REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000130
QUERELLANTE: ALEXIS VIERA BRANDT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.296, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, de este domicilio.
QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN EL PEDREGAL, en su primera etapa, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de febrero de 1978, bajo el Nº 18, folio 109 vto. al 112 vto., protocolo primero, tomo 2º, y posteriormente modificado su documento constitutivo, tal como consta en acta registrada en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 20, folios 109 al 113, protocolo primero, tomo 15, representada por su presidente la ciudadana LAURA CRISTINA MUJICA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.267.707, el vicepresidente EDUARDO RAMÓN CHIARILLI MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.371.946, la secretaria ciudadana ISABEL MARÍA DE LA CANDELARIA OTAMENDI SAAP, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.114, el asesor ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-985.023, todos domiciliados en el Estado Lara.
APODERADO: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.865, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente Nº 15-2578 (Asunto: KP02-R-2015-000130).
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante demanda presentada en fecha 20 de enero de 2015 (fs. 5 al 13, con anexos del folio 19 al 77), por el abogado Alexis Viera Brandt, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización El Pedregal, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 26 de enero de 2015 (f. 80), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la parte querellada y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 5 de febrero de 2015 (fs. 92 al 98), se celebró la audiencia constitucional con la presencia del abogado Alexis Viera Brant, parte querellante, la junta directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización El Pedregal, la ciudadana Laura Cristina Mujica Páez, en su carácter de presidente, el ciudadano Eduardo Ramón Chiarilli Méndez, en su carácter de vicepresidente, la secretaria general ciudadana Isabel María de la Candelaria Otamendi Saap, el asesor ciudadano José Rafael Colmenares, asistidos por el abogado José Antonio Anzola, oportunidad en la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional (f. 199).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2015 (fs. 200 al 210), publicó in extenso la sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, y ordenó la restitución del derecho constitucional infringido, mediante la apertura de la vía pública denominada calle L-5 o lo que es igual, quitar el obstáculo puesto en forma permanente, ello con el fin de garantizar el correcto ejercicio del derecho constitucional al libre tránsito de los ciudadanos. En fecha 13 de febrero de 2015 (f. 1 con anexos del folio 4 al 214), los ciudadanos Laura Cristina Mujica Páez y Eduardo Ramón Chiarilli Méndez, en su condición de representantes de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización El Pedregal, asistidos de abogado, formularon el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2015 (f. 2), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2015 (f. 220), se recibió y se dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes. En fecha 9 de abril de 2015, la ciudadana Laura Mujica, en su condición de presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización El Pedregal, presentó escrito de alegatos (fs. 221 al 233). Por auto de fecha 23 de abril de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los ocho (8) días calendarios siguientes (f. 234).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 13 de febrero de 2015, por los ciudadanos Laura Cristina Mújica Páez y Eduardo Ramón Chiarilli Méndez, su condición de representantes de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización “El Pedregal”, asistidos de abogado, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alexis Viera Brant, contra la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización El Pedregal.
En tal sentido se observa que en fecha 20 de enero del 2015 (fs. 5 al 13, con anexos del folio 19 al 77), el abogado Alexis Viera Brant, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, como integrante del condominio y por tal titular de un derecho subjetivo comunal, interpuso demanda de amparo constitucional con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho de tránsito, y en tal sentido alegó que al final de la calle L-5 (Yogote), sentido sur norte, se encuentra edificada de forma ilegal, una construcción consistente en una pared que impide el tránsito tanto vehicular como peatonal, que infringe el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la obstrucción de la salida impide el tránsito y desplazamiento, sin existir una vía alterna u opcional, habida consideración que, en sentido sur y al final de la calle Algarí, se construyó un edificio en un área de vulnerabilidad sísmica, y que impide el desplazamiento por vía de emergencia hacia el lecho del Río Turbio, y en el mismo sentido al final de la calle Chaimare, no existe vía ni peatonal ni para el desplazamiento de vehículos, lo que se traduce en una violación de orden constitucional; que en el caso denunciado se vulneran garantías constitucionales que afectan a una gran parte de la colectividad que integran la urbanización referida, por lo que el lapso de caducidad especial, a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no procede, más aún por tratarse de una trasgresión que afecta el orden público, por existir un interés general o público más allá de los intereses particulares de quien acciona, y por tratarse de una infracción de derechos constitucionales de tal