REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Mayo de dos mil Quince (2.015)
Años, 205º y 156º

Asunto: KP02-L-2013-000324.
PARTE ACTORA: MARIA TRANSITA CASTILLO DE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.128.735.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15.868.188, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.140.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION EN EL SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Resumen del procedimiento

Se inicia el presente procedimiento con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MARIA TRANSITA CASTILLO DE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.128.735, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION EN EL SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), en fecha 03 de Abril de 2.013, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD CIVIL).

En fecha 14 de Mayo de 2.013, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, admitiéndola en la misma fecha, por cumplir con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 12 y 13).

Posteriormente, en fecha 16 de Julio de 2013, la parte apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual, hace del conocimiento del Tribunal de Sustanciación, que las notificaciones fueron libradas conforme al postulado de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establecidos en su Artículo 96, correspondiendo la admisión conforme al Artículo 82 eiusdem, requerimiento que fue acordado por dicho Tribunal, ordenando librar nuevamente las notificaciones; por lo que el apoderado judicial de la actora solicitó se le designara como correo especial, acordando tal pedimento el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Julio del mismo año, (folio 21).

Seguidamente, mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2013, dejó sin efecto las notificaciones libradas primigeniamente, estableciendo lo siguiente …”en fecha 18.07.2013, se dejan sin efecto dichas notificaciones, ordenando librarlas nuevamente conforme al precitado artículo. No obstante, se constata de las actas, que al momento de librar nuevamente las notificaciones se hizo referencia a la suspensión pero no se señaló el lapso del mismo, motivo por el cual, a fin de salvaguardar el debido proceso y en aras de evitar reposiciones inútiles, se dejan sin efecto los carteles librados en fecha 18.07.2013 y se ordena librar nueva notificación mediante Cartel a la parte demandada REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, EN EL SERVICIO NACIONAL AUTÒNOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) y mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, la instalación de la audiencia preliminar tendrá lugar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido como se encuentren los cuatro días (04) concedidos como término de la distancia, mas los quince (15) días continuos de suspensión, previstos en el artículo 82 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense notificaciones y exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”…, por lo que se libraron nuevas notificaciones, constatándose de autos la practica de las mismas, con la respectiva certificación por parte de la secretaria (folios 67 al 85).

En fecha 15 de Enero de 2.014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), siendo el día y hora fijados para la celebración de la instalación de audiencia preliminar, la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, así como de la incomparecencia de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION EN EL SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), mencionando las prerrogativas procesales de las que goza la misma por ser una empresa de producción del Estado, por lo que ordenó la culminación de la audiencia preliminar y la incorporación de las pruebas aportadas por el actor al expediente, a los fines de su admisión por parte de los tribunales de juicio del trabajo.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto, recibido el mismo mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2.015, pronunciándose este Tribunal del material probatorio aportada por la parte accionante en fecha 05 de Marzo de 2015, fijando en esta mismas fecha mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de Abril de 2.015, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la parte accionante MARIA TRANSITA CASTILLO GOMEZ, supra identificada, acompañada de su apoderada judicial, de igual forma, en dicha acta este Juzgado dejó constancia de la incomparecía de la parte accionada SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), quien ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno compareció a la misma, por lo que este Tribunal declaró la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral (presunción de admisión de los hechos),considerando el postulado del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia del demandado quien resulta ser una empresa del Estado.

Así mismo, en fecha 28 de Abril de 2015, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto por un lapso de cinco (05) días, y encontrándose este Juzgador en la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, lo hace en los siguientes términos:

De la pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 09 de Octubre de 2.006, comenzó a prestar sus servicios para la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION EN EL SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), como “MADRE CUIDADORA”, en el servicio que presta dicho ente de guardería, vínculo que según los dichos de la parte accionante, termino por decisión unilateral del accionado quien le despidió de forma injustificada, es decir, sin intentar en vía administrativa el procedimiento correspondiente para removerle de la labor desempeñada, evento que ocurrió en fecha 18 de Octubre de 2.012.

