REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



ASUNTO: Nº KP02-L-2014-88




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE DIAZ CANELON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.351.964.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTHER ANDREINA BRIZON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.185.

PARTE DEMANDADA: PROCER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 39, Tomo 49-A y modificado el 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 3, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TOROTORICI SAMBITO, AYMARA BRACHO RAMIREZ y LINDA SUAREZ DE MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 45.954, 138.706 y 36.223.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 29 de enero de 2014 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 31 de enero de 2014 y admitió en fecha 06 de febrero del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 17 al 19).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 20 al 22), se instaló la audiencia preliminar el 10 de abril de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 12 de agosto del mismo año, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (folio 31).

El día 18 de septiembre de 2014, la demandada consignó escrito de contestación de la demandada (folios 208 al 215), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 16 de octubre del mismo año -previa distribución- (folio 221).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 222 al 224).

En fecha 28 de octubre de 2014 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión, el cual fue oído en un solo efecto el 31 de octubre del mismo año (folios 225 y 226).

El día 26 de noviembre de 2014 se dictó auto por medio del cual se dijo constancia que no se celebraría la audiencia pautada para el 27/11/2014 hasta tanto no constaran en autos las resultas del recurso de apelación ejercido.

En fecha 21 de enero de 2015 se recibieron y agregaron resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó el auto recurrido (folios (231 al 273) por lo que el día 27 de enero del mismo año se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 19 de febrero del 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio (folios 278 al 283) la cual se prolongó para una nueva oportunidad.

El día 23 de marzo de 2015 se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el 09 de abril de 2015 a las 10:30 a.m. Llegado el día y la hora de la audiencia comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las documentales, y se prolongó la misma para una nueva oportunidad (folios 284 al 289).

El día 06 de mayo de 2015, fecha y hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia, ambas partes comparecieron y solicitaron la suspensión de la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo, lo cual fue acordado por el Tribunal, por lo que otorgó un lapso de seis (06) días hábiles y fijo la continuación de la causa para el día 15 de mayo de 2015, a las 9:00 a.m. (folios 290 al 291).

Vencido el lapso otorgado y llegado el día y la hora para darle continuidad a la causa, comparecieron las partes, las cuales llegaron a un acuerdo satisfactorio, sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente (folios 292 al 294).



M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, Viernes quince (15) de Mayo de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la instalación de la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, anunciada conforme a la Ley, por el alguacil, ciudadano GABRIEL MARTINEZ, concurrieron por la parte actora, el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.351.964 y su apoderado judicial, abogado ANMAR TIRADO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.756. Por la parte demandada PROCER, C. A. concurrió su apoderado judicial, abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, quienes entregaron su identificación al Alguacil.

Posteriormente se hicieron presentes en la Sala de Audiencia el Secretario del Tribunal Abogado CARLOS DANIEL MORON y la Juez, Abg. MONICA QUINTERO ALDANA previo el anuncio del Alguacil.

Seguidamente el Secretario dio cuenta a la Juez de la audiencia objeto del presente asunto e identificación de las partes y sus apoderados judiciales.

Acto seguido, se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haber remitido con suficiente antelación el cronograma de audiencias al Servicio de Alguacilazgo, coordinación judicial y a la unidad audiovisual. La Juez y el Secretario elaborarán un resumen de las exposiciones de los comparecientes. Si alguna de las partes no está de acuerdo con el contenido del mismo, podrá negarse a firmar el acta y exponer lo que a bien tenga en forma separada. En este estado, ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: en este estado toma la palabra el representante bde la parte demandada y expone:
En aras de precaver el presente procedimiento y sin que se entienda aceptación alguna tantos los hecho como los derechos explanados en el libelo de la demanda en especial rechazando la posible existencia de responsabilidad objetiva de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral y responsabilidad subjetiva ofrezco otorgarle al demandante la cantidad de doscientos noventa mil bolívares fuertes (290.000,00 bsf), con la entrega de este monto se dará por satisfechas todas y cada una de las aspiraciones del demandante, por lo que el demandante declara no tener nada que reclamarle por este o por algún otro concepto derivado de la relación laboral concluida y finalizada a mi representada, socios accionistas, representantes bien sea de manera directa o indirecta. El pago será realizado el día jueves 21/05/2015 ante las taquillas de la URDD CIVIL.
SEGUNDO: la parte demandada expone, visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada lo acepto en todo y cada una de sus partes, por lo que con el pago recibido declara no tener nada más que reclamarle por estos o otros conceptos que ´pudieren haberse originado por la extinguida relación de trabajo, bien sea de manera directa o indirecta, a sus socios, directores o representantes.
TERCERO: ambas las partes solicitan la homologación de la presente transacción y una vez materializado el pago se ordene el cierre y el archivo del expediente.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y el derecho, HOMOLOGA el acuerdo celebrado y se reserva cinco (05) días hábiles para dictar el fallo escrito.


Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 974.373,02, por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva de enfermedad profesional, indemnización por lucro cesante, indemnización por daño moral, indemnización por enfermedad ocupacional agravada.

Del acuerdo transaccional llegado en la audiencia de juicio, se evidencia que la parte demandada en aras de precaver el presente procedimiento y sin que se entienda aceptación alguna tantos los hecho como los derechos explanados en el libelo de la demanda en especial rechazando la posible existencia de responsabilidad objetiva de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral y responsabilidad subjetiva ofreció otorgarle al demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), cantidad con la cual se tienen por satisfechas todas y cada una de las aspiraciones del demandante. El pago será realizado el día jueves 21/05/2015 ante las taquillas de la URDD CIVIL no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley. Así se establece.-


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ CANELON, titular de la cedula de identidad Nro. 7.351.964 y la sociedad mercantil PROCER C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el veintidós (22) de mayo de 2015, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Juez



Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
El Secretario


Abg. CARLOS MORÓN


En igual fecha, siendo las 12:01 p.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario


Abg. CARLOS MORÓN

MQA/msh