REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: Nº KP02-L-2014-000216


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ALI DANIEL ESCALONA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 13.034.705.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTHER ANDREINA BRIZON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.185.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO FILIPO RODRIGUEZ GARRIDO e YSAURA MARIA PEREIRA DE RODRIGUEZ titulares de la cedula de identidad Nro. 7.419.163 y 81.176.378, respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.110.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 06 de marzo de 2014 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 10 de marzo del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 21 al 23).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 24 al 29), se instaló la audiencia preliminar el 22 de septiembre de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 30 de octubre del mismo año, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (folio 36).

El día 06 de noviembre de 2014, la demandada consignó escrito de contestación de la demandada (folios 90 al 102), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 14 de noviembre del mismo año -previa distribución- (folio 106).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 107 al 109).

El 19 de enero del 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio (folios 110 al 115) oportunidad en la cual se dio por concluida la evacuación de las pruebas y se aperturó una articulación probatoria.

En fecha 22 de enero de 2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijo oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio.

El día 04 de febrero de 2015 oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de juicio comparecieron las partes, una vez iniciada la misma, a solicitud de las partes se concedió un lapso de cinco días hábiles en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En fecha 19 de febrero de 2015, se fijó nuevamente oportunidad para la audiencia de juicio y llegado el día y la hora para la celebración de la misma, nuevamente a solicitud de las partes se concedió un lapso de cinco días hábiles en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

Posteriormente, el 06 de abril de 2015 se fijó fecha para la celebración de la audiencia, y llegado el día y la hora para la celebración de la misma, estando presentes ambas partes llegaron a un acuerdo satisfactorio, sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente (folios 174 al 176).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, 30 de abril de 2015, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, anunciada conforme a la Ley, compareció por la parte demandante su apoderada judicial abogada ESTHER ANDREINA BRIZON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.185 y por la parte demandada su apoderado judicial abogado ARMANDO GOYO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.110.

Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se asignó técnico audiovisual pese a que se envió con antelación programación de audiencias a la coordinación. La Juez y la Secretaria elaborarán un resumen de las exposiciones de los comparecientes, quienes en caso de no estar de acuerdo con el mismo tienen el derecho a negarse a firmar la misma y presentarán por separado sus argumentos en relación a dicha negativa.

La Juzgadora explicó las reglas para el desarrollo de la audiencia y la necesidad de mantener el orden adecuado para la mejor evacuación y control de los medios de prueba.

Ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

La representación de la parte demandada manifestó que a los fines de evitar futuras incidencias y trámites procesales propone a la parte demandante pagar en este mismo acto la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), a través de cheque Nro. 02620195 girado contra la cuenta Nro. 0108-0203-23-0100018709 del banco Provincial, por concepto de prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

La representación de la parte demandante acepta la propuesta realizada y declara que no tiene otro concepto pendiente con el empleador, por lo que otorga el más amplio finiquito sobre los conceptos demandados en el libelo.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley y el derecho, HOMOLOGA el acuerdo celebrado y se reserva cinco (05) días hábiles para dictar el fallo escrito.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 115.256,94, por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, diferencia salarial, beneficio de alimentación y bono de asistencia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

Del acuerdo transaccional llegado en la audiencia de juicio, se evidencia que la parte demandada ofreció pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), a través de cheque Nro. 02620195 girado contra la cuenta Nro. 0108-0203-23-0100018709 del banco Provincial, por concepto de prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano ALI DANIEL ESCALONA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.034.705 y los ciudadanos ANTONIO FILIPO RODRIGUEZ GARRIDO e YSAURA MARIA PEREIRA DE RODRIGUEZ titulares de la cedula de identidad Nro. 7.419.163 y 81.176.378, respectivamente, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el siete (07) de mayo de 2015, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORÓN

En igual fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORÓN

MQA/MSH