Igualmente, manifiesta que se desempeñaba en una jornada de lunes a viernes, de 07:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., alegando que devengaba salario mínimo, el cual para la fecha en que materializó el despido alegado estaba establecido en DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 2.047,48), lo que implica un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.f 68,25), lo cual según el cálculo determinado en el escrito libelar se determina como salario diario (Bs.f 68,25), alícuota de utilidades (Bs.f 5,89) y como alícuota de bono vacacional (Bs.f 2,84), que sumados arrojan la cantidad de (Bs.f 76,78), para ser considerado como salario integral para el calculo de los conceptos que corresponda, por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales, así como los conceptos discriminados a continuación:

ASIGNACIONES DIAS SALARIO TOTAL
Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT 16.226,61
Intereses Art. 143 LOTTT 5.405,31
Indemnización (Despido)Art.92 LOTTT 16.226,61
Vacaciones 2006-2007 15,00 68,25 1.023,74
Bono Vacacional 2006-2007 7,00 68,25 477,75
Vacaciones 2007-2008 16,00 68,25 1.092,00
Bono Vacacional 2007-2008 8,00 68,25 546,00
Vacaciones 2008-2009 17,00 68,25 1.160,25
Bono Vacacional 2008-2009 9,00 68,25 614,25
Vacaciones 2009-2010 18,00 68,25 1.228,50
Bono Vacacional 2009-2010 9,00 68,25 614,25
Vacaciones 2010-2011 20,00 68,25 1.365,00
Bono Vacacional 2010-2011 10,00 68,25 682,50
Vacaciones 2011-2012 21,00 68,25 1.433.25
Bono Vacacional 2011-2012 15,00 68,25 1.023,75
Fracción de Utilidades o Aguinaldos 2006 2,50 68,25 170,63
Utilidades 2007 15,00 68,25 1.023,75
Utilidades 2008 15,00 68,25 1.023,75
Utilidades 2009 15,00 68,25 1.023,75
Utilidades 2010 15,00 68,25 1.023,75
Utilidades 2011 15,00 68,25 1.023,75
Fracción de Utilidades o Aguinaldos 2012 25,00 68,25 1.706,25
TOTAL ASIGNACIONES 56.115,39

III
De La Contestación

De la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman la preste causa, Se verificó que la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público como es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION EN EL SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), se verifica que el mismo goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la Republica y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha la demanda de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; este Juzgador se ve en la obligación de dar cumplimiento a los establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12, el cual señala:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales”.


En este sentido, este Juzgador atendiendo a lo establecido en la mencionada ley, considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION EN EL SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.

II
De las Pruebas

Éste Juzgado deja en principio claro que en fecha 15 de Abril de 2.015, a las 09:30 a.m., fecha y hora fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio oral, se le permitió a la parte accionante realizar el control de los medios probatorios aportados a los autos, quien ratificó los mismos, por lo que bajo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la presunción en la que se encuentra inmersa el accionado deben examinarse las pruebas del proceso. Así se Establece.-.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Con respecto al merito favorable de los autos promovido por la parte demandante, no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. –ASÍ SE ESTABLECE.-

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovio las siguientes documentales:

1. Marcada “A1 a la A4”: Contentivo de cuatro (04) folios, COMPROBANTES DE PAGO DE SALARIO, emitidos por entidades bancarias, Banco Provincial, BBVA de fecha 02-0202008; Banco de Venezuela, Banco Universal de fechas 14-1102008, 16-01-2009, 03-04-2009 y Banco Bicentenario de fechas 29-12-2011, 29-03-2012, 28-03-2012 y 29-02-2012, por orden de pago emitida por SENIFA a favor de la ciudadana MARIA CASTILLO, (folios 89 al 92), entendiéndose la mismas contradicha, se desprende de dichos recibos que se encuentran en originales por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2. Marcada “B1”: Contentivo de un (01) folio, ACTA, suscrita por la ciudadana MARIA TRANSITA DE GOMEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.128.735, de fecha 20/09/2012, (folio 93), entendiéndose la mismas contradicha, se desprende de dicho acta que se encuentran en copia fotostática por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3. Marcada “B2”: Contentivo de dos (02) folios, ACTA, suscrita por la ciudadana CLAUDIA GOYO, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.864.968, de fecha 05/11/2012, mediante el cual se consigna informe medico, (folio 94 y 95), entendiéndose la mismas contradicha, verifica este Juzgador que la misma no fe ratificada mediante prueba testimonial por emanar de un tercero, por lo que se desecha la misma de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-.

