REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de mayo del año 2015
205 º y 156º

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

KH09-X-2015-0048

PARTE DEMANDANTE: Azucarera Pío Tamayo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21-03-2001, bajo el Nº 31, Tomo 14ª, ultima modificación de Estatutos Sociales, por acta de Asamblea de Accionista, de fecha 19-07-2006 protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 33, Tomo 85-A. Junta Interventora y Liquidadora de CVA/AZUCAR, S.A. y sus Empresas Filiales, creada Decreto Presidencia Nº 474, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269 de fecha 10-10-2013,

ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: José Antonio Rodríguez y otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 114.876.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1.219, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano OSCAR ANTONIO LUCENA PERAZA contra la entidad de trabajo CVA/AZUCAR, S.A. en expediente Nº 025-2014-01-109.


NARRATIVA

La parte actora manifiesta en su libelo presentado en fecha 27 de abril del año 2015, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El mismo demandante alega de conforme a lo preceptuado en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 585 del Código solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha Nº 1.219, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.

Asimismo, la parte actora en el presente asunto aduce que existen pagos que ya fueron realizados, en virtud de la declaratoria de reincorporación de trabajador a su trabajo habitual, habiéndole pagado ya ciertos montos por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación, sin embargo, se abrió un procedimiento sancionatorio contra la empresa, a tenor de lo siguiente:

(…) establece una solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio conforme a lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por una supuesta infracción a la inamovilidad laboral, ver folio 167 y 168 del expediente administrativo lo cual, se concreta en el procedimiento sancionatorio Nº 078-2014-06-895 (el cual anexamos marcado “G”), el cual fue notificado el diecisiete de marzo de 2015 y que esta a la espera de la decisión por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:

Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

Ademàs el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: "...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

El actor solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada porque según sus dichos, existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del acto con el perjuicio económico representado en daños patrimoniales irreparables que pudieran interrumpir el proceso de supresión y liquidación, además de afectar intereses públicos generales y colectivos, en cuanto al establecimiento de un sistema de centralización funcional para la organización del Estado y lograr los cometidos en materia de seguridad alimentaria, impulsando y reorientando el funcionamiento y control de las empresas y centrales azucareros, específicamente por la interposición de una multa, de resultar procedente el procedimiento sancionatorio.

Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

Caso contrario, se observa que lo que si pudiera causar un perjuicio a la empresa sería el pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo, porque precisamente lo que se encuentra en discusión es la nulidad de la providencia que los acuerda, en este sentido, este mandato contenido en la providencia impugnada considera quien sentencia que es lo que coloca en desventaja a la demandada y le pudiera causar un perjuicio económico futuro en caso de que la demanda de nulidad prospere, siendo que en el caso de marras la parte actora alegó que ya realizó el pago de conceptos como salarios caídos y beneficio de alimentación, mas no reclamó que dichos conceptos podrían quedar ilusorios al momento de ser solicitado su reintegro, en virtud de una declaratoria futura y favorable en el presente asunto.

Por las razones anteriormente expuestas, no se cumplen los requisitos señalados ut supra, por lo que éste Juzgado declara sin lugar la medida cautelar solicitada, referida a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1.219, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano OSCAR ANTONIO LUCENA PERAZA contra la entidad de trabajo CVA/AZUCAR, S.A. en expediente Nº 025-2014-01-109. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1.219, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano OSCAR ANTONIO LUCENA PERAZA contra la entidad de trabajo CVA/AZUCAR, S.A. en expediente Nº 025-2014-01-109.

SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente asunto.

Dictada en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de mayo de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ


EL SECRETARIO



Abg. CARLOS MORÓN LADINO


En igual fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO



Abg. CARLOS MORÓN LADINO




MQA/mge.-