REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Mayo de 2.015.
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000313
______________________________________________________________________
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE CHIRINOS Y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.842.629 y V-9.407.407, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VASQUEZ PIÑA Y DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.902.270, V-15.003.681 y V-15.003.595, V-15.352.159 y V-18.675.502, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro de fecha 02 de Diciembre de 1.991, representada por ANGEL FERNANDO PARACUTO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.406.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS DOMINGO GONZALEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.610.380, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.778.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 19 de Marzo de 2.014, con demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSE CHIRINOS Y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.842.629 y V-9.407.407, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folios 01 al 09).

En fecha 21 de Marzo de 2014, se dio por recibida la causa, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiendo en esa misma fecha la misma, ordenando notificar a la parte demandada (folio 18 y 19).
Se verifica de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación practicada por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, certificando la misma, tal como consta del folio 21 al 23; posteriormente en fecha 22 de Julio de 2.014, se dio inicio a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad el Tribunal dejó constancia de lo siguiente …” En horas de despacho del día de hoy 22 de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, y comparece por la parte demandante, su apoderada judicial, Abogada ADRIANA VASQUEZ; por la parte demandada comparece el ciudadano ANGEL PARACUTO USECHE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.902.456. Se deja constancia que la representación de la parte demandada compareció sin asistencia de abogado, por lo que en aras de salvaguardar y preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal suspende la instalación de la audiencia preliminar fijándose para el día 08 de agosto de 2014 a las 9:00 a.m., acto al cual ambas partes deberán comparecer debidamente asistidas o representadas por abogados de su confianza, so pena de aplicarse las consecuencias derivadas de la incomparecencia a audiencia según sea el caso”…, siendo prolongada la misma en varias oportunidades (folio 24).

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que dicho Juzgado dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (N° 1300, del 15 de Octubre de 2004, Caso: Ricardo Alí Pinto Gil), ordenando su remisión a los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 29).

En este sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la causa en fecha 14 de Octubre del 2014, admitiendo posteriormente las pruebas y fijando mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio programada con fecha 01 de Diciembre del 2014 (folios 206 al 211 y 212).

Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2.014, la abogada ADRIANA VÁSQUEZ, apeló del auto de admisión de pruebas, admitiendo este Tribunal dicha apelación en un solo efecto, recurso del cual desistió la parte accionante mediante escrito de fecha 10 de Noviembre de 2014.

En fecha 01 de diciembre de 2014, a las 09:30 a.m., se dio inicio a la audiencia de juicio oral, tal como se había pautado, manifestando ambas partes su intención de suspender la audiencia, por insistencia en las pruebas de informes solicitadas, por lo que este Tribunal concedió tal pedimento, (folios 219 al 220).

Ahora bien, mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2015, se fijó oportunidad para dar continuidad a la audiencia de juicio oral, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de Abril de 2015, dejando constancia de lo siguiente:

”[…] En el día de hoy 16 de abril de 2015, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado RUBÉN DE JESUS MEDINA ALDANA, la Secretaria Abogada NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA, y el Alguacil JEAN LEONARDO TUA. Comparece, por la parte demandante ciudadanos FRANCISCO JOSE CHIRINOS y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.842.629 y 9.407.407 respectivamente, su apoderada judicial abogada ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA, Inpreabogado N° 104.109. Se deja constancia que por la parte demandada SEGURIDAD JOS, C.A. no compareció representante legal ni apoderado judicial alguno.
El ciudadano Juez visto la incomparecencia de la parte demandada pregunta al Alguacil si anunció a la hora indicada la celebración de la Audiencia. El funcionario contestó que anunció en tres oportunidades en voz alta la celebración de la misma en los pasillos ubicados a la puerta de la Sala de Audiencia, y que únicamente compareció la abogada ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA, Inpreabogado N° 104.109, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien ratifico el libelo de demanda y las pruebas promovidas en la oportunidad legal. Visto lo anterior, el Juez señala que se aplicará los efectos, conforme lo señala en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le concedió oportunidad a la representación judicial de los demandantes que controlara los medios de prueba, los cuales admitió, manifestando que dada la incomparecencia de la demandada, quedó demostrado la relación laboral, jornada de trabajo alegada en el libelo, el despido injustificado, así como los excesos legales generados por dicha jornada, ya que la accionada no promovió prueba alguna que desvirtuar lo alegado. Cabe resaltar que en el recibo de pago de prestaciones sociales se colocó pago de salarios caídos lo que obviamente es un reconocimiento por parte de la empresa que la relación laboral culminó por despido y no por renuncia, y que ésta fue firmada para poder recibir la liquidación de las prestaciones sociales, a cambio que mis representados desistieran del procedimiento de reenganche, lo cual fue posterior a la fecha de la emisión de los cheques entregados por prestaciones sociales, es de destacar también que el hecho de que la demandada toma como fecha de culminación de la relación de trabajo la fecha de la renuncia; razones por las que el Tribunal aplicara los efectos de la ley antes mencionados […]”, (folios 223 al 224).