4. Marcada “C”: Contentivo de sesenta y un (61) folios, CUADERNO DE SUPERVISIONES CONTINUAS, realizadas a la ciudadana MARIA CASTILLO, desde el 09-01-2008 hasta el 29-06-2010, (folio 96), entendiéndose la mismas contradicha, se desprende de dichos recibos que se encuentran en originales por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicito que la demandada (SENIFA), exhiba los siguientes documentos:

1. CONTRATOS DE TRABAJO, suscritos por la trabajadora MARIA CASTILLO, desde su fecha de ingreso el 09/10/2006.
2. LIBROS DE CONTRATOS DE TRABAJO, llevados por la entidad de trabajo y suscritos por la trabajadora MARIA CASTILLO, desde su fecha de ingreso el 09/10/2006.
3. LIBROS DE ASISTENCIA, llevados por la entidad de trabajo y suscritos por la trabajadora MARIA CASTILLO, desde su fecha de ingreso el 09/10/2006.
4. NOMINA DE TRABAJADORES, llevados por la entidad de trabajo desde el 09/10/2006 hasta 18/10/2012.
5. RECIBOS DE PAGO, emitidos por la entidad de trabajo a favor de la trabajadora MARIA CASTILLO, desde su fecha de ingreso el 09/10/2006 hasta el 18/10/2012.
Sobre la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante, aprecia este Juzgador que las mismas no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio para ser evacuadas, como fue requerido en el auto de admisión de pruebas, debido a la incomparecencia de la parte a accionada quien por ser una fundación del Estado no puede otorgársele la consecuencia establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como contradichas el material probatorio ofertado por la accionante. ASÍ SE DECIDE.-

• DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante, solicitó lo siguiente:
Se oficiara a la siguiente institución:

 SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); a los fines de que tramite la solicitud de prueba de informes a la oficina del BANCO PROVINCIAL, e informen a este Tribunal lo siguiente:

-Si la ciudadana MARIA TRANSITA CASTILLO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.128.735, posee una cuenta bancaria en dicha institución signada con el Nº 0108-2407-96-0200322729.

- Si la ciudadana MARIA TRANSITA CASTILLO DE GOMEZ, recibió en alguna oportunidad depósitos o transferencias en esa cuenta de parte del SENIFA (REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, EN EL SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA) (SENIFA), cuya cuenta bancaria esta signada con el Nº 0108-2407-96-0200322729.

-Las fechas y montos de cada uno de los depósitos o transferencias recibidos en la cuenta de la ciudadana MARIA TRANSITA CASTILLO DE GOMEZ, por parte del SENIFA (REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, EN EL SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA) (SENIFA), cuya cuenta bancaria esta signada con el Nº 0108-2407-96-0200322729.

Mediante auto de admisión de pruebas, fue admitida la prueba de informe supra mencionada, librando este Tribunal los oficios correspondientes a la prenombrada institución, sin embargo, no remitieron resultas de lo solicitado, por lo que este Juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-



 En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita la prueba de informe, a los fines de que se oficie a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) Y TRAMITE INFORME AL BANCO VENEZUELA, se negó la misma por impertinente, ya que dicha prueba no puede ser utilizada como un medio para averiguar, ni para verificar la existencia de hechos que consten en documentos o registros llevados por instituciones, sino que debe existir la certeza de que la información consta en tales registros o documentos, conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, Sentencia Nº , de fecha 10 de junio de 2013, (Caso: Víctor Martínez Vs. TECNISERVICIO 3.000, C.A.). ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA DEMANDADA SENIFA

Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno por no comparecer a la audiencia preliminar, teniendo la misma prerrogativas procesales por ser una fundación del estado, por lo que se consideraran contradichas las pretensiones y las pruebas consignadas por el accionante.



III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 09 de Abril de 2.015, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, las prerrogativas procesales de las cuales goza el accionado, aun cuando opera en su contra la presunción Iuris Tantum consagrada por la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, …”debe considerarse lo establecido por la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello”…, es claro para este Juzgador lo establecido por el legislador, en caso como el de marras, a saber, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”



En virtud de que la parte accionada, es una fundación del estado, resulta necesario considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12, el cual señala:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales”.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y entendiéndose contradichas las pretensiones, Así como el material probatorio aprecia este Juzgador, que el punto medular resulta ser, la procedencia de los conceptos demandados por el actor, a la Luz del Texto Adjetivo del Trabajo vigente para el momento de la terminación del vínculo laboral, a saber Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); una vez adminiculados los medios probatorios aportados por la accionante al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal debe expresar lo siguiente:

Si bien es cierto, que los efectos de la falta de contestación se tendrán comúnmente admitidos los hechos contenidos en el libelo, en el caso que nos compete, por tratarse del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), que por pertenecer MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, goza este de las prerrogativas inherentes a la Republica y a los intereses del Estado, se tienen como contradichos todos los hechos alegados en su contra, en virtud de esto, y atendiendo a nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales, cual lo sostiene el constitucionalista Allan Brewer Carías, quien observa:

“En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y la Procuraduría General de la Republica se establece una serie de prerrogativas procesales,… que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, ala exigencia de caución judicial, y a la condición de que las “partes están a derecho”…”.

