REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2011-000202
PARTE ACTORA: IVETTE CAROLINA KOKELJ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.656.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ, JOHANNA BARRIOS, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO WILMER JAVIER NUÑEZ CHIRIVELLA y DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.943.013, V-3.320.032, V-7.422.435, V-13.032.001, V-14.938.529, V-14.334.533 y V-16.244.083, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 92.411, 104.142, 119.634 y 192.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASTRAZENECA VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 2.000, bajo el Nº 25, Tomo 394-A-Qto, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Febrero de 2.003, bajo el Nº 73, Tomo 735-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO A. JORGE RODRIGUEZ, ANNIA MARINETH OSAL PEREZ y MARIA GABRIELA GORRIN BIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.136.475, V-11.582.169, y V-15.250.083, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.081, 66.168 y 117.944, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia la presente causa en fecha 17 de Febrero de 2.011, con la demanda intentada por la ciudadana IVETTE CAROLINA KOKELJ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.656, contra las Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA S.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folio 01 al 06, pieza 1).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 22 de Febrero de 2.011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida y admitió la demanda (folios 07 y 08, pieza 1), ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folios 16 al 32, pieza 1).

En fecha 27 de enero de 2012, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción del material probatorio con sus respectivos anexos, prolongando la misma en diferentes oportunidades, hasta el día 02 de Mayo de 2012, oportunidad en la que el Tribunal de Sustanciación, dio por terminada la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas a los autos y remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 39, pieza 1).

Seguidamente, en fecha 18 de Mayo de 2012, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), fue recibida por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, la presente causa, quien en fecha 04 de Junio de 2012, admitió el material probatorio y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (19-06-2012). Ahora bien, mediante auto de fecha 18 de Junio de 2012, este Juzgado suspendió la celebración de la audiencia de juicio así como en otras oportunidades, (folio 252, pieza 1, folio 05, pieza 2).

Así las cosas, en fecha 07 de Abril de 2015, se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia de juicio oral, teniendo las partes oportunidad de manifestar sus alegaciones, controlar el material probatorio aportado por ambas partes, realizando sus conclusiones, retirándose el Juez con la intensión de dictar el dispositivo oral del fallo, declarando la complejidad del asunto, difiriendo el mismo para el quinto (5°) día hábil siguiente, como en efecto fue dictado en fecha 14 de Abril de 2015, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva laboral; en el cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda (folios 38 al 48, pieza 2).

En fecha 28 de Abril de 2015, se difirió la oportunidad para dictar el extenso del fallo, encontrándose este Juzgador en la oportunidad correspondiente para dictar el mismo, haciéndolo en los siguientes términos:

II
PRETENCIONES DE LA ACTORA:

Manifiesta la parte actora en la audiencia de juicio que, demanda la diferencia de prestaciones sociales, la cual fundamenta que fueron canceladas con salario irreal, ya que no se tomaron las incidencias de los conceptos, horas extras, comisiones por ventas y metas, caja de ahorro, y uso del vehiculo. Razones por las cuales reclama los beneficios de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, las cuales deben ser indexadas y ajustadas a los intereses del Banco Central de Venezuela, conceptos estos que deben ser adecuados a la convención colectiva de trabajo de la Industria Química Farmacéutica. En cuanto el pago del complemento de liquidación se trató en realidad de un bono especial de transacción por negociación de la salida injustificada de la trabajadora.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA S.A., manifiesta que la parte demandada manifestó que impugna la representación de la abogada DIANA MELENDEZ SALAS, habida cuenta que el poder por medio del cual fue sustituida por el apoderado judicial Jaime Domínguez no cumplen con las exigencias del Código de Procedimiento Civil, ya que su otorgamiento no se realizó ante el Secretario competente, no dándose fe pública al momento de su realización de quien sustituye y que tenga la facultad expresa para hacerlo, que se pretendió hacer por diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil .

En cuanto al fondo del asunto, además ratificó la defensa opuesta en cuanto a prescripción los hechos admitidos fecha ingreso, egreso, de la hoy demandante y su condición de haber prestado servicio como representante de ventas; no obstante, negó rechazó y contradijo deba diferencia alguna por conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, horas extras e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así mismo negó y rechazó el carácter salarial según los dichos de la demandante de los aportes patronales a la caja de ahorro, el reclamo de horas extras que no se generaron y que fueron reguladas en la convención como ocho (8) horas diarias de jornada y cuarenta (40) horas de jornada semanal. Esta reclamación de horas extras no cumple con las exigencias establecidas en la jurisprudencia. También argumentó que de la narrativa de los hechos y derecho en el libelo de demanda no hubo referencia alguna a la pretensión de alguna diferencia a favor de la demandante por uso de vehiculo, a pretender darle carácter salarial a la asignación del vehículo, ya que pretender incorporarlo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, viola el derecho a la defensa y el debido proceso.

Cónsono con lo anterior el Tribunal amparado en el Artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo, el día de la audiencia oral y pública se evacuaron las pruebas del demandante y demandado, en aras de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.-

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. DE LAS DOCUMENTALES.

1. Marcados del “A.1” al “A.30”: Originales y copias de RECIBOS DE PAGO DE NÓMINA EMITIDOS POR EL SISTEMA ASTRAZENCA, CORRESPONDIENTE A TRES PERÍODOS DISTINTOS, LOS CUALES, ESTÁN COMPRENDIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (01-06-2006) AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (31-12-2007); 2) DEL DIEZ Y SEIS DE ENERO DE DOS MIL OCHO (16-01-2008) AL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (31-08-2008); Y, 3) DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (01-09-2008) AL QUINCE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (15-07-2009), (folios 42 al 71, pieza 1), de la documental marcada A1 a la A10, se encuentran en original y de la A11 a la A30, se encuentran en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2. Marcado “B”: Original de RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES EMITIDA POR EL SISTEMA ASTRAZENCA, CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2007, (folio 72, pieza 1), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3. Marcados del “C.1” al “C.12”: Copia de COMUNICACIONES EMITIDOS POR EL SISTEMA ASTRAZENCA, se encuentran en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4. Marcados del “D.1” al “D.3”: Copia de CONSTANCIAS DE TRABAJO EMITIDOS POR EL SISTEMA ASTRAZENCA, se encuentran en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

5. Marcados “E”: Copia de CARTA DE DESPIDO EMITIDA POR EL SISTEMA ASTRAZENCA, se encuentran en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

6. Marcados de “F.1” al “F.49”: Copia de ESTADOS DE CUENTA emanados por MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, PERTENECIENTE A LA CUENTA NÓMINA NRO. 01050107521107069890, CUYO TITULAR ES LA CIUDADANA IVETTE CAROLINA KOKELJ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR Y PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-7.410.656, CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2006 Y 2007, (folios 89 al 137, pieza 1), se encuentran en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.


En relación a lo concerniente de las documentales contentivas en copias de DOS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA RESPECTIVAS A LOS PERÍODOS 2005-2007 Y 2008-2010, y, que están marcados “G.1” y “G.2”; este Tribunal NIEGA la admisión de las mismas, en razón de que ésta no constituye medio de prueba, sino un cuerpo normativo, por lo que de acuerdo con el principio “iura novit curia”, el Juez conoce del Derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por su parte, la documental referida al COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO EMITIDA POR LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD-NO PENAL) DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, EN FECHA DIEZ Y NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (19-02-2010), PERTENECIENTE AL EXPEDIENTE NRO. KP02-L-2010-000225; el mismo no constituye medio de prueba, y por lo tanto, este Juzgador LO INADMITE como consecuencia de no encontrar materia para pronunciarse al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

1. En concordancia con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante solicitó se oficie al JUZGADO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, UBICADO EN EL PRIMER PISO DEL EDIFICIO NACIONAL, ESPECÍFICAMENTE, EN LA CARRERA 17 ENTRE CALLES 24 Y 25, CORRESPONDIENTE A LA PARROQUIA CONCEPCIÓN DE BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; a los fines de solicitar copia de la CAUSA SIGNADA CON EL EXPEDIENTE NRO. KP02-L-2010-000225, ASUNTO DENOMINADO “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”, INCOADA POR LA CIUDADANA IVETTE CAROLINA KOKELJ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR Y PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-7.410.656, EN CONTRA DE LA EMPRESA MERCANTIL ASTRAZENECA; además, si el mismo se encuentra terminado; por lo que este Tribunal, ordenó oficiar a dicho Juzgado, quien no dio respuesta a lo solicitado, por lo que este Juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto al MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, promovida al inicio del escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada; el mismo no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del Principio de la Comunidad de Pruebas; razón por la cual se INADMITE. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS DOCUMENTALES.

