REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000001
DEMANDANTE: IRAIDA CAROLINA RODRÍGUEZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.780.147, de este domicilio.
APODERADOS: EDER XAVIER SALAZAR y ÁNGEL CELESTINO COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.668 y 173.720 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.431.072, de este domicilio.
APODERADO: HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (Oposición a Medidas Cautelares).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 15-2562 (Asunto: KP02-R-2015-000001).
En la incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, planteada en el juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria, seguido por la ciudadana Iraida Carolina Rodríguez Goyo, contra el ciudadano José Rafael Colmenárez Linarez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 7 de enero de 2015 (f. 1), por el abogado Heimold Suárez Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 35), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la oposición formulada en contra de las medidas cautelares decretadas (fs. 5 al 7). Por auto de fecha 9 de enero de 2015 (f. 2), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015 (f. 42), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 26 de febrero de 2015 (f. 43), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 12 de marzo de 2015, el abogado Heilmold Suárez Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs. 44 al 49, con anexo desde el folio 50 al 75), y en la misma fecha lo presentó el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (fs. 76 al 77, con anexos del folio 78 y 79). En fecha 23 de marzo de 2015, el abogado Heilmold Suárez Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 80 al 84, con anexos desde folio 85 al 109). Por auto de fecha 26 de marzo de 2015 (f.110), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 26 de abril de 2015, se defirió la publicación de la sentencia para dentro de los nueve días calendarios siguientes (f. 111).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2015, por el abogado Heimold Suárez Crespo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Colmenárez Linárez, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la oposición planteada contra las medidas preventivas decretadas, por cuanto la misma fue presentada de forma extemporánea.
En tal sentido consta a las actas procesales que, en fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medidas cautelares sobre bienes presuntamente adquiridos durante la existencia de la comunidad concubinaria, consistentes en: 1.- medida de prohibición de enajenar y gravar; 2.- medida innominada relativa a la designación de un veedor ad-hoc, a los fines de que examinara los ingresos de la empresa El Rincón del Sabor JC, C.A.; 3.-medida de secuestro sobre un vehículo (fs. 5 al 7); en fecha 27 de noviembre de 2014, el abogado Heimold Suárez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual se opuso a las medidas cautelares decretadas en fecha 2 de julio de 2014 (fs. 23 al 26); en fecha 3 de diciembre de 2014, el abogado Heimold Suárez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 27 al 30, anexos de los folios 31 al 34).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2014, dictó auto en los siguientes términos:
“…Visto los escritos de oposición y promoción de pruebas, presentados por el abogado en ejercicio Heimold Suárez Crespo, acreditado en autos, este Tribunal (sic) se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por cuanto la oposición a la medida fue interpuesta en forma extemporánea..”
El abogado Heimold Suárez Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la decisión referida por la ciudadana juez del a quo debió reputarse nula por haber absuelto la instancia, ya que de haber considerado que la oposición a las mismas es extemporánea, debió en todo caso haber declarado sin lugar la oposición efectuada por su representación, lo cual constituye per se una nulidad de dicho pronunciamiento; que esta alzada en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, debe aplicar los criterios jurisprudenciales y doctrinales que sobre la materia han establecido las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, han establecido el error grave e inexcusable en que incurren los jueces superiores al no censurar ni corregir la falta en que incurren los jueces de primera instancia, al decretar medidas cautelares sin expresar las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, e igualmente pronunciarse no sólo respecto de la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de las medidas cautelares decretadas y sobre los requisitos de procedencia de la misma. Agregó además que la falta de pronunciamiento del juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida, confirmándola o revocándola, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, constituye una sentencia que no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones antes indicadas, y por cuanto no fueron demostrados por la demandante en su libelo los requisitos para ser dictadas las medidas cautelares acordadas por ese despacho, y que la juez de la primera instancia omitió pronunciarse sobre la legalidad de las medidas cautelares decretadas, solicitó que, en aras de la celeridad procesal, revoque las mismas y ordene su levantamiento con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, el abogado Lenin José Colmenárez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló que el aspecto de mayor relevancia en el caso de marras es el hecho de determinar el momento en que se verificó la citación de la parte demandada, a fin de poder determinar el cómputo a que hace referencia el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, es decir, el momento a partir del cual al demandado le asiste el derecho de formular oposición en contra de las medidas cautelares que hayan sido dictadas en su contra, lapso éste que a tenor de la norma citada es de tres (3) días; que la parte recurrente no ha demostrado la oportunidad en la cual quedó debidamente citada en el presente asunto, lapso que resulta trascendental para que esta alzada pueda determinar si efectivamente tal oposición fue realizada de manera temporánea o no.
