REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000012
DEMANDANTE: AGNET JOSEFINA CHIRINOS OCHSNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.036, de este domicilio.
APODERADO: GUSTAVO RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.085, de este domicilio.
DEMANDADOS: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el día 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A sdo, en su carácter de sucesor a título universal de C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en fecha 29 de octubre de 2001, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 1, tomo 46-A, en la persona de su presidente, ciudadano ALEJANDRO GÓMEZ SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.810, de este domicilio, y la firma mercantil A.F.C. ALLIED FUND COPORATION A.V.V, compañía organizada bajo las leyes de Oranjestad, Araba, e incorporada en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria de Araba, en la persona de su director BERNARDO VERA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.159.737, domiciliado en la ciudad de Caracas, y el ciudadano SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.355.490, de este domicilio.
APODERADOS DE C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL y A.F.C. ALLIED FUND CORPORATION A.V.V.:
JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA y JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.356 y 64.640, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DACIÓN DE PAGO Y SIMULACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 14-2352 (Asunto: KP02-R-2014-000012).
Se inició el presente juicio por nulidad de dación de pago y simulación, mediante demanda interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2003 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 16), por los ciudadanos Agnet Josefina Chirinos Ochsner y Silfredo Pastor Pinto Torrealba, asistidos por el abogado Gustavo Ramón Díaz Ramírez, contra la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, en la persona de su presidente Alejandro Gómez Sígala, con fundamento a lo establecido en los artículos 148, 149 y 170 del Código Civil. Por auto de fecha 8 de enero de 2004 (f. 18), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2004 (fs. 19 al 24), los ciudadanos Agnet Josefina Chirinos Ochsner y Silfredo Pastor Pinto Torrealba, reformaron la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de enero de 2004 (f. 25). En fecha 26 de enero de 2004 (fs. 38 al 42 y anexos a los fs. 43 al 47), los ciudadanos Agnet Josefina Chirinos Ochsner y Silfredo Pastor Pinto Torrealba, consignaron escrito en el cual reformaron la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de enero de 2004 (f. 48). En fecha 16 de febrero de 2004 (fs. 51 al 61), la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Ochsner, presentó escrito de reforma de la demanda, a través de la cual interpuso demanda de nulidad de la dación en pago en contra del ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, y C.A., Central Banco Universal, y por simulación a las empresas C.A., Central Banco Universal, y a A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 19 de febrero de 2004 (f. 62).
En fecha 15 de marzo de 2004 (fs. 75 y 76), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos. En fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada (fs. 129 al 135). En fecha 21 de febrero de 2005, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación formulado contra la precitada sentencia y ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de marzo de 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-B, del edificio Residencias Estancia Real (fs. 291 al 312). En fecha 27 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2005 (fs. 342 al 389).
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2004 (fs. 152 al 156 y anexos a los fs. 157 al 181), el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, asistido por el abogado Marco Antonio Aponte, dio contestación a la demanda. En fecha 27 de mayo de 2004, los abogados Jesús Molinares Herrera y Jesús Alberto Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., Central, Banco Universal, presentaron escrito en el cual contestaron la demanda (fs. 182 al 185), y en la misma fecha los prenombrados abogados dieron contestaron la demanda, en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil A.F.C Allied Fund Coporation, A.V.V. (fs. 186 y 187).
En fecha 2 de junio de 2004 (f. 189), los abogados Jesús Molinares Herrera y Jesús Alberto Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., Central, Banco Universal, solicitaron la nulidad de la decisión mediante la cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual fue negado mediante auto de fecha 8 de junio de 2004 (f. 191). En fecha 10 de junio de 2004 (f. 192), el abogado Jesús Molinares Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada C.A., Central, Banco Universal, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de junio de 2004 (f. 193), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de distribución al juzgado de alzada correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2004 (fs. 195 al 198 y anexos a los fs. 199 al 302), la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Oschsner, asistida por el abogado Gustavo Ramón Díaz, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 9 de julio de 2004 (fs. 303 y 304 y anexo al f. 305), el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, asistido por el abogado Marco Antonio Aponte, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 13 de julio de 2004 (fs. 306 al 308), la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Oschsner, asistida por el abogado Gustavo Ramón Díaz, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante escritos de fecha 22 de julio de 2004 (fs. 309 al 311 y anexos a los fs. 312 al 345), los abogados Jesús Molinares y Jesús Alberto Jiménez, en su condición de apoderados judiciales de las partes co-demandadas A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V y C.A., Central, Banco Universal, promovieron pruebas. Dichas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004 (f. 353), en el que se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara y a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, a los fines de que informen sobre lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2004 (fs. 365 al 369), los abogados Jesús Molinares y Jesús Alberto Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas A.F.C Allied Corporation A.V.V. y C.A., Central, Banco Universal, consignaron sus escritos de informes, en la misma fecha la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Oschsner, asistida por el abogado Marco Antonio Nieves Carrasco, consignó su escrito de informe (fs. 370 al 381 y anexos de a los fs. 382 al 481). En fecha 23 de noviembre de 2014, los abogados Jesús Molinares y Jesús Alberto Jiménez, presentaron escrito de observaciones a los informes (f. 482), y en fecha 25 de noviembre de 2004 (fs. 483 al 488), lo presentó la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Oschsner, asistida por la abogada Tatiana Felice Casas.
Mediante acta de fecha 9 de marzo de 2005 (fs. 498 al 499), el Dr. Julio Cesar Flores Morillo, en su carácter de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la causa, la cual fue declarada improcedente, en decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 14 de marzo de 2005 (f. 503), se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 25 de marzo de 2005 (fs. 505 y 506), la ciudadana Tamar Granados Izarra, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 30 de junio de 2005 (fs. 578 y 579), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de abril de 2005 (f. 507), recibió y le dio entrada al expediente. En fecha 14 de abril de 2005 (fs. 509 y 510 y anexos a los fs. 511 al 553), la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Ocshner, asistida por la abogada Janeth Arelis Castro, consignó documentales, y en fecha 14 de abril de 2006 (f. 591 y anexos a los fs. 592 al 639), consignó copia de la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil.