magnitud, que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, motivos éstos excepcionales establecidos por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2012, en los que no opera el lapso de caducidad; que con fundamento a las razones antes indicadas, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se ordene a la agraviante demoler en un lapso perentorio, la pared que impide el libre tránsito de vehículos y personas al final de la citada calle L-5, en sentido sur norte y viceversa. Anexó al libelo de demanda, copia del documento constitutivo y estatutario de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización “El Pedregal”, en su primera etapa, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de febrero de 1978, bajo el N° 18, tomo 2, primer trimestre (fs. 14 al 37); comunicación de fecha 1 de junio de 1997, mediante la cual la junta directiva de la asociación convoca a una reunión el día 9 de junio de 1997, a los fines de tratar la construcción de un puesto policial del sector Pedregal I (f. 38); circular informativa a los vecinos residentes de la urbanización, mediante la cual la junta directiva informa acerca de los resultados de la reunión celebrada en fecha 21 de mayo de 1996, en cuanto a la implantación de la vigilancia (fs. 39 al 41); comunicación suscrita en fecha 9 de diciembre de 1998, por los miembros de la asociación, mediante la cual solicitan a la Dirección General de Transporte y Tránsito de la ciudad de Barquisimeto, autorización para la instalación en uno de los cuatro accesos de la urbanización El Pedregal, de una valla accionable con control remoto (fs. 42 al 48); inspección judicial practicada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dejar constancia de las vías de acceso a la urbanización, y en especial que en la calle L-5, que constituye otra vía de acceso, se encuentra obstruida por una pared (fs. 50 al 69).
En la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, el abogado Alexis Viera Brant alegó que la urbanización El Pedregal posee una sola vía de acceso o de ingreso, por lo que en las horas pico es imposible salir, por solucionar un problema de seguridad; que es inconstitucional cerrar las calles de forma absoluta o completa, por cuanto el derecho a la vía es de primer orden, por lo que deben conciliarse un derecho con otro, como lo es el de libre tránsito tutelado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la estructura a título de pared metálica pudiera ser sustituido por un portón accionable a control remoto, y de esta forma se resguarda la seguridad y el derecho a la vía, a la vez que les permite a los vecinos tener otra vía o salida en sentido este, cuando en el sentido oeste está obstruido el tránsito vehicular en las horas de ingreso y egreso de estudiantes en el colegio Las Colinas; que otra opción sería por la calle L-8, la cual también está completamente cerrada con una cerca; la pared metálica al final de la calle L-5, imposibilita otra opción de salida e ingreso a la urbanización y las otras están cerradas, y lo que es más grave, en las épocas de lluvias, ni aun estando abiertas las salidas podría circularse por ella debido a que se forman represas en las que nadan los carros.
En la audiencia constitucional, la junta directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización El Pedregal, conformada por la ciudadana Laura Cristina Mujica Páez, en su carácter de presidente, el ciudadano Eduardo Ramón Chiarilli Méndez, en su carácter de vicepresidente, la secretaria general ciudadana Isabel María de la Candelaria Otamendi Saap, el asesor ciudadano José Rafael Colmenares, asistidos de abogado, alegaron que la vía natural para solucionar el conflicto debía y tendría que ser una asamblea de vecinos; así como alegaron la inadmisibilidad la pretensión y su improcedencia, en los siguientes términos:
Que el querellante, ciudadano Alexis Viera Brandt interpuso acción de amparo constitucional en contra de la asociación civil que representa a los propietarios y residentes de la urbanización “El Pedregal”, aduciendo actuar en su propio nombre, como propietario y en la protección de los derechos colectivos de otros propietarios, sin haber acreditado dicha condición; que la asociación fue constituida en el año 1978, y que con el objeto de solucionar una problemática grave por la inseguridad, desde el año 2003, se dio inicio a una campaña de privatización de la urbanización El Pedregal, con la finalidad de implementar un sistema de control de acceso y de salida para minimizar el auge delictivo; que en fecha 3 de marzo de 2004, se realizó una asamblea general extraordinaria en la cual se aprobó el cierre de la calle Chirgua, después de la entrada de la urbanización La Ciudadela, dejando la calle Río Turbio libre para el tránsito de particulares y cerrar la comunicación de la calle Río Turbio con la calle Tocuyo, colocando una sola caseta de vigilancia en la prolongación de la calle Río Turbio, o sea en la parte norte de la plazoleta de entrada, por lo que la entrada y salida se haría por la calle Chirgua; que dicha propuesta fue sometida a la autorización de las autoridades municipales, por lo cual se expidió la autorización respectiva, en la que se autorizó la construcción de la caseta de vigilancia para el control de entra y salida en la calle L-7, y cierre con portón metálico en las calles L-5 y L-8; que como consecuencia de lo anterior, el acto señalado como atentatorio de los derechos constitucionales del querellante, es una actuación que fue autorizada legalmente, solicitada y aprobada por los vecinos integrantes de la asociación, lo que determina que la pretensión del actor no solo resulta contraria a la voluntad del colectivo, sino que además vulnera las decisiones administrativas emitidas por las autoridades municipales desde el año 2005.
