REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años: 205° y 156°

ASUNTO: KP02-L-2013-000904
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.698.480

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491

PARTE DEMANDADA: BUILDING CONSTRUCCIONES C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN GARCIA, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 131.335

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 18 de septiembre de 2013, (folios 1 al 8), correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20/09/2013 lo recibió y admitió, librando las correspondientes notificaciones, (folios 12 al14).

Cumplidas las notificaciones de los demandados (folios 23 al 25). En fecha 10 /04/2014 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal abogada Ana Mercedes Sánchez, quien a través de auto que riela al folio 28 fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 09/04/2014 se instaló la audiencia preliminar (folio 30), prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el 07/08/2014, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 40).

El día 14 de agosto de 2014, se recibió la contestación de la demanda (folios 97 al 99) y en fecha 16 de septiembre del mismo año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 100 al 102), correspondiéndole por distribución a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, en fecha 29 de septiembre del mismo año (folio 103).

En fecha 29 de septiembre de 2014 se devolvió el expediente al tribunal de origen por evidenciarse foliatura ilegible y por no haber sido adheridas algunas documentales de manera correcta, por lo que una vez efectuadas las respectivas correcciones fue remitido nuevamente a este Tribunal.

El día 21 de octubre de 2014 se recibió nuevamente el expediente en este Tribunal y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 110 al 112).

La parte actora presentó en fecha 31/10/2014 apelación contra el auto de admisión de pruebas, la cual se oyó en un solo efecto el 05/11/2014 y se instó a la parte a que consignara las respectivas copias para su tramitación. Una vez consignadas las mismas, se remitió el recurso a los Tribunales Superiores del Trabajo de este Circunscripción Judicial para su conocimiento.

En fecha 20 de noviembre de 2014 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las partes, y antes de dar inicio a la audiencia la representación de la parte demandante manifestó que se encontraba en espera del recurso de apelación ejercido, por lo que el Tribunal dejó constancia que no celebraría la audiencia hasta tanto no constaran en autos las resultas de dicho recurso (folios 117 y 118).

En día 03 de diciembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por las representaciones judiciales de ambas partes donde solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue a acordado en auto de fecha 08 de diciembre del mismo año.

En fecha 21 de enero de 2015 se recibieron resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el auto de admisión de pruebas recurrido.

Por consiguiente, en fecha 28 de enero de 2015 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 30 de marzo de 2015, a las 09:30 a.m. (folio 157).

Llegado el día y la hora la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron las partes y se dio inicio al acto, la Juez explicó las reglas para el desarrollo de la audiencia, procediendo las partes a efectuar sus alegatos, y seguidamente se realizó la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, prolongándose la misma para continuar con la evacuación de las documentales (folios 158 al 162).

En fecha 21 de abril de 2015 oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de las partes procediendo al control de las pruebas documentales, finalmente, concluido el lapso establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dada la complejidad para decidir el asunto, dado los alegatos esgrimidos por las partes, difirió el dispositivo para dictar sentencia al quinto día hábil siguiente (folios 163 al 166).

El día 28 de abril de 2015 oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, comparecieron las partes y se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta (folios 167 al 170).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo de demanda que prestaba servicios personales como Vigilante u Oficial de Seguridad para la empresa BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., de la manera siguiente:
Fecha de Ingreso: 19 de febrero de 2007
Fecha de Egreso: 09 de marzo de 2013
Ultimo salario: Bs. 64,73 diario

Así mismo manifiesta que laboraba en una jornada de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 7:00 a.m. y los sábados 24 horas continuas y en la última semana del mes de diciembre debía permanecer en supuesto de trabajo sin salir.

Igualmente, señala que la relación laboral culminó por despido injustificado sin efectuar procedimiento administrativo previo, procediendo la empresa a cancelar la cantidad de Bs. 15.784,65, monto que no se compadece con lo adeudado en realidad, adeudándose una diferencia.

Alega que trabajó en jornadas nocturnas durante toda la relación laboral, generándose el recargo por bono nocturno el cual nunca fue cancelado por la empresa. Así mismo, manifiesta que la jornada laborada era de 14 horas continuas nocturnas excediendo la jornada máxima establecida. Señala además, que los días sábado laboraba jornada continua de 24 horas continuas culminando la jornada el día domingo laborando así una jornada adelantada del domingo, por lo tanto no disfrutaba de su día de descanso, no habiendo la empresa cancelado los excesos y recargos correspondientes por ninguno de estos conceptos.

Alega también, que el empleador pagaba un monto inferior al salario mínimo nacional, por lo que la empresa adeuda la diferencia generada. Así mismo, en cuanto a las vacaciones señala que las mismas eran pagadas en de acuerdo al factor usado para los trabajos amparados por la Convención Colectiva de la Construcción, sin embargo las mismas no eran disfrutadas, además que fueron pagadas en base al salario fijo sin tomar en consideración otras incidencias salariales que inciden en el salario.