Visto lo anteriormente citado, se declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 159 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada.

En fecha 30 de Abril de 2015, se difirió mediante auto la publicación de la sentencia, encontrándose en la oportunidad para decidir este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Pretensión

Alega la parte actora sobre el ciudadano FRANCISCO CHIRINOS, supra identificado, comenzó a prestar servicio en fecha 17 de Noviembre de 2011, siendo contratado para laborar una jornada de 10 horas diarias, laborando inicialmente según sus dichos, en turnos de 24 por 24 horas, librando un día de por medio, sin disfrutar de días de descanso hasta la fecha de terminación del vínculo 31 de Agosto de 2012, el cual alega que fue por despido, devengando durante toda la relación el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario base OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f 81,91), por día, por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:

- Intereses sobre prestaciones sociales____________ Bs.f 1.279,97.
- Prestaciones ________________________________Bs.f 7.676,99.
- Vacaciones vencidas _________________________Bs.f 2.784,94
- Vacaciones fraccionadas ______________________ Bs. 436,85.
- Utilidades Año 2012 __________________________ Bs.f 2.457,30.
- Salarios Caídos _______________________________ Bs.f 10.306,40.
- Indemnización por despido ____________________ Bs.f 10.306, 40
- Cesta Ticket __________________________________ Bs.f 4.141,47.
- Diferencia Horas Extras ________________________ Bs.f 10.105,63.
- Días Libres y feriados __________________________ Bs.f 6.237,60.

Sub Total ______________________________________ Bs.f 53.104,14.

Pago de Liquidación realizada ____________________ Bs.f 14.253,3

Total demandado corrección ______________________ Bs. f 38.850,84

En lo que corresponde al ciudadano RAFAEL MENDOZA, supra identificado, comenzó a prestar servicio en fecha 18 de Agosto de 2010, siendo contratado para laborar una jornada de 10 horas diarias, laborando inicialmente según sus dichos, en turnos de 24 por 24 horas, librando un día de por medio, sin disfrutar de días de descanso hasta la fecha de terminación del vínculo 31 de Agosto de 2012, el cual alega que fue por despido, devengando durante toda la relación el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario base OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f 81,91), por día, por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:

- Intereses sobre prestaciones sociales____________ Bs.f 4.146,68.
- Prestaciones ________________________________Bs.f 15.301,22.
- Vacaciones vencidas _________________________Bs.f 6.377,94.
- Utilidades vencidas __________________________ Bs. 6.615,69.
- Salarios Caídos _____________________________ Bs.f 14.206,08.
- Indemnización por despido ____________________ Bs.f 15.301, 21
- Cesta Ticket __________________________________ Bs.f 8.250,96.
- Diferencia Horas Extras ________________________ Bs.f 17.932,18.
- Días Libres y feriados _________________________ Bs.f 11.023,41.

Sub Total ______________________________________ Bs.f 99.155,38.

Pago de Liquidación realizada ____________________ Bs.f 19.000,00

Total demandado___________________________________ Bs. f 80.155,38

Manifiesta También la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente, En fecha 31 de Agosto de 2010, mi representado fue despedido de su puesto de trabajo, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo ubicada en Yaritagua, con el objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo que por acuerdo privado entre las partes, la demandada ofrece pagar los salarios caídos, más indemnizaciones y las prestaciones sociales a cambio de que los ciudadanos FRANCISCO JOSE CHIRINOS Y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, firmaran la renuncia y desistieran del procedimiento iniciado, lo cual aceptaron, por lo que en fecha 29 de enero de 2013, la empresa les entregó las sumas de Bs.f 14.253,00 y Bs.f 19.000,00; desistiendo ambos del procedimiento de reenganche y intentando por su inconformidad con el monto pagado, un procedimiento por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, del cual el órgano administrativo dictó providencia administrativa, instándoles accionaran ante la vía jurisdiccional.

