REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2011-000444.-
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PARTE DEMANDANTE: MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 1.966, bajo el N° 10, folios 64 al 70 de Libro de registro adicional N° 1 y posteriores modificaciones inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HUMBERTO EFRAIN CAMEJO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.321.316, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.110.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00704, de fecha 31 de Mayo de 2011, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2010-01-01533, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana YENNY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.000.
TERCERO INTERVINIENTE: YENNY PASTORA ALVAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.442.000.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: GERALDINE J. REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.194, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.194.
POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa intentada por la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., en contra Providencia Administrativa Nº 00704, de fecha 31 de Mayo de 2011, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2010-01-01533, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana YENNY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.000, con la demanda presentada en fecha 13 de Julio de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 15 de Julio de 2.011, ordenando posteriormente la subsanación y admitiendo la misma en fecha 21 de Julio del mismo año, (folio 34 al 36).
Por otra parte, el recurrente con su escrito libelar, solicitó medida cautelar y amparo cautelar, a los fines de ser otorgada por este Juzgado la suspensión de efectos del acto administrativo supra mencionado para el cual se aperturaron cuadernos de medidas signados con los N° KH09-X-2011-000138 y KH09-X-2011-000139, y se encuentra agregado al expediente principal.
Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, los cuales, fueron practicados como se verifica de los autos (folios 52, 86 al 106); por lo que este Juzgado a fin de darle continuidad al proceso, fijó mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 108), la cual se llevó a cabo, en fecha 20 de Enero de 2.015, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron que los informes se presentaran de manera escrita (folios 109 al 111), consignando en la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la accionante y la apoderada judicial del tercero interviniente, (folios 120 al 124 y 125 al 128).
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad, de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado debe considerar lo siguiente.
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:
III
CASO BAJO EXAMEN
El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00704, de fecha 31 de Mayo de 2011, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2010-01-01533, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana YENNY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.000, porque; “[…] el funcionario actuante que profiere la providencia administrativa in comento, luego de describir las actividades llevadas a cabo durante el íter procedimental se limita a estudiar o analizar solamente parte del acervo probatorio que constan en las actas, silenciando de esta manera pruebas fundamentales para incidir en la decisión proferida, con lo cual viola el Debido Proceso Administrativo, y en cuanto a las pruebas que analiza lo hace erradamente atribuyéndole a las mismas consecuencias jurídicas inexistente en el estado social de derecho de justicia que propugna el artículo 2 Constitucional, así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] ”, e invoca los siguientes vicios:
FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] Como se puede ver claramente en la oportunidad del lapso de pruebas la accionante promovió una serie de recibos en fotocopias firmados por la Guardia Nacional, tercero o ajeno a la causa, en consecuencia no emanados de la accionada, ahora bien, al desconocer esta (la accionada) los recibos en su contenido y firma de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 77; 78; 79 y el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444 al 450, le correspondía a la parte que lo promovió bien traer el original, o promover el cotejo tal cual lo pautan las normas adjetivas citadas y referidas y esta actividad procesal no se cumplió por lo cual los recibos de pago quedaron legalmente desconocidos y sin valor alguno de prueba. Pero en todo caso, la parte promovente pidió el cotejo y el despacho al verificar que los recibos no se tratan de las documentales a las que se aluden en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó dicho cotejo, por lo cual abona aún más en el argumento de que los recibos de pagos quedaron desconocidos y sin valor probatorio alguno, de allí que mal podría el funcionario inspector posteriormente, darle valor de plena prueba y apreciarlos para declarar con lugar el reenganche, tal cual lo hace en la parte dispositiva de ka providencia […] […] esta actividad procesal del funcionario actuante está en consecuencia de lo expuesto anteriormente, viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho por subrepción y por obrepción en consecuencia viciado el acto léase-providencia administrativa-por violentar el debido proceso administrativo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 49 […]”, (folios 01 al 09).