En lo que respecta a la inadmisibilidad alegaron que al tratarse de una acción particular del accionante y que el bien cuya demolición es pretendida fue construida por la comunidad de vecinos en el año 2004, operó el lapso de caducidad de la acción de 6 meses; y de manera expresa señalaron que:
“No es cierto que el querellante pueda asumir la condición de estar defendiendo intereses colectivos, el solo hecho de que quien el querellado sea la asociación civil lo destruya, no puede pretender el interés particular o individual, ser invocado como uno colectivo, la colectividad que se está representando por la asociación que se encuentra hoy presente y cuyos actos se encuentran resaltados por las firmas de 96 personas que anexo documento igualmente. Ello es de significativa importancia toda vez que para que pudiese este tribunal pasar por encima del lapso de caducidad establecida en la Ley Orgánica de Aparo (sic) de seis meses solo sería posible bajo dos circunstancias; el primero de ello, por los intereses colectivos y en segundo término que la violación fuera de tal magnitud que estuviera en peligro de orden constitucional y ninguno de los dos casos se aplica. Desde aproximadamente el año 2004 se encuentra debidamente permisada, por parte del Municipio Iribarren, órgano rector de lo que es planificación y urbanismo de la ciudad, lo que denominaron Proyecto Privatización Urbanización El Pedregal, en los anexos que acompaño existe la constancia de dichos permisos, es importante resaltar en todo caso que para que este amparo pudiera ser procedente, la necesaria notificación por el intereses (sic) que debe tener, de presentarse el Municipio, significa que hay un tercero interesado en las resultas de esta querella...” .
Alegaron además que el lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de orden público, y los derechos colectivos y difusos deben explicarse y esgrimirse en el sentido de señalar a que comunidad representan, y que en el caso de autos la asociación de vecinos, es decir el colectivo es la querellada; que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no será admitida la acción cuando el acto denunciado como violatorio de derechos constitucionales, haya sido consentido expresa o tácitamente, es decir cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, y que por cuanto la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica a la situación invocada por el accionante, dado que la que representa la defensa de los derechos colectivos de los vecinos es la querellada y no el querellante.
Finalmente alegaron que la petición no es posible por esta vía, por cuanto el amparo constitucional es restablecedor y no constitutivo de derechos ni de condena, por lo que no puede pretenderse la demolición o derrumbe de una pared construida por la comunidad.
En su derecho de contrarréplica el querellante alegó que su legitimación viene dada por el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que establece que si en una urbanización se realizan construcciones ilegales, cualquier persona con interés legítimo, personal y directo puede solicitar su clausura, la cual debe ser aplicada en concordancia con el artículo 50 del Texto Constitucional, el cual obliga aún a los entes públicos; tachó de falso el acta contentiva de 90 firmas, por cuanto a las asambleas se convocan con espacio de media hora para utilizar la apatía de los incomparescientes, para tomar decisiones al margen de los intereses del conglomerado que integra la urbanización. Alegó que un derecho subjetivo personal puede coincidir con uno destinado al beneficio común, sobre si se toma en cuenta el encierro al que está sometido la urbanización se incurre en una aberrante discriminación.