Analizado lo antes expuesto, resulta necesario considerar que las prerrogativas procesales para el Estado y sus entes deben ser atemperadas ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia en donde debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente, quien aquí observa que en el caso de autos, la parte demandada es el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), y, en consecuencia, goza de una serie de prerrogativas procesales, entre las que destacan la inembargabilidad de sus bienes, los privilegios de conocimiento y la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras.

Por lo tanto, al no dar contestación a la demanda, lejos de quedar confesa la parte accionada, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.

No obstante, si bien es cierto que se entienden contradichos los hechos, no es menos cierto que el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), tiene la carga que le impone el no haber cumplido con la contestación de demanda conforme lo ordena la doctrina Casacional, debiendo fundamentar el motivo del rechazo de los alegatos de la demandante en su libelo, mediante la promoción de los medios probatorios necesarios, que den luces al Juzgador a los fines de emitir un pronunciamientito fundamentado; constatándose de los autos que el accionado no promovió medió de prueba alguno, ni dio contestación a la demanda y aún menos compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, a pesar de estar a derecho de conformidad con el artículo 7 del Texto Adjetivo del Trabajo, considerando satisfechas las formalidades establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la practica de las notificaciones y citaciones. Así se establece.-

La parte demandante en su escrito libelar alegó, que en fecha 09 de Octubre de 2.006, comenzó a prestar sus servicios para la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION EN EL SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), como “MADRE CUIDADORA”, agregando que se desempeñaba en una jornada de lunes a viernes, de 07:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., devengando durante la relación, lo que corresponde por salario mínimo, vínculo que según los dichos del actor termino en fecha 18 de Octubre de 2.012, por despido injustificado de la empleadora, alegando para la fecha en que materializó el despido el salario establecido por el Ejecutivo Nacional, se encontraba en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 2.047,48), lo que implica un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.f 68,25), lo cual según el cálculo determinado en el escrito libelar se determina como salario diario (Bs.f 68,25), alícuota de utilidades (Bs.f 5,89) y como alícuota de bono vacacional (Bs.f 2,84), que sumados arrojan la cantidad de (Bs.f 76,78), encontrándose ajustados a la norma dicho cálculo, por lo que se considerara para la revisión de la procedencia de los conceptos pretendidos por la accionante. Así se establece.-

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí Juzga que el punto medular consiste en determinar la procedencia de los conceptos solicitados por el accionante, tal como se determinó en líneas anteriores. Así se establece.-