El apoderado Judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente “[…] al despacho Inspectoríal se le probó que la reclamante, YENNY ALVAREZ jamás ha laborado en la empresa MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., De allí que de conformidad con lo estipulado en el artículo 1359 por remisión expresa de lo previsto en los artículos 1363 y 1364, todos del Código Civil Venezolano que pauta la valoración de las pruebas, debió el despacho Inspectoríal al darles el valor de plena prueba a las instrumentales promovidas por la accionada, en el lapso legal y decretar sin lugar la solicitud y no al contrario, en consecuencia de dicha incongruencia se violentó con la actuación administrativa el Debido Proceso Administrativo establecido como garantía constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”, (folios 01 al 09).
El apoderado Judicial de la parte accionante agrega en su escrito libelar lo siguiente “[…] en cuanto a las declaraciones testimoniales, que el despacho aprecia y valora de los testigos únicos que asistieron SERGIO QUIROZ, JOSE CASTILLO, JOSE SARCOS, YHERCY SILVA Y JESUS SANCHEZ, en la providencia el funcionario inspector se limita a afirmar que fueron firmes y contestes al momento de responder las interrogantes planteadas en el acto para su debida evacuación, como lo fue el hecho de que la ciudadana accionante laboraba para la empresa, el cargo que ejercía dentro de la misma, el horario que cumplía con motivo a su jornada de trabajo y que ciertamente su salario dependía de la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL”, con esta actuación el funcionario inspector incurre en falta de exhaustividad, el argumento contenido en la providencia es genérico e impreciso, no puede el inspector del trabajo despachar la actuación para dar probado un determinado hecho con expresiones como la transcrita sin especificar cuales circunstancias de modo, tiempo y lugar afirmadas por los deponentes constituyen el elemento fundamental para dar por probado un hecho que está desvirtuado con el resto de las probanzas que corren insertas en las actas administrativas […]”, (folios 01 al 09).
El tercero interviniente, accionante del procedimiento administrativo, sobre el cual se intenta la impugnación de la providencia administrativa en este proceso, agregó en su informe lo siguiente:
“[…]con relación a los dos puntos controvertidos que a los dichos del recurrente vician de nulidad el acto administrativo manifiesto como en efecto fue manifestado en el desarrollo de la intervención de la audiencia oral y pública de fecha 23 de enero de 2015, que durante el íter procesal el recurrente tuvo oportunidades para atacar los medios de prueba aun cuando de la providencia se desprende que el mismo desconoce las documentales contenidos de los recibos de pago que rielan al folio 15 al 159 del acto administrativo, en esa oportunidad no manifestó su enfoque de impugnación y desconocimiento cual era el motivo porque operaba tal impugnación, solo se limitó a desconocerlo pero no los motivos por que lo acá, solicitando la defensa de la accionante el cotejo de las documentales de la cual fue negada por el órgano administrativo y las cuales se insistieron en la oportunidad procesal […] agregando además […] en cuanto al segundo punto opuesto como causal de nulidad la valoración de las testimoniales. Manifestó que teniendo el control de la prueba en la evacuación de testigos, el recurrente en ningún momento siendo la oportunidad legal tacho a los testigos tal como lo dispone el artículo 100 y 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener estos interés en la presente causa y ser testigos referencial según sus dichos y manifestaciones tanto en le solicitud como en la audiencia oral y pública en el caso del ciudadano Jesús Sánchez. Se evidencia del acto administrativo que no fueron 3 testigos como manifiesta el recurrente fueron 5 testigos, así mismo se evidencia de sus declaraciones que no fueron incongruentes tal como manifiesta el recurrente lo 5 coinciden en que la ciudadana YENNY PASTORA ALVAREZ COLMENAREZ ejecutaba sus labores en el comando de la Guardia Nacional ubicado dentro de las instalaciones del Matadero Industrial Centro Occidental, C.A., y solo se limitaron a contestar sin rendir detalles y descripciones no solicitadas no tienen porque saber un trabajador todos los datos precisos de quien emite una nomina o del manejo de la caja chica, pues por máxima de experiencia es sabido que estas empresas se encuentran organizadas de manera tal que los trabajadores no tengan accesos a las áreas administrativas; lo que en ningún caso desvirtúa una relación laboral[…]”, por o que finalmente solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar el recurso de nulidad (folio 120 al 128).