Igualmente, manifiesta que en virtud del despido injustificado se le adeuda la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Con fundamento a los hechos explanados en el libelo, el actor demanda los siguientes conceptos:
Concepto Total
Intereses sobre Prestaciones Sociales 18.391,89
Prestaciones Sociales 38.186,64
Diferencia de Vacaciones 25.253,33
Diferencia de Utilidades 28.756,91
Indemnización por despido injustificado (Art. 92 LOTTT) 38.186,64
Diferencia de salario devengado 2.998,36
Bono Nocturno 23.851,13
Diferencia Horas Extras 59.703,62
Días libres, feriados y domingos 10.932,90
TOTAL 246.261,42

La demandada por su parte admitió la existencia de la relación laboral y reconoció como cierta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo indicada en el libelo.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador montos por concepto de Bono Nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, Días de descanso, Feriados y Domingos, señalando que la parte demandante no detalló en el libelo los días exactos del mes que supuestamente laboró el trabajador y que causaron tales conceptos. Igualmente, manifiesta que los dichos del actor dan a entender que el trabajador nunca tuvo una inasistencia a lo largo de su relación laboral, y señala además, que el hecho cierto es que el trabajador no laboró una jornada extraordinaria porque la misma era diurna y no nocturna; que la empresa únicamente le exigía al trabajador un cumplimiento de horario diurno con su respectivo día de descanso.
Rechaza además que se adeude al trabajador diferencia salarial por cuanto se le cancelaba conforme al salario mínimo nacional vigente en los periodos que duró la relación laboral.
Igualmente, niega rechaza y contradice que se adeuden intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, ya que las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad.
En cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas injustificadas, alega que el trabajador no fue despedido, que se retiró por motivos personales recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, dejando sin efecto alguno el despido, dado que no intento acción administrativa.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:
• Marcados “A” (folios 42). Recibos de pagos de salario. Documentales privadas, de las cuales se aprecia que al estar legalmente reconocidos por la parte contra quien se oponen son plenamente valorados por esta sentenciadora, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De los mismos se desprenden el sueldo mensual que le era cancelado al trabajador por la empresa BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. Así se establece.-

• Marcados “B” (folios 44 al 50). Estado de cuenta del ciudadano Humberto José Navas emitido por el Banco Nacional de Crédito C.A. Documental privada que no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, la misma será adminiculada con el resto de las probanzas. Así se establece.-

• Marcados “D” (folio 52). Recibo de pago de liquidación del año 2010, recibida por el trabajador reclamante. Documental privada que no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, la misma será adminiculada con el resto de las probanzas. De la misma se aprecia la cantidad que por adelanto de prestaciones recibió el actor. Así se establece.-

• Marcados “E y F”, (folios 53 y 54, pieza 2). Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional años 2011 y 2012. Documentales privadas que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán adminiculados con el resto de las probanzas. Así se establece.-
• Marcados “G” (folio 55). Liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador. Documental privada que no fue impugnada por la parte demandada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades que por prestaciones sociales recibió el actor por terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

Testimoniales:
Igualmente la parte demandante promovió testimoniales, por lo que se aprecia que a la audiencia de juicio comparecieron al acto las ciudadanas ANA FATIMA MARTINHO DE SOUSA y VERA LUCIA DIAS DE SOUSA, en tal razón, quien juzga de las deposiciones efectuadas por las testigos observa que quedó demostrado con sus dichos que la jornada de trabajo era mixta con una jornada nocturna . Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:
• Marcados “B” (folios 60 AL 90). Recibos de pagos de salario. Documentales privadas, de las cuales se aprecia que al estar legalmente reconocidos por la parte contra quien se oponen son plenamente valorados por esta sentenciadora, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De los mismos se desprenden el sueldo mensual que le era cancelado al trabajador por la empresa BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. Así se establece.-

• Marcados “C” (folios 91 al 96). Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2007, Recibo de utilidades y vacaciones del año 2009, liquidación de prestaciones del año 2010, pago de vacaciones y utilidades años 2011 y 2012. Se aprecia que tales documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora, en tal sentido ya fueron valorados previamente en las pruebas consignadas por la parte actora a excepción de la Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2007 y el Recibo de utilidades y vacaciones del año 2009, las cuales son documentales privadas que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán adminiculados con el resto de las probanzas . Así se establece.-

Testimoniales:
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos YOSMAN GIMENEZ y BROWDE HERRERA. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por tal razón, quien juzga no tiene pronunciamiento alguno. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien juzga observa, que la demandada reconoce tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio, la fecha de ingreso y egreso del actor, no obstante difiere de la jornada de trabajo alegada, manifestando que el trabajador laboraba en jornadas diurnas, la controversia se centra en la jornada de trabajo laborada por el actor de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 07:00 a.m. y los sábados 24 horas continuas; lo cual la parte demandada rechaza alegando que la empresa le exigía al trabajador un cumplimiento de horario diurno con su respectivo día de descanso y por lo tanto niega las diferencias reclamadas referentes al bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, feriados y domingos.

