REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: Nº KP02-L-2014-000105



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MARTHA JENNY MUJICA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.027.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS JIMENEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.207.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles GRUPO VARITY, C.A GRUPO MAXICAR, C.A y VARITY FRENOS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELIAS ANTONIO DIAZ RIOS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.819.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 04 de febrero de 2014 (folios 1 al 19), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 07 de febrero del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 21 y 21).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 32 al 50), se instaló la audiencia preliminar el 20 de mayo de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 11 de julio del mismo año, fecha en la se declaró terminada de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y la remisión del expediente a Juicio (folio 66).

El día 18 de julio de 2014, la demandada consignó escrito de contestación de la demandada (folios 30 al 32), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 30 de julio del mismo año, previa distribución, por lo que procedió a efectuar la revisión de los autos para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, evidenciando la existencia de error de foliatura por lo que ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen a los fines de sus corrección.(folio 36).

En fecha 19 de septiembre de 2014 fue recibido nuevamente el expediente en este Tribunal y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 42 al 45).

El día 01 de octubre de 2014 la representación de la parte actora, presentó apelación contra el auto de admisión de pruebas, la cual fue oída por este Tribunal el 03 del mismo año, instando a la parte a que consignara las copias para el tramite del recurso interpuesto.

Posteriormente, por auto de fecha 24 de octubre de 2014 se dejó constancia que en vista del recurso de apelación ejercido, la audiencia pautada para el día 27/10/2014 no sería celebrada hasta tanto no constaran en autos las resultas de dicho recurso.

En fecha 25 de febrero de 2015 se recibieron y agregaron al expediente resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó la admisión de la prueba libre.

El día 23 de marzo de 2015 este Tribunal procedió a la admisión de la prueba libre de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia de la alzada y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo que ser diferida y reprogramada para el día 22 de abril de 2015, a las 09:30 a.m.

Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, se anunció la misma conforme a la Ley, se dio inicio al acto (folios 6 al 9 de la pieza 4) prolongándose la misma para una nueva oportunidad.

En fecha 13 de mayo de 2015 día fijado para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes llegaron a un acuerdo satisfactorio, sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente (folios 10 y 11).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

En el día de hoy trece (13) de Mayo de 2015, siendo las 09:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, del presente asunto. De seguidas, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano GABRIEL MARTINEZ procedió a anunciar en voz alta la celebración de la misma y comparecen por la parte actora, el abogado JOSE LUIS JIMENEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.207 y por la parte demandada comparece el abogado ELIAS ANTONIO DIAZ RIOS, ipsa Nro. 106.819.

Posteriormente se hicieron presentes en la Sala de Audiencia el Secretario del Tribunal Abogado CARLOS DANIEL MORON y la Juez, Abg. MONICA QUINTERO ALDANA previo el anuncio del Alguacil.

Seguidamente el Secretario dio cuenta a la Juez de la audiencia objeto del presente asunto e identificación de las partes y sus apoderados judiciales.

Acto seguido, se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haber remitido con suficiente antelación el cronograma de audiencias al Servicio de Alguacilazgo, coordinación judicial y a la unidad audiovisual. La Juez y el Secretario elaborarán un resumen de las exposiciones de los comparecientes. Si alguna de las partes no está de acuerdo con el contenido del mismo, podrá negarse a firmar el acta y exponer lo que a bien tenga en forma separada. En este estado, ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: La empresa demandada con el fin de dar por terminado el presente proceso ofrece pagar al demandante el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (600000,00 BSF), por conceptos de comisiones pendientes relacionadas a las ventas realizadas por la ciudadana MARTHA JENNY MUJICA HERRERA, en una (01) cuota pagadera en este acto mediante cheque Nro. 44749556 librado contra el banco Banesco por un monto de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (540000,00 BSF), a nombre de la ciudadana MARTHA JENNY MUJICA HERRERA y el otro cheque a nombre del abogado JOSE LUIS JIMENEZ por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (60000,00 BSF) mediante cheque Nro. 27749557 librado contra el banco Banesco.

SEGUNDO: La parte demandante, expone: debido a la aceptación de la relación mercantil existente entre ambas partes y señaladas en su momento, aceptamos el monto establecido anteriormente, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (600000,00 BSF). Se libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales existentes; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
TERCERO: las partes acuerdan que de no tener fondos los cheques emitidos y pagados aquí, la demandada se compromete a pagar la totalidad de lo demandado, reservándome el derecho de demandar o ejecutar cualquier acción pertinente.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y el derecho, HOMOLOGA el acuerdo celebrado y se reserva cinco (05) días hábiles para dictar el fallo escrito.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 1.193.640,96, por concepto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional (no disfrutadas), utilidades, domingos y feriados y bono de alimentación, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

Del acuerdo transaccional llegado en la audiencia de juicio, se evidencia que la parte demandada con el fin de dar por terminado el proceso, ofreció pagar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) por concepto de comisiones pendientes relacionadas a las ventas realizadas por la actora, dicho monto fue discriminados de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00), a través de cheque Nro. 44749556 a nombre de la ciudadana MARTHA JENNY MUJICA HERRERA, girado contra el banco Banesco, y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00) a través de cheque Nro. 27749557 a nombre del abogado JOSE LUIS JIMENEZ, girado contra el banco Banesco. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrada entre la ciudadana MARTHA JENNY MUJICA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.027.111 y las sociedades mercantiles GRUPO VARITY, C.A GRUPO MAXICAR, C.A y VARITY FRENOS C.A., por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el dieciocho (18) de mayo de 2015, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZ


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORÓN


En igual fecha, siendo las 9:20 a.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORÓN

MQA/msh