En su derecho de contrarreplica, el abogado asistente de la parte querellada expone:
“… Lo primero que preocupa es lo pretendido, que es demoler la pared que impide el libre tránsito, ¿Puede un Juez constitucional ordenar la ejecución de un acto de demolición?, Pareciera un exceso, en primer lugar no es una pared, es una reja de metal, pero aun así, las obligaciones de hacer, tiene una particularidad sobre su forma y manera de aplicación en los artículos 531 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es pretender so pena de desacato, la demolición de un acto, podría rayar con todo respeto, de un abuso de autoridad. Por tal razón, resalto que dicha petición no es posible, por vía de amparo, igualmente quiero resaltar la afirmación realizada por el querellante, en donde en forma expresa señalo (sic) que su derecho subjetivo individual, puede concordar con el colectivo, es decir, reconoce, que su derecho es individual por lo cual está vedado a este tribunal constitucional a entrar conocer los hechos, por haber pasado con creces del lapso de caducidad, que es de seis meses. Ciertamente el articulo (sic) 50 de la Ley antes mencionada por el querellante lo faculta a llevar peticiones a la autoridad competente, en este caso, las autoridades competentes quien fue que expidió el permiso, es el Municipio Iribarren a Través de la dirección de urbanismo, seria (sic) ella y no este tribunal, quien debería resolver sobre los hechos aquí estipulados; antes de la entrada de diligencia del tribunal supremo de justicia las acciones colectivas o que manejaban intereses difusos solo podían ser conocida por la Sala Constitucional, y la razón de ser, es que hay una colectividad, violentada en un derecho, interesada mantener el equilibrio y orden constitucional, resguardo y reservo que siempre se había mantenido para la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, hoy en día es posible actuar en un derecho constitucional si la transgresión (sic) fuera estatal o municipal, lo que yo no veo posible es que se intente una acción de un particular contra el colectivo, o quien hoy lo representa, obligándole al colectivo y en contra de su propio decisión y resultado, me explico, la decisión que se pretende por el solicitante iría en contra de la asociación en general, ¿Cómo (sic) puede llamarse esta acción entonces una acción manejada en beneficio colectivo?, Ello hace inadmisible el amparo por haber caducado con creces, en el supuesto de que este hubiera violentado algún derecho constitucional al querellado. Mas (sic) allá que las normas, e incluso de n (sic) orden constitucional, la sociedad debe perseguir en su búsqueda de la justicia un equilibro, este equilibrio seria (sic) roto, quebrado, con una decisión en contra de los intereses de la mayoría, por sostener una persona de un derecho subjetivo que actúe en nombre de ello, es todo”.
La parte querellada anexó acta constitutiva y estatutos de la asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización “El Pedregal” (fs. 120 al 126); acta de asamblea extraordinaria de la asociación celebrada en fecha 11 de diciembre de 2012, a través de la cual se designa la actual junta directiva (fs. 127 al 136); acta de asamblea extraordinaria de miembros de la asociación de propietarios y residentes de la urbanización “El Pedregal”, celebrada en fecha 3 de marzo de 2004, en la que se acordó la propuesta para la privatización y cierre de la urbanización, acompañada de las firmas de propietarios y residentes (fs. 137 al 151); comunicación suscrita por el presidente de la asociación, mediante la cual solicitan autorización de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, para la construcción de la caseta de vigilancia para el control de entrada y salida por la calle L-7, y la colocación de un portón metálico en las calles L-5 y L-8 (f. 152); comunicación de fecha 24 de febrero de 2005, suscrita por el arquitecto Carlos Cárdenas Bermúdez, adscrito a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren mediante la cual se expidió la autorización respectiva, con la salvedad que debía solicitarse la constancia de adecuación de las variables urbanas fundamentales (f. 153); comunicación de fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual la asociación de vecinos solicita permiso para talar árboles para la construcción de la caseta de vigilancia (f. 156); autorización emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano para afectar vegetación de fecha 9 de agosto de 2005 (f. 157); publicaciones de periódicos regionales donde se informa a la colectividad en general y a los vecinos de la urbanización las obras a realizarse para el cierre de la urbanización y convocando a la asamblea (f. 188); boletines de información elaborados por Asopedregal, para dar a conocer el proyecto de privatización de la urbanización (fs. 171 al 187), promovió documento que contiene 96 firmas, en el cual los firmantes rechazan la apertura del portón ubicado en la calle L-5 de la urbanización El Pedregal I con calle Rió Turbio, así como la apertura de cualquier otra vía de acceso distinta a la caseta de vigilancia que controla el ingreso a la urbanización (fs. 189 al 193); asimismo promovió como testigo al ciudadano Rafael Colmenares, titular de la cédula identidad N° V-985.023, quien el ser interrogado manifestó:
“No hay pared, hay una reja que se instalo (sic) como medida de seguridad, para evitar los malandros que se metían a cada momento, y mejoro (sic) el 90% los robos, el ultimo (sic) fue como hace 2 años y de ahí no ha sucediendo. Tenemos el problema del colegio las colinas que cuando los padres llevan los niños al colegio, hay trancas. Pero ahora tenemos el problema que cuando llueve se formo (sic) una laguna, y no se soluciona nada, debido a que no salen las aguas y el trafico (sic) se congestiona mas (sic). En este sentido la parte pregunta: ¿Esa reja es fija? R- es movible. ¿Se puede modificar? R- No hay que modificar debido a que es movible. En este sentido la Juez pregunta: ¿Para usted la solución sería colocarle control y usted sentirse parte del condominio? R- Puede ser. Hay una vía bajando hacia el rio (sic) turbio que se puede perfectamente adecuar para salir a la vía del colegio.”