1. Marcado “B”: Original de DESPIDO DE FECHA CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (05-08-2009), (folio 211, pieza 1), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2. Marcado “C”: Cuatro (4) folios contentivos del original de RECIBO DE FINIQUITO DE LIQUIDACIÓN POR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 54.967,72), Y, EL ORIGINAL DE COMPROBANTE DE EGRESO, (folios 212 al 215, pieza 1), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3. Marcado “C.1”: Tres (3) folios contentivos del original de PLANILLA DE MOVIMIENTOS POR CONCEPTO DE COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN POR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 3.820.53), (folios 216 al 218, pieza 1), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4. Marcado “C.2”: Tres (3) folios contentivos del original de RECIBO DE FINIQUITO POR CONCEPTO DE COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN POR LA CANTIDAD BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 6.118,13); COPIA SIMPLE DE CHEQUE NRO. 21270253 CORRESPONDIENTE AL MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, DE FECHA VENTISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (27-08-2009); Y, COPIA DE COMPROBANTE POR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 6.118,13), (folio 219 al 221, pieza 1), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5. Marcado “D”: Original de AUTORIZACIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES DE FECHA VEINTE DE MARZO DE DOS MIL SEIS (20-03-2006), (folios 222, pieza 1), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6. Marcado “D.1”: Original de FINIQUITO DE LIQUIDACIÓN DE FIDEICOMISO CORRESPONDIENTE AL BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO POR LA CANTIDAD BOLÍVARES CUARENTA MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 40.216,31), (folio 223, pieza), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7. Marcado “D.2”: Dos (2) folios contentivos del original de ESTADO DE CUENTA DEL FIDEICOMOMISO CORRESPONDIENTE AL BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, (folios 224 al 225, pieza 1), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Conforme al Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada solicitó se oficie al BANCO DE VENEZOLANO DE CRÉDITO, ESPECÍFICAMENTE, EN LA CARRERA 19 ENTRE CALLES 14 Y 15, CORRESPONDIENTE A LA PARROQUIA CATEDRAL DE BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; a los fines de solicitar lo siguiente:
1. La existencia en sus archivos de INFORMACIÓN DEL FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD) DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ASTRAZENECA VENEZUELA S.A.
2. Si consta y reposa en sus archivos la INFORMACIÓN RESPECTO A UNA CUENTA DE FIDEICOMISO (AHORRO) A NOMBRE DE LA CIUDADANA IVETTE KOKELJ CARDENAS, TITULA Y PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-7.410.656, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADA DE LA EMPRESA ASTRAZENECA VENEZUELA S.A.
3. Indicación de la FECHA DE APERTURA DE LA REFERIDA CUENTA DE FIDEICOMISO; ASÍ COMO LA FECHA DEL ÚLTIMO APORTE EFECTUADO A LA MISMA Y SU EXISTENCIA EN LA ACTUALIDAD.
4. Indicación y remisión A ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DE LOS DEPÓSITOS EFECTUADOS EN LA ANTERIOR CUENTA POR ORDEN DE LA EMPRESA ASTRAZENECA VENEZUELA S.A; SUS RESPECTIVOS MONTOS; Y, LAS FECHAS EN QUE SE EFECTUARON.
5. Indicación y remisión A ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ESTADOS DE CUENTA DE FIDEICOMISO DESDE LA FECHA DE APERTURA DE LA CUENTA HASTA LA FECHA EN LA CUAL FUE EFECTUADO EL APORTE MÁS RECIENTE.