En fecha 12 de marzo de 2007, se inhibió de conocer la causa la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 642 y 645), la cual fue declarada sin lugar en decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por esta alzada (fs. 674 al 676).
En fecha 24 de febrero de 2010 (f. 694 y anexos del folio 695 al 705), los abogados Jesús Molinares Herrera y Jesús Jiménez Peraza, consignaron instrumento poder otorgado por Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en su carácter de sucesor a título universal de C.A., Central, Banco Universal. Por auto de fecha 19 de octubre de 2010 (f. 729), se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual fue practicada en fecha 24 de noviembre de 2010, y consignada al expediente en fecha 6 de diciembre de 2010 (fs. 734 y 735).
En fecha 19 de mayo de 2011 (fs. 737 al 759), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción interpuesta y declaró inadmisible la presente acción por falta de cualidad de la codemandada A.F.C Allied Fund Corporation A.V.N., en el juicio de nulidad de dación en pago y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de mayo de 2011 (f. 760), la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Ochsner, asistida por la abogada María Carolina García Rojas, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 762), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
En fecha 7 de junio de 2011 (f. 764), se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante acta de fecha 8 de junio de 2011 (f. 765), el Dr. José Antonio Ramírez Zambrano, se inhibió de conocer la causa de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 23 de junio de 2011, tal como consta a los folios 15 al 17, del cuaderno de inhibición aperturado para tal actuación.
En fecha 12 de agosto de 2011 (f. 770), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió y le dio entrada al expediente. En fecha 17 de octubre de 2011 (fs. 772 al 790 y anexos a los fs. 2 al 271 de la pieza de anexos), la ciudadana Agnet Josefina Chirinos, asistida por el abogado Gustavo Díaz, parte actora, presentó su escrito de informes, y en la misma fecha lo presentaron los abogados Jesús Molinares y Jesús Alberto Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles C.A. Central Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, C.A. y A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., parte co-demandadas (f. 791). En fecha 27 de octubre de 2011, la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Oshsner, asistida de abogado, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 793 al 794), y en fecha 28 de octubre de 2011, lo presentaron los abogados Jesús Molinares y Jesús Alberto Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles C.A. Central Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, C.A. y A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., parte co-demandadas (f. 795).
En fecha 20 de septiembre de 2012 (fs. 800 al 827), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó a dicho juzgado se pronunciara sobre el fondo del asunto planteado, a los efectos de garantizar el principio de la doble instancia, no hubo condenatoria en costas.
En fecha 21 de marzo de 2013 (f. 838), se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y mediante acta de fecha 8 de abril de 2013 (fs. 839 y 840), la jueza Eunice Beatriz Camacho Manzano, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar mediante decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de julio de 2013 (f. 851), recibió y le dio entrada al expediente y en fecha 20 de diciembre de 2013 (fs. 874 al 902), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró si lugar las pretensiones acumuladas de nulidad de dación en pago y de simulación y condenó en costas a la parte actora. En fecha 9 de enero de 2014 (f. 903), la ciudadana Agnet Josefina Chirinos, asistida por el abogado Gustavo Ramón Díaz, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de enero de 2014 (f. 904), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
En fecha 23 de enero de 2014 (f. 907), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y mediante acta de la misma fecha, se inhibió de conocer la causa la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2014 (fs. 991 al 993), dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 30 de enero de 2014 (f. 912), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 3 de febrero de 2014 (f. 914), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia. Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014 (fs. 915 al 946), la ciudadana Agnet Josefina Chirinos, asistida por el abogado Gustavo Ramón Díaz, parte actora, presentó su escrito de informes. En fecha 10 de marzo de 2014 (fs. 947 al 953), los abogados Jesús Molinares y Jesús Alberto Jiménez, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles C.A., Central Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, C.A. y A.F.C., Allied Fund Corporation A.V.V., parte co-demandadas, consignaron su escrito de informes y en fecha 18 de marzo de 2014 (fs. 954 al 956), presentaron su escrito de observaciones a los informes. En fecha 19 de marzo de 2014 (fs. 957 al 967), la ciudadana Agnet Josefina Chirinos, asistida por el abogado Gustavo Ramón Díaz, parte actora, presentó su escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 998). Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014 (f. 1000), se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los (46) días de calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Obran agregadas a los folios 1001 y 1002, diligencias presentadas en fechas 19 y 27 de mayo de 2015, por el abogado Jesús Molinares Herrera.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2014, por la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Ochsner, asistida por el abogado Gustavo Ramón Díaz Ramírez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar las demandas por nulidad de dación en pago y simulación, interpuestas por la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Ochsner, contra C.A, Central, Banco Universal, hoy Banco Bicentenario C.A, Banco Universal, la firma mercantil A.F.C., Allied Fund Coporation A.V.V, y contra el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba.
En tal sentido consta a las actas procesales que la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Ochsner, asistida por el abogado Gustavo Ramón Díaz Ramírez, en su escrito de reforma de la demanda, alegó que en fecha 25 de septiembre de 1993, contrajo matrimonio con el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, por lo que a partir de esa fecha comenzó la comunidad de gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Civil; que conforme consta en documento protocolizado en fecha 18 de octubre de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 45, tomo 3, protocolo primero, su cónyuge adquirió un apartamento por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000,00), ubicado en el ala norte del primer piso del edificio Residencias Estancia Real, distinguido con el N° 1-B, ubicado en la carrera 5 frente a la calle 4-A, de la urbanización Nueva Segovia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 m²), el cual consta de sala recibo, estar, comedor, cocina, área de oficios, cuarto para instalación de equipó de aire acondicionado, terraza, una habitación principal con sala de baño, vestier y dos habitaciones con sala de baño y espacio para closet cada una y una entrada de servicio, alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada norte del edificio; Sur: núcleo de circulación y escaleras; Este: fechada este del edificio; y Oeste: fachada oeste del edificio, al cual le corresponden tres (3) puestos para estacionamiento distinguidos con los números 48, 49 y 58, ubicados en la planta sótano tres (3), identificados de la siguiente manera: puesto N° 48: con una superficie de catorce metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (14,45 m²) y sus linderos son: Norte: área de circulación; Sur: puesto N° 49; Este: puesto N° 46; y Oeste: puesto N° 50; el puesto N° 49: con una superficie de catorce metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (14,45 m²) y sus linderos son: Norte: puesto N° 48; Sur: fachada sur del edificio y muro; Este: puesto N° 47; y Oeste: puesto N° 51; y el puesto N° 58: con una superficie de quince metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (15,37 m²) y sus linderos son: Norte: núcleo central de circulación; Sur: área de circulación; Este: puesto N° 57; y Oeste: área de circulación peatonal, igualmente le corresponde un porcentaje de cinco enteros con veinticinco milésimas por ciento (5.025 %), sobre los derechos comunes y sobre el total de las cargas de la comunidad de propietarios. El documento de condominio se encuentra protocolizado en fecha 21 de marzo de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 16, folios 96 al 137, protocolo primero, tomo 12 y su aclaratoria fue protocolizada ante la misma oficina de registro en fecha 24 de abril de 2001, inserta bajo el N° 11, folios 70 al 76, tomo 3, protocolo primero.
Indicó que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 35, tomo 14, protocolo primero, su cónyuge dio en pago al Banco Hipotecario Venezolano, C.A., hoy Central Banco Universal, el inmueble arriba identificado, sin su consentimiento tal como es requerido por el artículo 168 del Código Civil, dado que forma parte de la comunidad conyugal, razón por la cual procedió a demandar la nulidad de la dación en pago realizada por su cónyuge Silfredo Pastor Pinto Torrealba, a la entidad financiera Banco Hipotecario Venezolano, C.A., hoy Central Banco Universal, y en consecuencia, se declare la nulidad de la dación en pago hecha por la demandada C.A., Central, Banco Universal, a la empresa A.S.C. Allied Fund Corporation A.V.V., así como la de cualquier otra enajenación de la cual fuere objeto el inmueble en cuestión, con posterioridad a la interposición de la demanda.
Simulación. Manifestó que la operación hecha por las empresas Banco Hipotecario Venezolano, C.A., hoy Central Banco Universal, a la empresa A.S.C. Allied Fund Corporation A.V.V., es totalmente ficticia y se realizó con la intención de evitar la restitución del inmueble ya identificado, por lo que señaló que: 1.- El valor dado al inmueble en la operación antes señalada fue de setenta y un millones setecientos noventa y nueve mil ciento ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 71.799.181, 25), el cual es muy inferior al valor real del apartamento el cual fue adquirido en el año 2001, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000,00), habiéndolo recibido el banco por la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000,00); 2.- El inmueble fue dado en dación en pago, parcial y no total como parte del valor de veintiocho mil (28.000) acciones de la empresa A.F.C., Fund Corporation A.V.V., empresa que funciona en la isla de Aruba y producen un rendimiento del doce por ciento (12%); 3.- La operación contenida en el documento carece de todo sustento, ya que el inmueble se da en dación de pago cuando no consta que el Banco C.A., Central Banco Universal, tuviera deuda alguna con el enajenante; que resulta evidente que la operación de dación en pago del inmueble, no puede ser considerada válida y tiene todas las características de ser una enajenación simulada; que la simulación puede ser intentada por aquellos terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes, como lo es el presente caso, en la que a través de la acción se persigue obtener una decisión de carácter conservatoria y declarar que los bienes anteriormente identificados no han salido en realidad del patrimonio del deudor y mantener la integridad del mismo; que por las razones expuestas procedió a demandar a su cónyuge, ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, a la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, en la persona de su presidente, ciudadano Alejandro Gómez Sígala y a la compañía A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., a los fines de que convengan en la nulidad de la cesión y se ordene la restitución. Igualmente solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en dación en pago. Fundamentó la demanda en el artículo 1.281 del Código Civil y la estimó la demanda en la suma de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, asistido por el abogado Marco Antonio Aponte, alegó que es cierto que en fecha 25 de septiembre de 1993, contrajo matrimonio con la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Ochsner; que en fecha 18 de octubre de 2001, adquirió un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Estancia Real, distinguido con el N° 1-B, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000,00), cuyos trámites realizó a través de la empresa inmobiliaria Corporación Inmobiliaria, C.A., (CI CA), propiedad del ciudadano Omero Antonio Isquiel y la empresa Vista Al Valle, C.A., que le vendió el mencionado apartamento, de los cuales son socios los ciudadanos Alejandro Gómez Sígala y Omero Antonio Isquiel; que en fecha 11 de septiembre de 2002, le dio en pago a la institución financiera Banco Hipotecario Venezolano, C.A., hoy C.A., Central Banco Universal, el inmueble sin el consentimiento requerido por el artículo 168 del Código Civil, ya que dicho inmueble es parte de la comunidad de gananciales con ocasión a su matrimonio con la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Ochsner; que el ocultamiento a su cónyuge de la transacción de dación en pago, no se hizo como parte de un plan preconcebido que le permitiera con posterioridad rescatar el inmueble, sino que para la fecha de la dación, la institución financiera Banco Hipotecario Venezolano, C.A., se había fusionado con Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., lo que dio como resultado la conversión en C.A., Central, Banco Universal, cuyos directivos principales eran los ciudadanos Alejandro Gómez Sígala y Omero Antonio Isquiel, presidente y vice-presidente de la junta directiva, y con los que le unía una estrecha relación de amistad, al punto que estaban en pleno conocimiento de su estado civil casado, y del impedimento legal que existía para realizarla, y en lugar de oponerse a ello, optaron por soslayar la autorización de su cónyuge, requisito indispensable, razón por la cual se abstiene de contradecir los hechos alegados por su cónyuge, pues los mismos ocurrieron con estricta fidelidad de la forma en que ella los explanó.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados Jesús Molinares Herrera y Jesús Alberto Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, alegaron que como se observa en el libelo original y en las dos primeras reformas, el ciudadano Sílfredo Pastor Pinto Torrealba, conformaba un litis consorcio activo, es decir, ocupaba la posición de demandante dentro de la relación procesal, y en la última reforma la cual fue admitida en fecha 19 de febrero de 2004, fue incluido como integrante de un litis consorcio pasivo, es decir que ahora ocupa la posición de parte co-demandada, y que si bien la reforma de la demanda puede abarcar tanto la forma como el fondo, no obstante no es posible que se pueda operar un cambio en el sujeto activo de la acción, por lo que al separarse el actor del proceso opera necesariamente el desistimiento, que es una de las formas de terminación del proceso, figura que en el caso de autos, se produce cuando el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba dejó de ser demandante, razón por la cual solicitaron que, como punto previo al fondo, se declare el desistimiento de la acción, dando por consumado el acto conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en estricto vínculo con los artículos 361 y 346, ordinal 9 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad de la parte co-demandada C.A., Central Banco Universal, igualmente la falta de cualidad activa por cuanto “el proceso debe trabarse sólo entre quienes se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido. Si bien es cierto que la señora Agnet Josefina Chirinos Ochsner no intervino en el acto de dación en pago, lo que le habilita (en principio), para instaurar la acción, la misma no puede ser dirigida contra el “Banco Hipotecario Venezolano, C.A.”, hoy “C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, porque el artículo 170 del Código Civil sólo atribuye cualidad pasiva, cuando quien haya participado con el cónyuge actuante “tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. No establece el libelo ni su última reforma, acto en el cual la parte actora define la relación procesal contradictoria, abstracción hecha del argumento que indicamos en la parte anterior de esta contestación y la cual habrá de ser resuelta previamente, cuales son estos motivos racionales, por lo que no podrán ya ser alegados, menos aun demostrados. Al contrario, de esta circunstancia atributiva de cualidad pasiva, surge de los mismos elementos aportados por la demandante que su esposo se identificó ante funcionario público como soltero lo que, además de constituir presuntamente un hecho punible, exonera de responsabilidad civil a su contratante (nuestra representada y sus causahabientes)(….)En la segunda petición de la demandante, relacionada con la declaración de simulación del contrato de dación en pago conforme al artículo 1281 del Código Civil, se observa que el supuesto normativo exige, para tener legitimación ad causam o capacidad activa para el ejercicio de la acción, el hecho de ser acreedor, condición que no alega ni demuestra la señora Agnet Josefina Chirinos Ochsner, en relación al “BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A.” ni “C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, ni en relación a “A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V”, por lo que no puede constituirse como sujeto activo en la demanda de simulación y así pedimos se declare como punto previo al fondo”.
Aceptaron que es cierto que en fecha 18 de octubre de 2001, el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, aduciendo ante el registro ser de estado civil soltero, adquirió por venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un apartamento ubicado en el edificio Residencia Estancia Real, piso 1, N° 1-B; que el ciudadano Silfredo Pastor Pinto, se identificó como soltero al momento de dar en pago dicho inmueble al Banco Hipotecario Venezolano, hoy C.A., Central Banco Universal, aun cuando rechazan todos los hechos y el derecho alegados por la actora en la demanda.
Rechazaron que la ciudadana Agnet Josefina Chirinos, haya tenido conocimiento reciente de la dación en pago, sino que en todo caso convalidó la negociación de la dación en pago efectuada por el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, en razón de no haber impugnado en forma alguna la obligación que su esposo reconoció adeudar y la imposibilidad de pagar el saldo deudor por la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), y cuyo contenido admite la actora sin observación alguna; que el artículo 170 del Código Civil establece que una de las condiciones de procedibilidad de la acción es que el cónyuge afectado no haya convalidado el acto; que como quiera que la señora Agnet Josefina Chirinos Ochsner no ofrece la indemnización o el reconocimiento de la obligación extinguida con la dación en pago, no puede pretender la nulidad de la negociación que refiere, es decir que al admitir como válida la obligación contraída por su esposo, no puede luego oponerse a la consecuencia lógica y legal de esa obligación como es pagarla. Alegó la existencia de una confesión espontánea de la actora en la reforma de la demanda que obra a los folios 19 al 24, cuando señala que “…el Banco Hipotecario Venezolano, C.A., para obtener el pago del crédito ejerció presiones y amenazas sobre Silfredo Pastor Pinto Torrealba. Aún cuando negamos el hecho, surge de la confesión, que ella conocía de la situación antes del otorgamiento de la dación, por lo que debió ejercer oportunamente las acciones que pudieran corresponder para evitarla, como informar al Banco sobre el verdadero estado civil de Pinto Torrealba”.
Negaron la procedencia de la nulidad del contrato de dación en pago, porque el adquirente es de buena fe, y no tenía manera de conocer la existencia del matrimonio que ahora se aduce, por lo que niegan que C.A., Central Banco Universal o el Banco Hipotecario Venezolano, C.A., hubiese tenido conocimiento del matrimonio que alega la demandante; que por cuanto el otorgante Silfredo Pastor Pinto Torrealba si conocía el verdadero estado civil, la única acción que puede ser ejercida, es la de daños y perjuicios, siendo él su único titular pasivo, por aplicación del último aparte del artículo 170 del Código Civil.
Rechazaron que la dación en pago haya sido irregular, con la intensión de colocar el inmueble fuera del patrimonio del Banco, y de evitar la ejecución de la sentencia, por cuanto la dación se efectuó antes de la presentación del libelo original; rechazaron la indebida interpretación jurídica que hace la parte actora en su escrito libelar, cuando niega la naturaleza jurídica de la dación en pago, como apropiadamente la califican las partes que la suscriben, atribuyéndole el de permuta, la cual conforme al artículo 1.558 del Código Civil, implica la entrega de una cosa para obtener otra por ella, y que en el caso de autos, el valor de las acciones es superior al valor del inmueble, lo que desnaturaliza la calificación como de permuta. Por último adhieren a su representada en las defensas que por escrito separado presentaron a nombre de A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados Jesús Molinares Herrera y Jesús Alberto Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., rechazaron en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda, por cuanto no son ciertos los hechos narrados, salvo los expresamente admitidos, ni producen las consecuencias jurídicas alegadas en el escrito libelar y sus múltiples reformas.