Establecido lo anterior se observa que el querellante interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión adoptada en asamblea extraordinaria de miembros de la asociación civil de propietarios y residentes de la urbanización El Pedregal, Nº 32, de fecha 3 de marzo de 2004, a través de la cual se acordó “..el cierre de la calle Chirgua después de la entrada de la Urbanización La Ciudadela, dejar la calle Río Turbio libre para el tránsito de particulares y cerrar la comunicación de la calle Río Turbio con la calle Tocuyo y colocar una sola caseta de vigilancia en la prolongación de la calle Río Turbio, o sea en la parte Norte de la plazoleta de entrada, entrando y saliendo de la Urbanización por la calle Chirgua”, y autorizada por la Dirección de Planificación y Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 24 de febrero de 2005, por lo que a la fecha de interposición de la pretensión de amparo constitucional, transcurrió el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que el querellante alegó la no aplicabilidad de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la materia objeto del presente amparo es de estricto orden público, por estar afectados derechos colectivos lo cual impide que sea declarada la caducidad de la acción.
En tal sentido, resulta necesario analizar el concepto de orden público, invocado como excepción a la causal de inadmisibilidad del amparo relativa a la caducidad de la acción. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.207, del 6 de julio de 2001, estableció:
“(…) es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)”. (Negrillas de este fallo).
De forma tal que las vulneraciones del orden público alegadas por las partes, como eximentes al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, no sólo debe afectar la esfera de los derechos de quien solicita la protección constitucional, sino también representar una amenaza palpable para una parte de la colectividad o bien se afecte el interés general.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2002, Nº 1321, estableció lo siguiente:
“En cuanto a este tema, cabe recordar que el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos.
El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. “Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes” (cf. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65).
Por ello, los beneficiarios de los derechos colectivos son una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común. Esto significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una “estructura organizacional, social o cultural”, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo.
A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda.
Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente.
Pero los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas. Los derechos de las personas colectivas son derechos análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Del mismo modo que la protección de los derechos individuales beneficia el interés general, el beneficio del interés de una persona jurídica favorece a quienes participan en ella. Un sindicato, un gremio profesional o una sociedad mercantil, tienen derechos, lo mismo que las personas individuales, pero sus miembros o asociados se benefician de los derechos de la persona colectiva a la que pertenecen.
Por ello, cuando hablamos de derechos colectivos nos referimos más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales y ello comporta una diferencia adicional, a saber, la forma de su actuación. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Incluso la representación puede ser el objeto de alguna asociación, sociedad u organización que se constituye para tales fines. Las Organizaciones No Gubernamentales son un caso propio. Son personas colectivas que tienen por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección, aunque también pueden actuar para determinar las prestaciones sociales o gubernamentales cuando se trate de intereses difusos. Un ejemplo de esto son las Organizaciones No Gubernamentales que trabajan para proteger o mejorar el medio ambiente (derecho de la naturaleza, de los animales o de las generaciones futuras)”.
En el caso de autos observa esta juzgadora que la denuncia efectuada por el quejoso no afecta a la colectividad ni al interés general, toda vez que su pretensión va dirigida a obtener la nulidad de una decisión adoptada por mayoría en asamblea de propietarios y residentes de una asociación civil de una urbanización privada en particular, y que fue acatada en principio por el querellante, dado que no se opuso al cierre, ni accionó la nulidad de la decisión como miembro de la asociación, y tomando en consideración que la representación legal de la urbanización, quienes a su vez representan al colectivo de la urbanización, están de acuerdo con el cierre, quien juzga considera que el derecho al libre tránsito reclamado por el querellante afecta derechos privados del querellante, y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la decisión adoptada en asamblea extraordinaria de miembros de la asociación civil de propietarios y residentes de la urbanización El Pedregal, Nº 32, de fecha 3 de marzo de 2004, no genera ningún menoscabo a derechos y garantías constitucionales que afecten a una parte de la colectividad, diferentes a la querellante, o al interés general, quien juzga considera que lo procedente es declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia inadmisible la demanda de amparo constitucional con fundamento a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2015, por los ciudadanos Laura Cristina Mújica Paez y Eduardo Ramón Chiarilli Méndez, su condición de representantes de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización “El Pedregal”, asistidos por el abogado José Antonio Anzola Crespo, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Alexis Viera Brant, contra la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización “El Pedregal”.
Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 12 de febrero 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:22 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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