III
De la Contestación

De la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman la preste causa, se verificó que la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda; encontrándose incurso en segundo aparte del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndosele como confeso ante las pretensiones de la parte accionante, siempre y cuando no sean contrarias a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
De los Medios de Pruebas

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió las siguientes documentales:

1. Marcadas “A”: Contentivos de cuatro (04) folios, SOLICITUDES DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentados por los ciudadano FRANCISCO JOSE CHIRINOS y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.842.629 y 9.407.407, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A., (folios 32 al 35), se encuentran en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcadas “B”: Contentivo de un (01) folio, CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.629, (folios 36), se encuentran en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.Marcadas “C”: Contentivo de un (01) folio, CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.407, (folios 37), se encuentran en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
3. Marcadas “D”: Contentivo de un (01) folio, RECIBO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, emitido por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A al ciudadano FRANCISCO JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.629, (folios 38), se encuentran en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4. Marcadas “E”: Contentivo de un (01) folio, RECIBO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, emitido por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A al ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.407, (folios 39), se encuentran en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5. Marcadas “F”: Contentivo de un (01) folio, DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, emitido por el ciudadano FRANCISCO JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.629, (folios 40), se encuentran en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6. Marcadas “G”: Contentivo de un (01) folio, DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, emitido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.407, (folios 41), se encuentran en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7. Marcadas “H”: Contentivo de tres (03) folios, RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, emitidos por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A al ciudadano FRANCISCO JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.629, (folios 42 al 44), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8. Marcadas “I”: Contentivo de cinco (05) folios, RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, emitidos por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A al ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.407, (folios 45 al 49), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó que la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A., exhiba los siguientes documentos:

1. RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, emitidos por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A., a los ciudadanos FRANCISCO JOSE CHIRINOS y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.842.629 y 9.407.407, desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de egreso de los mismos.
2. LIBROS DE NOVEDADES, llevados por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A., desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de egreso de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CHIRINOS y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.842.629 y 9.407.407.
3. CARTAS DE RENUNCIA ORIGINALES, suscrita por los ciudadanos FRANCISCO JOSE CHIRINOS y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.842.629 y 9.407.407, a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A..
4. RECIBOS DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, suscritos por los ciudadanos FRANCISCO JOSE CHIRINOS y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.842.629 y 9.407.407, a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A.,
Bajo la declaratoria de presunción de admisión de los hechos determinado por este Juzgado, en razón de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio oral, el mismo no exhibió lo requerido por la parte accionante, por lo que se aplicará la consecuencia establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A. Así se establece.-


• DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:

1. MERY COROMOTO SANTELIZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.766.128, de este domicilio.
2. BERTHA SUSANA PÉÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.080.646, de este domicilio.

Testimoniales que no fueron presentadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, tal como se estableció en el auto de admisión de pruebas, por lo que se declaran forzosamente desiertas las mismas. Así se establece.-

• DE LA PRUEBA DE INFORMES.

 En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita la prueba de informe, a los fines de que se oficie a SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE YARITAGUA, se niega la misma por impertinente, ya que la parte accionante diligentemente pudo tramitar la misma ante el órgano administrativo, aunado a que la práctica del promoverte incurre en utilizar la prueba de informe como un medio de averiguación, lo que ha sido criterio reiterado de la nuestro Máximo Tribunal, que dicha prueba no puede ser utilizada como un medio para averiguar, ni para verificar la existencia de hechos que consten en documentos o registros llevados por instituciones, sino que debe existir la certeza de que la información consta en tales registros o documentos, conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, Sentencia Nº , de fecha 10 de junio de 2013, (Caso: Víctor Martínez Vs. TECNISERVICIO 3.000, C.A.). ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Con respecto al principio de comunidad de las pruebas promovido por parte de Seguridad Jos C.A., no constituye un medio de prueba, sino una obligación que la norma impone al Juzgador para que analice y se pronuncie de todas las pruebas promovidas, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. ASI SE ESTABLECE.-

• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Con respecto al merito favorable de los autos promovido por de Seguridad Jos C.A., no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. –ASÍ SE ESTABLECE.-

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve las siguientes documentales:

1. Contentivos de ciento cincuenta (150) folios, divididos de la siguiente manera: diez (10) folios donde se establece la representación del Abogado Jesús Domingo González, junto al Registro Mercantil, RIF y NIL de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A., y ciento cuarenta (140) folios contentivos de los RECIBOS DE PAGO, HORAS EXTRAS LABORADAS Y CANCELADAS, PAGO DE VACACIONES, CARTA DE RENUNCIA Y PAGO DE LIQUIDACIÓN, (folios 51 al 200), se encuentran en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


• DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada, solicitó lo siguiente:

Se oficie a la siguiente institución:

 SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE YARITAGUA ESTADO YARACUY, a los fines de que remita a este Tribunal:

-Copia certificada de cuatro (04) expedientes, signados con los Nº 072-2013-03-0068, 072-2013-03-0067, 072-2012-01-00283, 072-2012-01-00284, respectivamente.

