REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiseis (26) de Mayo de 2.015
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000629

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO BECERRA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.561.654.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KAREN CAMARGO Y MARIA SANGRONIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.089 y V-18.769.951, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.229 y 161.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 2.002, bajo el N° 35, Tomo 11-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL RONDON, FEDDY RONDON OLIVARES, GABRIELA MARTINEZ ALARCON Y GUSTAVO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.234.280, V-9.869.763, V-16.867.561 y V-17.506.346, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.267, 76.095, 177.146 y 154.704, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Mayo de 2014, se inicia este proceso mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BECERRA MATA, supra identificado, representado por la Abogada MARIA SANGRONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.593, tal y como se evidencia del sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En este sentido, en fecha 02 de Junio de 2014, la Juez del Juzgado Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibido el presente asunto, admitiendo la misma en fecha posterior, 04 de Junio de 2014, ordenando librar las notificaciones correspondientes, (folios 20 y 21).

Seguidamente, tal como se verifica de los autos que rielan del folio 23 al 25, la secretaria del Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la actuación realizada por el alguacil, llenando los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 30 de Junio de 2.014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo el día y hora fijados, para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de prueba con sus respectivos anexos, prolongando la audiencia a petición de las partes en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas el día 04 de Marzo de 2015, en la que dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando remitir el asunto a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, para la admisión del material probatorio, (folios 60 al 61).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 30 de Marzo de 2015, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, tal y como se desprende de autos, (folio 109 al 112, y 113).

En tal sentido el día 19 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral, se dio inicio a la celebración de la misma, ocasión en que ambas partes, manifestaron a este Tribunal haber llegado a un acuerdo transaccional, refiriendo en dicha acta los términos en que consistía dicho acuerdo, (folio 114 al 115).

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 19 de Mayo de 2.015, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento, mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo del presente año, lo siguientes:

“[…]En este estado las partes informan al Tribunal que con el solo y único fin de terminar el presente asunto han pactado un pago de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.120.000,oo), que será cancelado en dos partes a través de su apoderada judicial Abogada KAREN CAMARGO MEDINA, el primero por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) para el día lunes 25 de mayo de 2015 y el segundo por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) para el día 08 de junio de 2015, consagrándole de esta manera todos sus beneficios a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo costos y costas del proceso, tales como antigüedad con sus respectivos intereses e indexación, vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales y fraccionado con sus respectivo intereses e indexación así como todas las acreencias en exceso tal como fueron libeladas en la alborada del proceso y que fueron tomadas en cuenta para el salario integral del trabajador el cual arrojo la suma de (Bs.179,03) mientras que el salario normal fue de (Bs.68,25), razones por las cuales solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada

Visto el pedimentos de las partes el tribunal apreciando que las partes actuaron libre de constreñimiento, coacción o apremio alguno, de igual manera que se les respetó en todo momento la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos y luego de realizar una cruzada por todo el material probatorio, aprecia que el presente convenimiento llena los extremos exigidos tanto por el Texto Constitucional como por las normas sustantivas, adjetivas y su reglamento del trabajo específicamente el articulo 10; razones por las que se homologa el presente acuerdo, otorgándole el carácter de cosa juzgada, reservándose el lapso de ley de conformidad con los artículo 159 y 243 de los Textos Adjetivos del Trabajo y Civil para dictar el extenso del fallo. Así se decide. […]”, (folios 114 al 115). (Negritas agregadas).


En virtud de lo antes expuesto, los actores manifiestan activar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento sus derechos, solicitaron en la audiencia de juicio “[…] razones por las cuales solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada […]”,(folios 114 al 115).

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por los actores; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el accionante FRANCISCO ANTONIO BECERRA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.561.654, encontrándose presente en la celebración de la audiencia, se encontraba acompañado de su apoderada judicial Abogada KAREN CAMARGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil BUHOS ONLINE, C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial Abogado FREDDY RONDON OLIVARES, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.095, con facultad expresa para mediar y conciliar, quien libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicó que una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de Ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil BUHOS ONLINE, C.A., este Tribunal, en cumplimiento de la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor FRANCISCO ANTONIO BECERRA MATA, supra identificado, en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que del mencionado acuerdo, la falta de fondo del cheque, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el accionante FRANCISCO ANTONIO BECERRA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.561.654, representado por su apoderada judicial Abogada KAREN CAMARGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229; y la parte demandada Sociedad Mercantil BUHOS ONLINE, C.A., antes identificada, representada por su apoderado judicial Abogado FREDDY RONDON OLIVARES, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.095. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco
RJMA/mero/rh.-