Así las cosas, sostiene la parte actora que el salario utilizado por la parte demandada para el pago de los conceptos demandados presenta deficiencia los cuales admite fueron recibidos por el actor en la liquidación de prestaciones sociales, y deberán tomarse como un adelanto de las mismas. Dicho diferencia, consiste en excluir del salario conceptos que debía recibir el actor como horas extras, diurnas y nocturnas, así como bono nocturno, feriados y descanso laboral, por la jornada de trabajo laborada. Al respecto, se observa que los cálculos efectuados por la demandada para el pago de los conceptos recibidos por el actor, indican los salarios reflejados en los recibos de pago los cuales fueron consignados por la parte demandante y reconocidos por la demandada, es decir, los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos no se encuentran ajustados al salario mixto que devengaba el actor, constituido por los diversos conceptos no reflejados en los recibos de pagos como son: bono nocturno y la incidencia de ese salario mixto en los días de descanso y feriados laborados

Con respecto al bono nocturno, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada para desvirtuar lo alegado por la parte demandante en el libelo.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no demostró que la jornada laboral fuera diurna y no nocturna como lo alega la parte accionante al señalar que laboraba en un horario comprendido de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., quedando establecido que al cumplir 10 horas en jornada nocturna conforme a lo establecido en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, resulta evidente que el actor presto sus servicios durante toda la relación de trabajo en jornada nocturna, así mismo, vistas las declaraciones de las testigos, las cuales indicaron que el demandante laboraba una jornada nocturna, se declara con lugar el bono nocturno. Así se establece.-

En consecuencia de lo expuesto y luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos debe quien juzga declarar con lugar la diferencia ajustada a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus respectivas fracciones, tomando como salario base el salario mínimo nacional, y conforme al salario mixto antes declarado a lo que deberá deducirse los montos ya pagados y recibidos por el actor correspondientes a dichos conceptos, así como a la liquidación que consta en autos respecto de los cuales sus soportes de pago cursan a los folios 52 al 55 y del 91 al 96 del presente asunto. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos extraordinarios pretendidos por la parte demandante identificados como: domingos libres y feriados, horas extras diurnas y nocturnas este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los días de descanso feriados y domingos laborados, es carga de la parte demandante probar los días feriados laborados, sin embargo, en este caso el actor quedó relevado de la carga de probar los días feriados trabajados, que normalmente corresponde acreditar al trabajador que reclama su pago, en virtud de una máxima de experiencia aplicada en este caso por la Juez, por considerar que los vigilantes trabajan de manera habitual y normalmente los días feriados dada la naturaleza de la labor que realizan, lo cual debe ser determinado por experticia complementaria del fallo cuales fueron los días laborados durante la relación laboral admitida por las partes. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a los días de descanso laborados, la parte actora no discriminó cuales son los días que le corresponderían al trabajador, ya que en el libelo de demanda solo señala de forma genérica el mes y el año, no pudiendo quien juzga suplir las deficiencias del libelo sin menoscabar el derecho a la defensa de la demandada, al corresponderle en este caso la carga de la prueba al demandante, conforme al criterio establecido por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, se declaran sin lugar. Así se establece.-

Con respecto a las horas extras diurnas y nocturnas, tomado en consideración que se trata de una jornada excepcional de vigilante y siendo carga del demandante demostrar el exceso de la jornada, lo cual de la revisión del acervo probatorio se puede constatar que no logró acreditarlas, es por lo que se declara sin lugar las horas extras. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la indemnización por despido injustificado, tal como se verifica de autos en vista de la negativa efectuada por la parte demandada respecto a que el demandante haya sido despedido sin justa causa, manteniendo que el mismo se retiró de manera voluntaria, correspondía a la parte actora la carga de la prueba para demostrar dicho hecho, por lo tanto de la revisión del acervo probatorio se constata que la parte actora no logró acreditar que la relación de trabajo hubiere finalizado por despido injustificado, razón por lo que resulta forzoso declarar improcedente las indemnización por despido establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
Procediéndose a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponde a los demandantes de la siguiente manera:
Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la diferencia de Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador hasta la fecha de finalización de la relación laboral, tomando como salario base el salario mínimo nacional, y conforme al salario mixto antes declarado, el cual se encuentra señalado en la motiva de la presente sentencia, mas los recargos por feriados laborados, bono nocturno, conforme lo expuesto y las incidencias de las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos por diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador hasta la fecha de finalización de la relación laboral, y como salario base el salario mínimo nacional, y conforme al salario mixto antes declarado, el cual se encuentra señalado en la motiva de la presente sentencia, mas los recargos por feriados laborados y bono nocturno. Así se establece.
Diferencia de Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, será calculado tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador hasta la fecha de finalización de la relación laboral, y tomando como salario base el salario mínimo nacional, y conforme al salario mixto antes declarado, el cual se encuentra señalado en la motiva de la presente sentencia, mas los recargos por feriados laborados y bono nocturno. Así se establece.
Para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Las sumas que resulten de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa demandada BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A. a la parte demandante, previa la deducción de la liquidación por prestaciones sociales ya recibida por el demandante. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ NAVAS titular de la cédula de identidad Nro. 11.698.480, contra la sociedad mercantil BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de mayo del año 2015.-

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORÓN

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORÓN