REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°

ASUNTO: KP02-L -2014-000591
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PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: WILIBALDO JOSE REINOSO VARGAS, ORLANDO RAFAEL APONTE BARRETO, PEDRO LUIS BARRETO TOVAR Y JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V.-16.278.298, V.-11.789.116, V.-7.441.215 y V.-10.779.274, respectivamente, domiciliados en la localidad de Carora, Estado Lara.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MELFIL VALDEZ SAMUELLE, IRIS TORREALBA SEQUERA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.991.460, V-4.385.285, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.378 y 102.783 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita bajo el Nº 76, folios Vto. Del 280 al 284 y su Vto. Del Libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, con fecha 24 de Abril de 1975, posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 219, Tomo 50-A, con fecha 09 de Septiembre de 2.005.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: MARIA EUGENIA RAMOS Y NEYDA PADILLA COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.263.436 y 15.886.889, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.938 y 143.924, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 23 de Mayo de 2.014, se inicia el presente proceso por demanda cobro de diferencia salarial de horas extras, incoada por los ciudadanos, WILBALDO JOSE NEINOSO VARGAS, ORLANDO RAFAEL APONTE BARRETO, PEDRO LUIS BARRETO TOVAR Y JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V.-16.278.298, V.-11.789.116, V.-7.441.215 y V.-10.779.274, respectivamente, en contra DROGUERIA NENA C.A, tal como consta de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD CIVIL).

En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo a admitirlo en fecha 30 de Mayo 2.014, dio por recibida la demandada, absteniéndose de admitir la misma, solicitándole a la parte demandante subsanara la demanda, requerimiento del cual dio cumplimiento, por lo que el Tribunal de Sustanciación, admitió la demanda en fecha 09 de Junio del 2014, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de Julio de 2014, la abogada Maria Eugenia Ramos inscrita en el inpreabogado bajo el numero 143.924, actuando como apoderada de la demanda DROGUERIA NENA C.A, en la cual solicita la acumulación de las causas signadas con los numero KP02-L-2014-591, KP02-L-2014-598, KP02-L-2014-606 y KP02-L-2014-612, la cual fue acordada mediante sentencia de fecha 29 de Julio de 2014, por el Juzgado de Sustanciación, de las demandas intentadas por los ciudadanos WILBALDO JOSE NEINOSO VARGAS, ORLANDO RAFAEL APONTE BARRETO, PEDRO LUIS BARRETO TOVAR Y JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V.-16.278.298, V.-11.789.116, V.-7.441.215 y V.-10.779.274, respectivamente, (folio 25 al 28, pieza 1)

Así pues, la apoderada judicial de la demandada se dio por notificada, por lo que en día 04 de Agosto de 2.014, a las 10:00 a.m., siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se llevó a cabo la misma, acto en el cual conjuntamente con ambas partes, procedió a prologar la audiencia preliminar y dejó constancia de la consignación de los escritos de prueba y sus respectivos anexos (folio 101, pieza 1).

Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2.015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto da por concluida la audiencia preliminar; ha ordenar la incorporación al expediente en ese mismo acto, de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de ser admitidas y evacuadas por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio (folio 108 al 109, pieza 1).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), en fecha 13 de Marzo del 2015, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (20-04-2015); en fecha posterior 30 de Abril de 2015, la parte accionante consigna escrito desistiendo del presente procedimiento en lo que respecta a los ciudadano los ciudadanos ORLANDO RAFAEL APONTE BARRETO, PEDRO LUIS BARRETO TOVAR Y JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V.-11.789.116, V.-7.441.215 y V.-10.779.274, respectivamente, (folio 131, 135 y 139, pieza 3).

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del escrito consignado por la parte accionante, la manifestación de desistir del procedimiento, además de su intensión de concluír el procedimiento, por lo que el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
Motiva

En este sentido, quien Juzga deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se establece.-

Ahora bien, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).

En el caso de autos se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento (folio 06 al 08); además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil, ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]".

La parte accionante mediante escrito de fecha 08 de julio de 2.014, manifiesta su intensión de desistir de la acción y en consecuencia del presente procedimiento, lo cual quedó resumido en los siguientes términos:

“[…]Yo, MELFIL VALDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 114.378, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad numero V-13.991.460, REPRESENTADO en este acto a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL APONTE BARRETO, PEDRO LUIS BARRETO TOVAR Y JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ESCALONA, quienes son venezolanos, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V.-11.789.116, V.-7.441.215 y V.-10.779.274, respectivamente, quienes son trabajadores en el cargo de transportistas con funciones de cargar, descargar y despachar los medicamentos que compran y luego venden a las diferentes farmacias la sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A plenamente identificados en autos, ante usted muy respetuosamente ocurro siendo la parte Accionante en este procedimiento y encontrándome en la oportunidad procesal para DESISTIR del PROCEDIMIENTO, por tal motivo solicito el cierre y archivo del presente expediente.
Y solicito me sea devuelto el original del poder, para la cual consigno copia simple para que sea agregada y debidamente certificada.
Finalmente solicito respetuosamente a este digno despacho que el presente escrito sea agregado a los autos.
Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a la fecha de su presentación […]”, (131, 135 y 139, pieza 3).

Ahora bien resulta claro que, la Ley le otorga plena facultad al accionante de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de marras se observa, que no existe contestación de la demanda por no ser consignada por la parte accionada, no siendo una limitante el consentimiento al cual hace referencia el Artículo 263. Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta el consentimiento una manifestación de voluntad a quien pudiera interesar lo controvertido en este proceso, lo cual solo involucra a la parte accionada y ante la ausencia de contestación, no existe limitante para declarar el desistimiento de la acción y del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Verificada la manifestación voluntaria del apoderado judicial de la accionante y su cualidad para desistir aun cuando fue en presencia del legitimo accionante, se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En consecuencia debe este Tribunal declara de manera forzada DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, motivado en los planteamientos del apoderado judicial de la parte demandante, solo en lo que respecta a los, ORLANDO RAFAEL APONTE BARRETO, PEDRO LUIS BARRETO TOVAR Y JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V.-11.789.116, V.-7.441.215 y V.-10.779.274, respectivamente, tal como se describió en la parte motiva del presente fallo, continuando el procedimiento con el ciudadano WILBALDO JOSE NEINOSO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.278.298, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial Regional. Así se decide.-

III
Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologado el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, intentado por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL APONTE BARRETO, PEDRO LUIS BARRETO TOVAR Y JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V.-11.789.116, V.-7.441.215 y V.-10.779.274, representado por sus apoderadas judiciales abogadas MELFIL VALDEZ SAMUELLE, IRIS TORREALBA SEQUERA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.991.460, V-4.385.285, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.378 y 102.783 respectivamente, en contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en lo que respecta a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL APONTE BARRETO, PEDRO LUIS BARRETO TOVAR Y JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V.-11.789.116, V.-7.441.215 y V.-10.779.274. Así se decide.-

TERCERO: Continua el procedimiento en lo que respecta al ciudadano WILIBALDO JOSE REINOSO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.278.298. Así se decide.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria
Abg. Mariann Rojas

RJMA/mc/rh.-