Se libraron los oficios correspondientes, sobre lo solicitado por la parte accionada, sin que la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua Estado Yaracuy, diere respuesta, garantizando así el postulado del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-


• DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:

1. HECTOR OSTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.351.678, domiciliado en la Población de Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy.
2. ELIANA JOSEFINA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.251.980, domiciliada en la Población de Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy.
Testimoniales que no fueron presentadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, tal como se estableció en el auto de admisión de pruebas, por lo que se declaran forzosamente desiertas las mismas. Así se establece.-

V
Motivaciones para Decidir

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 16 de Abril de 2015, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.


Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí Juzga que el punto medular consiste en determinar la procedencia de las pretensiones del actor, a saber, utilidades retenidas y vacaciones retenidas, así como el aumento de salario solicitado, partiendo desde la alegación realizada por la parte accionada, de que tales beneficios no corresponden, por haberse separado el trabajador de su puesto de trabajo, tras intentar procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo el cual resultó improcedente. Así se establece.-

Descendiendo al mapa probatorio, este Juzgador aprecia que, el apoderado de la parte accionada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., no dio contestación a la demanda, por lo que sobre los alegatos determinados por la parte accionada sobre el trabajo en exceso de horas extraordinarias, verificando este Juzgador de las pruebas promovidas que ante el pago por concepto de salarios caídos y otros conceptos, convenido en acuerdo privado celebrado entre las partes, se tienen como reconocida la existencia de la relación laboral. Así se establece.-

De igual forma, se verifican contratos de trabajo, los cuales fueron celebrados entre los actores y la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., se puede verificar el cargo desempeñado por los mismos, a saber, oficiales de seguridad-vigilantes- alegado los actores, un exceso laborado de horas extras por desempeñarse en turnos de 24 horas por 24 horas, con descanso de día de por medio, los cuales generan una incidencia sobre el salario percibido por los actores, deferencia salarial que de ser corroborada incide sobre las acreencias solicitadas, las cuales deberán ser recalculadas de ser el caso, por lo que este Juzgador en base a lo establecido en el Artículo 135 de la Norma Adjetiva del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Texto Adjetivo del Trabajo debe armonizar todos los medios de prueba aportados por las partes en el pentagrama probatorio para arribar a una conclusión ajustada a Derecho. Así se establece.-

Así las cosas, aprecia quien Juzga que el punto medular de la pretensión de los actores está dirigida a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, así como el pago de utilidades y vacaciones las cuales según sus dichos no les fueron canceladas, reclamando además, la indemnización por despido injustificado, a la Luz de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

Los actores indican en el libelo de demanda, que para recibir el pago mediante acuerdo privado de sus acreencias por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., desistieron del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que tras el recibimiento de sus prestaciones, tal como ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal, renuncian al derecho de estabilidad, por lo que mal podría este Juzgador conceder el pago de la indemnización de despido solicitada por los actores, por lo que a los pedimentos de los accionantes, en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, se declaran improcedentes. Así se decide.-

Por otra parte, este Tribunal considera que existe una deferencia de prestaciones sociales, la cual debe ser pagada por la demandada SEGURIDAD JOS, C.A., por lo que se le condena al pago de las prestaciones sociales de los actores ciudadanos FRANCISCO JOSE CHIRINOS Y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, como quedó determinado anteriormente, en el periodo comprendido desde el 17-11-2011 hasta el 31-08-2012 y desde el 18-08-2010 hasta el 31-12-2013; realizándose los descuentos que corresponden por el recibimiento reconocido por la parte actora en su escrito libelar, el cual refirió que se hizo en fecha 29 de Enero de 2013, a ambos trabajadores, por los montos de Bs.f 14.253,30 y 19.000,00, por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios con el salario que se determinara en líneas posteriores; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