Aprecia este Juzgador, que de los recibos de pago, así como del resto del material probatorio, entre los cuales se verifica cuaderno de supervisión llevado por la accionante, así como las actas levantas por la mimas, no se verifica que la ciudadana MARIA TRANSITA CASTILLO DE GOMEZ, haya prestado servicio para el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), durante los años 2006 y 2007, por lo que la fecha alegada por la accionante como fecha de inicio (09-10-2006) del vínculo laboral no pudo verificarse del acervo probatorio, verificando este Juzgador que la fecha más remota que se aprecia de los recibos de pago data del 02-02-2008, mediante recibo de pago en el que consta el pago de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.f 799,23), que corresponde al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que se determina como fecha de inicio del vínculo laboral el 02-01-2008, fecha que será considerada como referencia temporal del vínculo que unió a la fundación supra mencionada y la ciudadana MARIA TRANSITA CASTILLO DE GOMEZ. Así se establece.-
De igual forma, como fecha de terminación del vínculo, aun cuando fue referido por la actora el 18-10-2012, luego de una revisión exhaustiva del material probatorio, aprecia este Juzgador que en acta levantada en fecha 20-09-2012, la cual se encuentra suscrita por la accionante, así como sellada por la fundación “Simoncito Comunitario” de la localidad del Cují y la Asociación Cooperativa Banco Comunal la Cañada, se puede demostrar de ellas que para dicho momento se encontraba prestando servicio para la accionada, además del contenido de dicha acta, se aprecia que por los motivos mencionados en el acta, se le informó a la empleadora sobre una prorroga solicitada por la ciudadana MARIA TRANSITA CASTILLO DE GOMEZ, para asistir a una hija que debía realizarse un tratamiento largo, según refiere, por lo que a la fecha alegada de terminación del vínculo laboral 18-10-2012, solo transcurrió poco menos de un mes, razones por las que considera quien Juzga que se debe considerar la misma como fecha de terminación del vínculo laboral, a saber, 18-10-2012. Así se establece.-
Ahora bien, tal como quedó establecido en líneas anteriores, siendo la fecha de inicio del vínculo laboral el día 02-01-2008, y como fecha de terminación del vínculo el 20-10-2012, deben revisarse la procedencia de los conceptos demandados por el accionante a la luz del Texto Adjetivo del Trabajo Vigente, apreciándose que fue demando el pago de la prestación de antigüedad, correspondiéndole a la actora conforme a lo dispuesto en el Literal “A” Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la ciudadana MARIA TRANSITA CASTILLO DE GOMEZ, le correspondería conforme al comportamiento periódico del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, calculado en base a los días de prestación de antigüedad generados y al salario integral calculado con el conforme al salario mínimo, las siguientes cantidades: Sesenta y dos (62) días * (Bs.f 29,97) = Bs.f 1.858,14; Veinte (20) días * (Bs.f 32,96) = Bs.f 659,2; Treinta y cuatro (34) días * (Bs.f 36,27) = Bs.f 1.233,18; diez (10) días * (Bs.f 39,9) = Bs.f 399; Sesenta y seis (66) días * (Bs.f 45,87) = Bs.f 3.027,42; Veinte (20) días * (Bs.f 52,75) = Bs.f 1.055; cuarenta y ocho (48) días * (Bs.f 58.05) = Bs.f 2.786,4; Quince (15) días * (Bs.f 66,71) = Bs.f 1.000,65; Quince (15) días * (Bs.f 76,77) = Bs.f 1.151,55, montos que sumados arrojan la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f 13.170,54). Así se establece.-
Ahora bien, conforme alo dispuesto en el Literal “C”, del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponderían a la accionante ciento cincuenta (150) días, por prestación de antigüedad, los cuales calculados en base al último salario integral devengado por la actora diariamente, el cual quedó determinado en la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 76,78), arrojan la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 11.517,00). Así se establece.-
Por lo que, este Juzgador considerando lo establecido en el Artículo 142, Literal “D”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador verificando que el calculo realizado conforme a lo dispuesto en el Artículo 142, Literal “A” eiusdem, establece que la accionada deberá pagarle a la ciudadana MARIA TRANSITA CASTILLO DE GOMEZ, la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f 13.170,54). Así se establece.-
La parte accionante, solicito en su escrito libelar el pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los años de servicios prestados por la accionante, por lo que tal como fue determinado en líneas anteriores la fecha de inicio del vínculo laboral se estableció el 02-01-2.008 y como fecha de terminación del vínculo 18-10-2012, por lo que le corresponde a la actora por concepto de Vacaciones, la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 5.187,00), así como también, por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f 2.934.75). Así se establece.-
Ahora bien, solicito la parte accionante el pago de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por lo que no logro verificarse la prestación del servicio en los años 2006 y 2007, este Juzgador le otorga a la accionante el pago que corresponde a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y fracción del año 2012, correspondiéndole la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.f 5.801,25). Así se establece.-
Con referencia a la indemnización por despido injustificado, luego de una revisión exhaustiva de los autos, y siendo carga de la parte accionante el demostrar la ocurrencia del mismo, como ha sido determinado de forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal, no se evidencia del material probatorio que el accionado SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), haya materializado tal despido, razones por las que este Juzgador deba declarar sin lugar tal indemnización. Así se establece.-
Finalmente, considerando las cantidades condenadas por este Juzgador en lo que respecta a los conceptos demandados por la ciudadana MARIA TRANSITA CASTILLO DE GOMEZ, correspondiéndole a la misma según lo condenado en líneas anteriores, la cantidad de VEINTI UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.f 21.292,29), lo cuales deberán ser cancelados por el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA); En virtud de lo determinado, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción. Así se establece.-

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria. Así se establece.-

Respecto a los intereses de mora correspondientes conforme a lo dispuesto en el Artículo 142, Literal “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos deberán ser calculados a partir de la fecha de egreso (02-01-2008), inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.-

Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.-

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se establece.-

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez que practique la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MARIA TRANSITA CASTILLO DE GOMEZ, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), Así se decide.-

SEGUNDO: Debiendo pagar el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), a la ciudadana MARIA TRANSITA CASTILLO DE GOMEZ, según lo condenado en la parte motiva del presente fallo, la cantidad de VEINTI UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.f 21.292,29). Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (12) de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas


RMA/mero/rh.-