Negaron que puedan acumularse las acciones de dación en pago, que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de un contrato que el demandante admite surtió efectos jurídicos y la de simulación que implica que dicho contrato no pudo nacer válidamente, porque la intención de las partes fue suscribir un contrato de naturaleza distinta al aparentemente otorgado, en la forma como fueron planteadas por la parte actora; que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación en un mismo libelo de acciones que se excluyen mutuamente, o sean contrarías entre sí; que en el caso de autos, la conducta apropiada de la parte demandante ha debido alegarlas en forma subsidiaria, pero al no hacerlo se excluyen. Negaron que proceda la declaración de la nulidad de la dación en pago que efectuara C.A., Central Banco Universal, a la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., como consecuencia de la nulidad de la dación en pago del ciudadano Silfredo Pastor Pinto, a la mencionada entidad bancaria, por cuanto el artículo 170 del Código Civil deja salvo los derechos de terceros de buena fe, que no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad; en este sentido indicó que: 1.-la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., no participó en la negociación celebrada entre el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba y el Banco Hipotecario Venezolano, hoy C.A., Central Banco Universal, por lo tanto es un tercero; 2.- en el escrito libelar no indican que la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., haya actuado de mala fe, por lo que ya no se puede introducir este nuevo hecho en el proceso y menos aún podrá demostrarlo, por prohibición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; y 3.- el título de adquisición de la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., fue registrado en fecha 18 de noviembre de 2003, sin que se hubiese protocolizado la demanda de nulidad y sin que se hubiese presentado el libelo original hecho ocurrido en fecha 1 de diciembre de 2003. Por último negaron la dación en pago realizada entre C.A., Central Banco Universal y la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., no tenga causa ya que consta en el documento aportado por la parte actora, que el inmueble objeto de la demanda se dio en pago de una obligación contraída por el banco, al adquirir un paquete accionario por la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., operación autorizada en forma previa por la autoridades competentes, lo cual se describe en el documento.
En la oportunidad de presentar informes en la alzada, la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Ochsner, asistida de abogado, alegó la violación de la recurrida de lo establecido en los artículos 243 ordinal 4, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la falta de motivación del fallo, por ausencia de valoración de las pruebas presentadas, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada; denunció la violación de la recurrida de lo previsto en el artículo 12 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en los autos, la falta de motivos de hecho y el principio de exhaustividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que el juzgado a quo fundamentó su decisión en los siguientes elementos: 1) que la actora consintió la dación en pago, por cuanto tuvo conocimiento previo a la ocurrencia y no ejerció oportunamente las acciones que le correspondían para evitarla, tales como informar al banco el verdadero estado civil del ciudadano Pinto Torrealba; que si bien es cierto que pudo tener conocimiento de la deuda, no obstante nada prueba que conociera la existencia de la dación en pago, y menos con un inmueble cuya propiedad le pertenecía, por lo que la determinación de la confesión espontánea en los términos establecidos por el tribunal es errada; 2) que el tribunal consideró que no fue probado el hecho de que la entidad financiera conociera el estado civil de su esposo, aun cuando consignó sendas misivas suscritas por el ciudadano Alejandro Gómez Sigala, incorporadas con la finalidad de dejar constancia del estado civil, así como de igual manera cursa una causa interpuesta por C.A. Central Banco Universal, ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de su esposo y su persona, lo que constituye un indicio de que la entidad financiera tenía suficiente conocimiento, no sólo de su existencia como esposa, sino como madre de sus dos hijas; 3) que A.F.C. Allied Fund Corporation AVV, no participó en la negociación celebrada entre el ciudadano Silfredo Pastor Pinto y C.A., Banco Central, Banco Universal, por lo que se debe considerarse un tercero, cuya actuación de mala fe no fue alegada, y que para la fecha de registro del título, no había sido protocolizada demanda alguna de nulidad. En relación a lo anterior alegó que el tercero intervino en la negociación de forma fraudulenta, y que cuando se percató de la negociación ya había sobrevenido la dación en pago parcial al tercero, razón por la cual demandó la nulidad de la dación en pago contra la entidad financiera y la acción de simulación contra el tercero. Indicó que de las actas se evidencia que el inmueble fue adquirido durante el matrimonio, y por tanto, la cesión de los derechos de un inmueble que pertenece a la comunidad sin el consentimiento de uno de los cónyuges es nula; que el artículo 168 del Código Civil establece que, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, etc.; que en el caso de marras ha quedado demostrado que el contrato de dación en pago celebrado entre su cónyuge y la institución financiera actual, Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., es nulo por cuanto el bien inmueble, objeto de la dación en pago, se encuentra dentro de la comunidad de gananciales, por lo que se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no de uno de ellos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 168 y 1.141 del Código Civil. Por último solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se declare con lugar la acción de nulidad de la dación en pago y con lugar la acción por simulación, con expresa condenatoria en costas procesales.
Por su parte los abogados Jesús Molinares y Jesús Alberto Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de Central Banco Universal, hoy Bicentenario, C.A., y A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., en la oportunidad de presentar informes alegaron que la parte actora en su escrito libelar alegó haber contraído matrimonio civil con el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, en fecha 25 de septiembre de 1993; que el 18 de octubre de 2001, su cónyuge adquirió un apartamento cuya ubicación y linderos describe en su libelo; que en fecha 11 de septiembre de 2002, su cónyuge dio en pago el inmueble adquirido al Banco Hipotecario Venezolano, C.A., hoy C.A., Central Banco Universal, sin su consentimiento el cual es requerido por el artículo 168 del Código Civil; con todas estas razones la parte actora pretende la nulidad de la dación en pago, al igual que la dación en pago que posteriormente hiciera C.A., Central Banco Universal, a A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., en fecha 18 de noviembre de 2003; igualmente la actora plantea una acción de simulación por considerar ficticia la negociación celebrada entre a A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., y el C.A., Central Banco Universal. Estimando su acción en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), solicitando una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Indicaron que sus defensas principales consistieron en rechazar en forma genérica los hechos y derechos alegados por la parte actora; negaron la posibilidad legal de acumular las acciones de nulidad de dación en pago y la de simulación, puesto que la primera tiene como fin la declaratoria de nulidad de un contrato que el demandante admite surtió efectos jurídicos, y la segunda implica que dicho contrato no pudo nacer válidamente porque la intención de las partes, fue suscribir un contrato de naturaleza distinta al aparentemente otorgado; que no es procedente la declaratoria de la nulidad de la dación en pago que hiciera C.A, Central, Banco Universal a su representada, por cuanto el artículo 170 del Código Civil, deja salvo los derechos de terceros de buena fe, que no hubieren participado en el acto realizado con el cónyuge, y hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad; que del propio escrito libelar se desprenden los siguientes hechos: a) que la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., no participó en la negociación celebrada entre el ciudadano Silfredo Pinto, y el Banco Hipotecario Venezolano, C.A., hoy C.A.., Central Banco Universal, por lo tanto es un tercero; b) no se indicó en el libelo de demanda ningún elemento que, objetivamente considerado suponga que el tercero haya actuado de mala fe, por lo que la buena fe debe presumirse, la cual fue invocada y no desvirtuada por la parte actora; que el título de adquisición del tercero fue registrado en fecha 18 de noviembre de 2003, sin que se hubiere protocolizado la demanda de nulidad, y sin que se hubiese presentado el libelo original. Solicitaron expreso pronunciamiento de la alzada en relación a los siguientes hechos: 1) Que no es posible que el ciudadano Silfredo Pastor Pinto haya pasado a conformar el litis consorcio pasivo, después de haber integrado el litis consorcio activo, sin que medie desistimiento de la acción; 2) que el artículo 1.281 del Código Civil exige para tener legitimación ad causam para el ejercicio de la acción de simulación, el hecho de ser acreedor, condición que no alegó ni demostró la actora. En lo que respecta a las pruebas alegó lo siguiente: 1) que la demandada A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., adquirió el inmueble antes de la interposición de la primigenia demanda, por lo que no puede ser afectada por la acción de nulidad; 2) que de los documentos de adquisición del inmueble y de cesión a la institución financiera se desprende que la tercero demanda en simulación, no participó en la negociación, por lo que debe ser considerada un tercero a los efectos del artículo 170 del Código Civil.
Finalmente la representación judicial de la firma mercantil A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., en su escrito de informes adujeron que la parte actora en su escrito libelar alegó haber contraído matrimonio civil con el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, en fecha 25 de septiembre de 1993; que el 18 de octubre de 2001, su cónyuge adquirió un apartamento cuya ubicación y linderos describe en su libelo; que en fecha 11 de septiembre de 2002, su cónyuge dio en pago el inmueble adquirido al Banco Hipotecario Venezolano, C.A., hoy C.A., Central Banco Universal, sin su consentimiento el cual es requerido por el artículo 168 del Código Civil; con todas estas razones la parte actora pretende la nulidad de la dación en pago, al igual que la dación en pago que posteriormente hiciera C.A., Central Banco Universal, a A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., en fecha 18 de noviembre de 2003; que igualmente la actora planteó una acción de simulación por considerar ficticia la negociación celebrada entre a A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., y el C.A., Central Banco Universal, estimó su acción en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), y solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar. Rechazaron en forma genérica los hechos y el derecho alegado por la parte actora; negaron la posibilidad legal de acumular las acciones de nulidad de dación en pago y la de simulación, puesto que la primera tiene como fin la declaratoria de nulidad de un contrato que el demandante admite surtió efectos jurídicos, y la segunda implica que dicho contrato no pudo nacer válidamente porque la intención de las partes, fue suscribir un contrato de naturaleza distinta al aparentemente otorgado; negaron que la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., haya participado en alguna negociación celebrada entre el ciudadano Silfredo Pinto, y el Banco Hipotecario Venezolano, C.A., Hoy C.A., Central Banco Universal, y por lo tanto era un tercero.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que la actora, ciudadana Agnet Josefina Chirinos Ochsner, interpuso demanda de nulidad de contrato de dación en pago, en contra del ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba y C.A., Central Banco Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, y de forma acumulativa la pretensión de simulación contra las empresas C.A., Central Banco Universal, y a A.F.C., Allied Fund Corporation A.V.V., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. En tal sentido constituyen hechos admitidos para ambas pretensiones, que el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, adquirió en fecha 18 de octubre de 2001, por compra efectuada al ciudadano Omero Antonio Isquiel, un inmueble ubicado en la Residencias Estancia Real, de la urbanización Nueva Segovia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual dio en dación en pago al Banco Hipotecario Venezolano, mediante documento autenticado en fecha 24 de octubre de 2001, y protocolizado el 11 de septiembre de 2002, y que a su vez en fecha 18 de noviembre de 2003, C.A., Central Banco Universal, dio en pago a la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., el inmueble ubicado en el edificio Residencias Estancia Real.
Por el contrario constituyen hechos controvertidos para la acción de nulidad, la falta de cualidad de C.A., Central Banco Universal, por cuanto el artículo 170 del Código Civil atribuye cualidad pasiva a quien tuviere motivos para conocer que los bienes afectados pertenecen a la comunidad conyugal; la convalidación del acto por parte de la actora, por no haber ejercido las acciones correspondientes en su oportunidad contra la dación en pago efectuada por su esposo y por cuanto no impugnó la deuda de su esposo, extinguida a través de la dación en pago, y la buena fe del tercero adquirente, por cuanto el cónyuge siempre señaló que su estado civil era soltero. Y para la acción de simulación, constituyen hechos controvertidos, la falta de cualidad activa, por cuanto la ciudadana Agnet Josefina Chirinos, ni alegó ni demostró la condición de acreedora, y la buena fe de parte de la adquirente.
Como primer punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el desistimiento de la acción, alegado por la codemandada C.A, Central Banco Universal, por cuanto los actores presentaron cuatro escritos de reforma de la demanda, en los primeros el ciudadano Silfredo Pastor Pinto ocupaba la posición de demandante, y en el último de demandado, como integrante del litis consorcio pasivo necesario; que si bien el actor puede reformar tanto en la forma como en el fondo la demanda, no obstante no puede operar el cambio en el sujeto activo de la acción, por cuanto al separarse el sujeto activo de la misma, opera necesariamente un desistimiento de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “...El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación...”. En relación a la norma antes trascrita, la doctrina ha establecido que existe amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al sujeto activo, se ha establecido que pueden incorporarse o suprimirse actores. En atención a lo antes indicado, y fundamentalmente por cuanto las normas que limitan o restringen un derecho son de norma expresa, lo cual no es el caso de autos, quien juzga considera, que en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de un desistimiento de la acción, como consecuencia del hecho que la primera demandada fuera incoada por los cónyuges en forma conjunta, y la reforma por uno sólo de ellos, y así se declara.
Como segundo punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la inepta acumulación de pretensiones alegada por la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V, por cuanto la actora acumuló en un mismo libelo, una pretensión que perseguía la declaratoria de nulidad de un contrato, que el demandante admite surtió efectos jurídicos, con la declaratoria de simulación, que implica que dicho contrato no pudo nacer válidamente, porque la intención de las partes fue suscribir un contrato de naturaleza distinta al aparentemente otorgado; que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación en un mismo libelo de acciones que se excluyen mutuamente, o sean contrarías entre sí, por lo que, en el caso de autos, la conducta apropiada de la parte demandante era alegarlas de forma subsidiaria, y al no hacerlo, devino en una inepta acumulación por tratarse de acciones que se excluían una de la otra.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. El artículo 78 eiusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En consecuencia, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada norma configura lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. Respecto a lo anterior, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda”. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez). Se ha establecido además que “para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta”.
En el caso de autos, la codemandada pretende se declare la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto las pretensiones de nulidad y simulación perseguían efectos distintos, a saber, la primera perseguía la declaratoria de nulidad de un contrato, que el demandante admite surtió efectos jurídicos, mientras que la simulación, que implica que dicho contrato no pudo nacer válidamente, porque la intención de las partes fue suscribir un contrato de naturaleza distinta al aparentemente otorgado. El Dr. Luís Loreto, señala que “Los términos ‘excluyente’ y ‘contrario’ que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan distintas ideas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; mientras que una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha 19 de marzo de 2009, al analizar las características de la acción de simulación señala lo siguiente:“1° En cuanto a su naturaleza, la misma es declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores; y, 2° En cuanto a sus principales efectos distingue si éstos son entre partes o frente a terceros, y respecto de los efectos entre las partes, la doctrina está conteste en considerar que su principal efecto es la nulidad del acto ostensible o ficticio para hacer prevalecer el acto real o verdadero”. En el caso de la nulidad, la doctrina ha establecido “que su efecto fundamental es declarar la ineficiencia o insuficiencia de un convenio para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye en principio la ley, tanto respecto de aquéllas como frente terceros. Así, la doctrina afirma que del examen de los diversos casos que prevé la ley sobre eventuales nulidades advierte que hay una insistencia en la posibilidad y capacidad de disposición que pueda incidir en la validez del negocio jurídico; en efecto dicha acción presupone la revisión del cumplimiento de los elementos esenciales a la existencia o validez del negocio jurídico en cuestión”. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2014, expediente N° 2013-0560).
Establecido lo anterior corresponde a esta sentenciadora determinar si, en el caso de autos, la acumulación de pretensiones obedece a la necesidad influir positivamente en la celeridad, ahorrar tiempo, de evitar eventualmente que se dicten fallos contrarios o contradictorios en casos que son conexos, o por existir entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, o si por el contrario se está en presencia de un caso de acumulación prohibida por tratarse de acciones que se excluyen mutuamente.
En tal sentido se determina del análisis del escrito libelar, la existencia de dos acciones distintas incoadas simultáneamente, a saber la acción de nulidad acumulada a la acción de simulación; se observa además que ambas pretensiones se tramitan por el procedimiento ordinario, por lo que existe unidad de procedimiento, y por último, en lo que respecta a si son excluyentes o no, se observa que ambas pretensiones se encuentran estrechamente vinculadas, en razón de que por una parte la actora pretende la nulidad de un contrato de cesión en pago de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, celebrado sin el consentimiento de uno de los cónyuges, y por otro lugar la declaratoria de un negocio ficticio, a través del cual se traspasó a un tercero la propiedad del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, presuntamente a los fines de impedir la ejecución de la sentencia, por lo que a juicio de esta sentenciadora, ambas pretensiones se encuentran estrechamente vinculadas, son compatibles y no excluyentes, por lo que en virtud del principio de unidad de procedimiento deben ser sustanciadas de manera conjunta con el objeto de evitar fallos contradictorios y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se verificó que la acumulación se ajusta a derecho, dado que se trata de pretensiones compatibles, que no contrarían o se excluyen entre sí, y por el contrario se tratan de acciones que pueden ser tramitadas en un mismo procedimiento por razones de economía procesal, quien juzga considera que no es procedente la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones por no tratarse de un caso de inepta acumulación de pretensiones y así se declara.
Establecido lo anterior, y en relación a la pretensión de nulidad se observa que el artículo 170 del Código Civil establece que: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.
Al analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 07-013, caso incoado por Evelyn Donis Campos de Márquez, contra los ciudadanos Mauricio Nahas Achtji y Ramón Márquez Velazco, estableció lo siguiente:
“...En relación a la normativa o directrices establecidas en los artículos 168, 170 y 789 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-661, indicó lo siguiente:
“Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”. (El resaltado es de la Sala)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 983 de fecha 17 de junio de 2008, caso: Mercantil, C.A. Banco Universal, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 700 de fecha 10 de agosto de 2007, al establecer “…la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges, y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos”. En virtud de lo anterior, la referida Sala Constitucional dejó asentado que el “…encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados…”.
