que la cantidad arriba mencionado abarca el pago completo como de discrimen en las líneas anteriores incluyendo costos y costas del proceso. El actor que en todo momento estuvo asistido de su apoderada judicial libre de toda coacción y apremio dada su consentimiento para la presente transacción, en tal sentido ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue carácter de cosa juzgada, archivándose el expediente. El tribunal apreciando que se han cumplido los extremos legales exigidos en el artículo 10 del Reglamento de la norma sustantiva del Trabajo, acuerda homologar el presente acuerdo y se reserva el lapso de ley para dictar sentencia llenando los extremos exigidos en el artículo 243 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 160 de la horma adjetiva del trabajo. se acuerda remitir copia certificada de la mencionada sentencia al Juzgado donde cursa el expediente de nulidad para su terminación. Es todo, se leyó y conformen firman […]”, (folios 252 al 253 pieza 3).


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, además de las consideraciones anteriores, debe en consecuencia otorgársele el carácter de cosa Juzgada a la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el accionante JORGE LUIS RAMOS ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.065.306, se encontraba presente en la celebración del acuerdo transaccional, representado por su apoderada judicial YAMILETH MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.676, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al accionante, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.372.740, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.414, quien con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el accionante JORGE LUIS RAMOS ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.065.306, se encontraba presente en la celebración del acuerdo transaccional, representado por su apoderada judicial YAMILETH MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.676, y la parte demandada la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., antes identificada, representada por su apoderada judicial ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.740, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.414. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Cinco (05) de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


Abg. Mariann Rojas Orozco
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Mariann Rojas Orozco
La Secretaria
RJMA/mero/rh.-