Este Tribunal, ordenó oficiar a dicha entidad bancaria, quien no dio respuesta a lo solicitado, por lo que este Juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada solicitó se oficie al MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, ESPECÍFICAMENTE, EN LA AVENIDA 20 ENTRE CALLES 28 Y 29, CORRESPONDIENTE A LA PARROQUIA CONCEPCIÓN DE BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; a los fines de solicitar lo siguiente:

1. Si consta y reposa en sus archivos la INFORMACIÓN DE LAS CUENTAS NÓMINAS DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ASTRAZENECA VENEZUELA S.A.

2. Si consta y reposa en sus archivos la INFORMACIÓN RESPECTO A UNA CUENTA CORRIENTE NRO. 01050107521107069890 A NOMBRE DE LA CIUDADANA IVETTE KOKELJ CARDENAS, TITULA Y PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-7.410.656, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADA DE LA EMPRESA ASTRAZENECA VENEZUELA S.A.

3. Indicación de la FECHA DE APERTURA DE LA REFERIDA CUENTA CORRIENTE; LA FECHA DEL ÚLTIMO APORTE EFECTUADO A LA MISMA; Y, SU EXISTENCIA EN LA ACTUALIDAD.

4. Indicación y remisión A ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DE COPIA CERTIFICADA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DEPÓSITOS EFECTUADOS EN LA ANTERIOR CUENTA POR ORDEN DE LA EMPRESA ASTRAZENECA VENEZUELA S.A; SUS RESPECTIVOS MONTOS; Y, LAS FECHAS EN QUE SE EFECTUARON.

5. Indicación y remisión A ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ESTADOS DE CUENTA DE FIDEICOMISO DESDE LA FECHA DE APERTURA DE LA CUENTA HASTA LA FECHA EN LA CUAL FUE EFECTUADO EL APORTE MÁS RECIENTE.


Este Tribunal, ordenó oficiar a dicha entidad bancaria, quien mediante oficio signado con el numero de control N° 102422, informa lo siguiente: “[…] le informamos que efectivamente, la empresa ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A., RIF: 306866396, si posee el servicio (contrato) por pago de nómina en esta Institución Financiera. Las cuales se encuentran activas ya que poseen pagos de nominas de este año en curso 2014. La cuenta 1639-00007-0 fue incorporada el 20-02-2001, sin embargo se visualiza pagos realizados desde año 2011, y la cuenta 1699-14373-0 fue incorporada 14-09-2012 y poseen pagos hasta 25-06-2014. Igualmente, le informamos que no posee contrato de fideicomiso asociado a la ciudadana Ivette Carolina Kokelj Cárdenas […]”, información que asociada al acervo probatorio será valorada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así se les respeto el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes de conformidad con la Carta Magna, puesto que no les quedó medio de prueba alguna por controlar, ni evacuar. ASÍ SE ESTABLECE. -

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en verificar salario real del trabajador para el cálculo de sus beneficios laborales, las prestaciones de servicios en horas extraordinarias y la prescripción de la acción en cuanto algunos conceptos invocados por la accionada como defensa de fondo al momento de darle contestación a la demanda. Así se establece.-

En sintonía con el acápite anterior, desciende este Juzgador al mapa procesal y probatorio, a los fines de realizar el ensamblaje con los medios de prueba, partiendo del primer punto, tenemos, que el accionante invoca que devengaba un salario mixto conformado por una parte fija y una variable, la cual a su vez estaba conformada por comisiones, metas de ventas, asignaciones por ventas y caja de ahorro, siendo admitido por la accionada la fecha de inicio y terminación de la relación laboral e inclusive en forma injustificada-despido-, negando los conceptos empleados por la accionante para el salario mixto, habida cuenta que el real salario del trabajador fue el utilizado para cancelarle sus prestaciones sociales y que los aportes correspondientes a la caja de ahorro no conforman salario; de igual manera, en otro plano alega la prescripción de los conceptos de horas extras, asociado a ello niega que el mismo haya prestado el servicio en jornada extraordinaria; de igual forma niega el salario empleado por el actor y que se le adeude todos y cada uno de los conceptos libelado en la alborada del proceso. Así se establece.-