La representación Fiscal, en la audiencia de juicio manifestó “[…] Como garante de la legalidad se observa que se han garantizado los derechos constitucionales como el debido proceso y el Derecho a la Defensa en la presente audiencia, y emitiré opinión al fondo en el lapso correspondiente para la presentación de Informes, los cuales solicita orales. Igualmente, indica se alegó algo extraña la admisión la demanda. Hay un error procesal respecto a la defensa sobre la impugnación de los testigos, pues, el Juez es quién tiene la probidad de declarar los como confeso a los mismos. Por último, en referencia a las conclusiones de ley las presentaré en su momento […]”, (folios 109 y 111).
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en la audiencia celebrada en fecha 20 de Enero de 2015, la parte demandante ratificó las pruebas documentales, consignadas con el libelo de demanda, que corren insertas del folio 17 al 25 del expediente, contentivos de copia fotostáticas de auto y providencia administrativa N° 00704, dictada en fecha 31 de Mayo de 2010, en el expediente administrativo signado bajo el Nº 005-2010-01-01533; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, sin existir impugnación o desconocimiento sobre las mismas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00704, de fecha 31 de Mayo de 2011, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2010-01-01533, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana YENNY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.000; para lo cual el accionante invocó como los vicios mencionados anteriormente.
Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo todos oportunidad para exponer sus alegatos y promover los medios de prueba que consideraron pertinentes. Así se establece.-
Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar el vicio delatado por el accionante, y aprecia entre otras cosas que la accionante invoca como vicio padecido por el acto administrativo falso supuesto y violación del debido proceso establecido en el Artículo 49 Constitucional, como consecuencia de que al ser accionado vía administrativa ante la autoridad administrativa del Trabajo, por parte de la ciudadana YENNY ALVAREZ, ampliamente identificada en autos, la misma tan solo presentó una serie de documentales, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en su evacuación, sin que la referida ciudadana en su condición de contraparte hubiese hecho valer las mismas a través de los mecanismos procesales que le otorga la Ley, no obstante la Inspectoría del Trabajo manifestó la impertinencia de realizarle experticia de cotejo alguna habida cuenta que se trataba de documentales que emanaban de terceros en este caso del componente de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual forma al momento de valorarse los testigos se había cometido el vicio de falso supuesto, al arribarse a una conclusión errada en su valoración, pues dichas deposiciones se trataron de personas referenciales a quienes no les constaba nada de los hechos investigados, son las razones por las que se lesionó el Debido proceso al adolecer el acto administrativo del vicio de falso supuesto, por lo que solicita se declare con lugar la presente nulidad. Así se establece.-
En base a lo anterior, el Tribunal observa entre otras cosas que, no fueron traídos a autos los antecedentes administrativos por ninguna de las partes, y aún menos enviados por la Inspectoría del Trabajo a pesar de que se le solicitaron vía oficial y fueron notificados como consta en autos, presentándose tan solo la providencia administrativa objeto de la nulidad, la cual al ser sometida al estudio exhaustivo se aprecia que efectivamente según la narrativa de la misma y su parte motiva, que la ciudadana mencionada interpuso el procedimiento de inamovilidad en contra de la aquí accionante, señalando entre oras cosas haber sido despedida por parte de la aquí accionante donde prestaba sus servicios, a pesar de gozar del decreto de inamovilidad, siendo notificado el mismo quien al ser sometido a la terna de interrogante en consonancia con el artículo 454 de la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento, negó tanto la prestación del servicio como el despido de la accionante en sede administrativa, promoviendo cada una de las partes las respectivas pruebas, siendo desconocidas las documentales ofertadas por la parte accionante en sede administrativa por su contraparte, a lo cual la Inspectoría del Trabajo solo hizo algunas consideraciones. Así se establece.-
En otro planos e aprecia que la Inspectoría del Trabajo cuando arriba a su conclusión señala que valora los recibos de pago por cuanto no fueron atacados por la accionada, cuestión incierta, pus como se dijo anteriormente dichos recibos fueron desconocidos por la contraparte en este caso la accionada, por lo que le correspondía a la promovente hacerlos valer empleando los mecanismos que le otorgaba la ley, lo cual ante su inoperancia, los mismos debieron haber sido desechados del material probatorio. Así se establece.-