Visto que el régimen jurídico aplicable a los actores es el de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigencia bajo la cual culminó la relación laboral, considera este Juzgador, tal como fue solicitado una diferencia la cual no fue cancelada, incidiendo la misma sobre el cálculo de las prestaciones sociales y algunos de los conceptos demandados, apreciándose de las documentales aportadas, a saber, recibos de pago correspondientes al periodo de duración de la relación de trabajo, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se encontraban por debajo del salario decretado por el Ejecutivo Nacional entre los años 2.010, 2011 y 2012, sin tomar como referencia en los recibos de pago para el cálculo tal salario, debiendo la empleadora añadir el incremento de la parte variable generada por los accionantes en forma periódica, conforme a los Artículos 182, 184 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no dio cumplimiento, para el calculo de las horas extras, jornada laborada en horario nocturno, sábados-domingos-feriados laborados, debiendo este Juzgador conceder el pago de tal diferencia conforme fue descrito por la parte accionante, generando una incidencia sobre las prestaciones, utilidades y vacaciones, las cuales serán recalculadas mediante experticia. Así se establece.-

Se verificó además, que la parte accionante en su escrito libelar, en lo que respecta al ciudadano FRANCISCO CHIRINOS, incurrió en un error involuntario al considerar dos veces el monto demandado por salarios caídos, sin embargo, se verifica un pago por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales, los cuales hacen prueba, de que tras la aceptación del mismo por parte de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CHIRINOS Y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, de tal monto, convinieron en la extinción de tal obligación por parte de la accionada, por lo que debe declararse improcedente los salarios caídos pretendidos por los actores. Así se establece.-

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de los cálculos realizados por la parte accionante, aprecia este Juzgador que sobre lo que respecta al beneficio de alimentación, no fue demostrado por la parte accionada, quien tenía la carga de demostrar el pago de los mismos, tampoco se verifico recibo de pago sobre tal beneficio o que constara el recibimiento por parte de los actores por lo que la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., deberá pagar a los accionante tal beneficio, a los ciudadanos FRANCISCO JOSE CHIRINOS Y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, entre los periodos comprendidos desde el 17-11-2011 hasta el 31-08-2012 y desde el 18-08-2010 hasta el 31-12-2013, siendo preciso citar lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (G.O N° 40.112, de fecha 18 de Febrero de 2.013):
Artículo 34. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negritas agregadas del Tribunal)

En observancia del postulado anterior, aprecia este Juzgador que se presume la procedencia del beneficio de alimentación, por lo que la accionada deberá pagar conforme a lo establecido en el Artículo 5, Parágrafo Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; los cuales deben ser cancelados por jornada laborada, en cada caso en especifico para el ciudadano FRANCISCO JOSE CHIRINOS, entre el periodo comprendido desde el 17-11-2011 hasta el 31-08-2012 y para el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO entre el periodo comprendido desde el 18-08-2010 hasta el 31-12-2013, calculados en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento y establecido como lo indica el Artículo 5, Parágrafo Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el límite mínimo de 0.25 del valor de la unidad tributaria. Así se establece.-

En lo que respecta a las vacaciones las cuales fueron demandas por los actores, corresponde la procedencia de los mismos, por no verificarse de los recibos de pago ni de todo el acervo probatorio el pago de dicho beneficio, por lo que deberá la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., pagar a los FRANCISCO JOSE CHIRINOS Y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, lo solicitado en su escrito libelar por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Así se establece.-

De igual forma, no se verifica el pago de utilidades por parte de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., a los FRANCISCO JOSE CHIRINOS Y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, sin versificarse el pago de tal obligación de las pruebas promovidas por las partes, por lo que para el pago del mismo deberá ser considerado la diferencia salarial condenada en líneas anteriores para el pago de tal beneficio. Así se establece.-

De los domingos y feriados laborados, se verifica de los recibos de pago que los mismos les eran cancelados a los actores, sin embargo, tal como fue decretada una diferencia salarial por la falta de consideración por parte de la Sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, deberán pagar la diferencia que corresponda, por domingos y feriados laborados, descontándole el monto pagado, tal como se desprende de los recibos de pago que rielan en autos. Así se establece.-

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria. Así se establece.-

Respecto a los intereses de mora correspondientes conforme a lo dispuesto en el Artículo 142, Literal “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos deberán ser calculados a partir de la fecha de egreso (02-01-2008), inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.-

Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.-

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se establece.-

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia a las que se deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente. Así se decide.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador debe declarar, PARCIALMENET CON LUGAR la presente acción, intentada por los FRANCISCO JOSE CHIRINOS Y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.842.629 y V-9.407.407, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. Así se decide.-


VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENET CON LUGAR la presente acción, intentada por los FRANCISCO JOSE CHIRINOS Y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.842.629 y V-9.407.407, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 del Texto Adjetivo Laboral. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día catorce (14) de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Abg. Mariann Rojas
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Mariann Rojas
La Secretaria
RJMA/mero/rh.-