Finalmente el abogado Heimold Suárez Crespo, apoderado judicial de la parte demandada alegó que, la decisión recurrida en modo alguno declaró extemporánea la oposición formulada en contra del decreto de medidas cautelares, pues lo que decidió era que no tenía materia sobre la cual decidir, por haberse formulado extemporáneamente la oposición a las medidas preventivas, absolviendo la instancia, trayendo como consecuencia la nulidad de pleno derecho del decreto, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Invocó la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, expediente Nº 10-269, y la de fecha 4 de abril de 1978, en las que se establece que el juez, aun cuando no haya oposición, está obligado a pronunciarse respecto a las razones por las cuales decretó las medidas cautelares, razón por la cual insistió en que el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporáneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, todo ello con la finalidad de fundamentar dicha medida. Que al no pronunciarse en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa. Finalmente señala que, cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar, por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada, confirmándola por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, o por el contrario revocando el decreto de la medida por incumplimiento de las exigencias requeridas en la norma citada.
Establecido lo anterior, se observa que, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercero día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. En atención a lo antes indicado, corresponde a la parte contra quien obra la medida, fundamentar y además probar el motivo de su oposición.
Asimismo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. Conforme a la norma antes transcrita, corresponde a las partes indicar las copias de las actas que serán remitidas al juzgado de alzada, en los casos de las apelaciones que son oídas en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, llegada la oportunidad para dictar sentencia se observa que, la parte apelante no consignó los recaudos necesarios para que el juez de alzada pueda dictar su pronunciamiento. En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta superioridad en fecha 12 de julio de 2004, expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por Leonel Felipe Potenza y Reyna Lucila Potenza, contra Doralisa Maure Briceño De Potenza y Beatriz Josefina Briceño De Fernández, dado el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.
En el caso bajo análisis, y previa revisión de las actas procesales se observa que no fue agregado a los autos, el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la primera instancia, recaudo necesario para que esta sentenciadora pueda determinar la tempestividad o extemporaneidad de la oposición a las medidas cautelares planteada por la parte demandada, por lo que, mal podría esta sentenciadora pronunciarse sobre lo solicitado y así se establece.
No obstante lo anterior, observa esta juzgadora que la decisión en consulta no resuelve la incidencia de la medida cautelar, confirmándola o revocándola de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa señala que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan o hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, de tal manera que, aun cuando la oposición haya sido extemporánea, aun subsiste la obligación del juez de pronunciarse sobre el destino de la medida y sobre los requisitos de procedencia de la misma, a través de una decisión que cumpla con el principio de exhaustividad, es decir que sea expresa, positiva y precisa. En consecuencia, al no constar la misma a las actas, esta alzada en modo alguno puede, para no violar el principio de la doble instancia, revisar y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de las medidas cautelares decretadas por el juzgado de la primera instancia, para revocarlas o confirmarlas.
En consecuencia de lo antes expuesto, se insta a la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a que mediante una decisión motivada y que cumpla con el principio de exhaustividad, se pronuncie de manera expresa sobre los requisitos de procedencia de las medidas acordadas, sea nominada e innominadas, y ello con la finalidad de garantizar a las partes el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que no consta a los autos el cómputo de los días de despacho que transcurrieron en el tribunal de la causa, para la interposición oportuna de la oposición a las medidas cautelares, lo cual constituye una carga del apelante, es forzoso para esta juzgadora declarar desistido el recurso de apelación, interpuesto en fecha 7 de enero de 2015, por el abogado Heimold Suárez Crespo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Colmenárez Linárez, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I Ò N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2015, por el abogado Heimold Suárez Crespo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Colmenárez Linarez, contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de acción merodeclarativa de unión comcubinaria, intentado por la ciudadana Iraida Carolina Rodríguez Goyo, contra el ciudadano José Rafael Colmenárez Linarez, antes identificados.
QUEDA así FIRME el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil quince.
Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 12:48 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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