En otro escenario se observa que también la Inspectoría del Trabajo hace referencia a unas deposiciones de testigos, al igual que las documentales ofertadas por la demandada emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.), empero sin hacer referencia que emerge de dichos medios de prueba, o cómo los adminicula entre si, lo que crea un vacío lógico jurídico al arribarse a la conclusión racional, sobre todo en el presente asunto que no fueron presentados los antecedentes administrativos o enviados por la Inspectoría del Trabajo para poderse dictaminar la realidad de los hechos investigados. Así se establece.-
En este orden de ideas tenemos que, ante la conducta omisiva de los órganos de la Administración Pública y rebeldía como el caso que nos ocupa nuestro Máximo Tribunal del País específicamente en Sala Social ha dejado sentado lo siguiente:
Ahora bien, el tribunal de la causa, al admitir la pretensión ordena solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos, petición que no fue acatada por el referido ente agrario. Más aún, la representación judicial de dicho organismo presenta escrito de oposición al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal.
Por consiguiente, operaría una presunción favorable al accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente accionado, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009).
En este sentido, se aprecia que efectivamente el fallo apelado silenció de forma absoluta lo planteado por la accionante acerca de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, derivado de la inmotivación del acto recurrido; cuestión que patentiza una incongruencia negativa que conlleva a una denegación de impartir justicia en la actividad jurisdiccional del sentenciador. Así se establece.
Así las cosas, se aprecia que efectivamente el ente agrario accionado no consignó los antecedentes administrativos correspondientes, verificándose que no existe prueba alguna en el expediente que desvirtúe el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la inexistencia de fundamentos en los cuales se ampara el acto recurrido, lo cual se erige como una inobservancia al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del numeral 5 del artículo 18 eiusdem que indican:
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(omissis)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(omissis).
Por consiguiente, y al no existir en los autos prueba alguna que demuestre los fundamentos que sostienen la decisión administrativa impugnada, lo cual impide a esta Sala conocer el sustento del acto recurrido, deberá declararse la nulidad del mismo, por incumplimiento del contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del numeral 5 del artículo 18 de la misma Ley, conforme al numeral 1 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
En base a los pasajes anteriores tenemos, que ante la inobservancia del ente administrativo en enviar los antecedentes administrativos, pues debe tenerse la presunción de certeza del accionante que solicita la presente nulidad, asociado a que del estudio de la providencia administrativa se pudo apreciar que efectivamente la Inspectoría arribó a una conclusión sin medios probatorios suficientes para ello, pues tan solo hizo mención a unos recibos de pago que fueron impugnados por la contraparte y que no podían ser valorados como se explicó anteriormente junto a otros medios de los que no señaló con precisión que brotó de los mismos, por lo que mal podría arribar a un puerto cognoscitivo errado, para determinar la existencia de la relación laboral entre las partes y el supuesto despido, sobre todo cuando en la forma como fue trabada la litis, la carga probatoria quedó en posesión del accionante, y éste no presentó ninguno que cumpliendo con los formalismos procesales fuese capaz de evidenciar la asistencia de su razón, razones suficientes por las que este Tribunal deba declarar de manera forzada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00704, de fecha 31 de Mayo de 2011, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2010-01-01533, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana YENNY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.000. Así se decide.-
En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00704, de fecha 31 de Mayo de 2011, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2010-01-01533, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana YENNY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.000. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00704, de fecha 31 de Mayo de 2011, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2010-01-01533, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana YENNY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.000; y se ratifica el acto administrativo. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa impugnada, una vez quede firme la misma. Así se decide.-
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Miércoles (27) de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
RJMA/mero/rh.-
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