Consono con las líneas anteriores, aprecia este Tribunal que a la luz del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al demandado evidenciar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo normal a la luz del la norma sustantiva del trabajo; mientras que la prestación de servicio en exceso y las acreencias también en exceso corresponden a la accionante en sintonía con lo postulado en el articulo 1.354 del texto sustantivo civil, 506 del texto adjetivo civil y 135 de la norma adjetiva del trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, desciende el Juzgador al mapa procesal y probatorio y aprecia que como carga del actor en lo atinente a la prestación de servicio en horas extraordinarias, en ningún momento fue evidenciada la misma, lo cual fue verificado por este Juzgador en todo el material probatorio, sin demostrarse la prestación de servicio en jornada extraordinaria, lo cual como quedó establecido en líneas anteriores resultaba carga probatoria del actor por invocar el pago de tal acreencia, razones por las que este Juzgador considera que ante la carencia de probanza sobre horas extras laboradas por la ciudadana IVETTE CAROLINA KOKELJ CARDENAS, debe traducirse en la inexistencia de la prestación del servicio en horas extraordinarias, por lo que debe declararse SIN LUGAR lo atinente a este concepto. Así se decide.-

En lo que concierne al salario del trabajador, se aprecia que los mismos se encuentran reflejados en los recibos de pago que fueron presentados y admitidos por la contraparte, lo que les otorgó fuerza probatoria, apreciando este Juzgador que del estudio minucioso de los mismos, se observa que el concepto atinente al fondo de ahorro del trabajador, le era deducido de su salario, vale decir, que en ningún momento le era cancelado como señala el actor, por el contrario le era retenido para sumárselo al respectivo aporte del empleador, lo cual no forma parte del salario devengado, por lo que mal podría considerarse que genera alguna incidencia salarial que acrecentara, lo percibido por la ciudadana IVETTE CAROLINA KOKELJ CARDENAS, por lo que bajo la consideración solicitada de la actora que el “fondo de ahorro del trabajador”, se considerará como parte del salario, lo cual se determinó que no forma parte del mismo, debe este Juzgador declarar sin lugar lo atinente a tal pedimento. Así se decide.-

En refuerzo a lo anterior, se observa que efectivamente el trabajador le fue cancelado los beneficios laborales en fecha 31/07/2009, en lo que se detalla como fecha de inicio de la relación laboral el 20/03/2006 y terminación el 27/07/2009, el cual fue admitido por la contraparte, lo que le otorgó fuerza probatoria y, en la que se refleja como sueldo mensual la cantidad de Bs.f 2.905,00, apreciándose que en folio 70, pieza 1, de la causa se aloja el recibo de pago de la quincena que va desde el 01/07/2009 al 15/07/2009, en la que se aprecia que a la trabajadora le pagaron por esa quincena Bs.1.162,00, por el concepto de comisiones, sábado, domingo y feriados Bs.1.040,67 y por el concepto de comisiones, días hábiles la suma de Bs. 2.081,33, todo lo que arrojo la cantidad de Bs.f 4.252,78, mientras que el recibo de la segunda quincena de marzo del mismo año, se aprecia que el sueldo mensual del trabajador como parte fija era la cantidad de Bs. 2.905,00, lo que coincide entre las documentales referidas, empero en cuanto a la parte variable se observa que fue tomado en cuenta para el pago de los beneficios como lo ordenan los artículos 133 y 146 de la Norma Sustantiva vigente para el momento, a saber, Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo que desencadena que deba declararse SIN LUGAR la acción en lo que corresponde a los conceptos demandados. Así se decide.-

En un último estadio, se aprecia que el accionado invoco la prescripción de la acción en cuanto a algunos conceptos, por lo que deja claro este Juzgador, que es el criterio que la acción es una sola intentada sobre algunas pretensiones, por lo que la acción es indivisible, habida cuenta por ser única, razones por las que debe declararse improcedente, la prescripción alegada por la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IVETTE CAROLINA KOKELJ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.656, en contra la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA S.A., Así se Decide.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción invocada por la accionada Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA S.A. Así se Decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas ante el vencimiento reciproco de cada una de las partes. Así se Decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (12) de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco

RMA/mero/rh.-