En el caso de autos, la parte actora para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, consignó: a) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 25 de septiembre de 1993, ante la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, anotada bajo el N° 9, entre los ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba y Agnet Josefina Chirinos Ochsner, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil (f. 6); b) copia certificada del documento protocolizado en fecha 18 de octubre de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 45, folios 348 al 354, protocolo primero, tomo tercero, mediante el cual el ciudadano Omero Antonio Isquiel, dio en venta al ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, quien manifestó ser de estado civil soltero, el inmueble ubicado en la Residencias Estancia Real, de la urbanización Nueva Segovia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (fs. 7 al 11), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; c) copia certificada del documento protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 35, folio 247 al 254, protocolo primero, tomo décimo cuarto, previamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 24 de octubre de 2001, inserto bajo el N° 53, tomo 195, mediante el cual el ciudadano Silfredo Pinto, quien manifestó ser de estado civil soltero, dio en pago al Banco Hipotecario Venezolano, el inmueble ubicado en el edificio Residencias Estancia Real, por la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000,00) (fs. 12 al 16), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; copia certificada del documento protocolizado en fecha 18 de noviembre de 2003, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 17, folios 96 al 101, tomo 10, protocolo primero, mediante el cual C.A., Central Banco Universal, dio en pago a la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V. el inmueble ubicado en el edificio Residencias Estancia Real, por la cantidad de setenta y un millones setecientos noventa y nueve mil ciento ochenta y un bolívares con 25 céntimos (Bs. 71.799.181,25) (fs. 43 al 47), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
En el lapso probatorio consignó: marcado “A”, copia certificada del documento protocolizado en fecha 18 de octubre de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 45, tomo 3, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, adquirió de la empresa Vista al Valle, C.A., representada por el ciudadano Omero Antonio Isquiel, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Estancia Real, distinguido con el N° 1-B, ubicado en la carrera 5 frente a la calle 4-A, de la urbanización Nueva Segovia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 199 al 202); marcado “B”, copia certificada del documento protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 35, tomo 14, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, dio en pago a la institución financiera Banco Hipotecario Venezolano, C.A., hoy Central Banco Universal (fs. 203 al 207); marcado “C”, copia certificada del documento protocolizado en fecha 18 de noviembre de 2003, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 17, folios 96 al 101, tomo 10, protocolo primero, en el cual consta la adquisición del mencionado inmueble por la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V. (fs. 208 al 212). Los anteriores documentos se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; marcado “D”, copia certificada del acta constitutiva de la entidad mercantil Corporación Inmobiliaria, C.A. (CICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 108, tomo 3-E, y actas de asambleas registradas en el mismo registro en fecha 10 de junio de 1999, insertas bajo el N° 29, tomo 46-A (fs. 213 al 221), marcado “E”, copia certificada del acta constitutiva de la institución financiera C.A., Central Banco Universal, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, inserta bajo el N° 1, tomo 46-A, en la cual consta la fusión por absorción de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por parte del Banco Hipotecario Venezolano, C.A., así como la transformación del ente resultante de la fusión a Banco Universal Regional, C.A., Central Banco Universal, según oficios Nros. 7956 y 7357, de fecha 23 de octubre de 2001, firmados por el ciudadano Alejandro Caribas, Superintendente de Bancos y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de número 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001 (fs. 222 al 287); marcado “F”, copia certificada del acta constitutiva de la empresa Vista al Valle, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 1992, anotada bajo el N° 36, tomo 16-A y del acta de asamblea registrada en el mismo registro en fecha 8 de mayo de 2001, inserta bajo el N° 46, tomo 22-A, (fs. 288 al 301); marcado “G”, acta de matrimonio de fecha 25 de septiembre de 1993, ante la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Peña y Yaritagua del estado Yaracuy, anotada bajo el N° 9, entre los ciudadanos Silfredo Pastor Pinto Torrealba y Agnet Josefina Chirinos Ochsner (f. 302). Los anteriores documentos se valoran como documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
En su escrito de informes presentado ante la alzada consignó: 1.- original del acta de matrimonio celebrado en fecha 25 de septiembre de 1993, ante la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Peña y Yaritagua del estado Yaracuy, anotada bajo el N° 9, entre los ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba y Agnet Josefina Chirinos Ochsner (f. 2 pieza 4), valorado supra; 2.- copia certificada del documento protocolizado en fecha 18 de octubre de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 45, tomo 3, protocolo primero, mediante el cual la sociedad mercantil “Vista al Valle”, representada por el ciudadano Omero Antonio Isquiel, dio en venta al ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, quien se identificó como soltero, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Estancia Real, distinguido con el N° 1-B, ubicado en la carrera 5 frente a la calle 4-A, de la urbanización Nueva Segovia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 3 al 7, pieza 4), antes valorado; 3.- copia certificada del documento protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 35, folios 247 al 254, tomo 14, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, quien se identificó como soltero, dio en dación en pago a la institución financiera Banco Hipotecario Venezolano, C.A., hoy Central Banco Universal, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Estancia Real (fs. 8 al 13 pieza 4), antes valorado; 4.- copia certificada del acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el Nº 12, tomo 205 a pro, correspondiente a la empresa C.A., Central Banco Universal (fs. 14 al 79); 5.- copia certificada del documento protocolizado en fecha 18 de noviembre de 2003, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 17, folios 96 al 101, tomo 10, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Alejandro Gómez Sigala, en su carácter de presidente de junta directiva de C.A. Central, Banco Universal, declara que para adquirir unas acciones en la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., dio en pago un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Estancia Real (fs. 80 al 85 pieza 4), valorado supra. Promovió marcado 5.- copia certificada de la carta suscrita en fecha 28 de septiembre de 1993, por el ciudadano Alejandro Gómez Sígala, y dirigida al ciudadano Silfredo Pinto, mediante la cual le manifiesta que por razones de salud, le fue imposible asistir a su matrimonio, le reitera sus palabras de amistad y le desea mucha felicidad en su nueva etapa de su vida (f. 86 pieza 4); 6.- copia certificada de la carta suscrita en fecha 3 de marzo de 1994, por el ciudadano Alejandro Gómez Sígala, y dirigida a los ciudadanos Agnet de Pinto y Silfredo Pinto, en la cual le agradece su atención prestada en la cena efectuada en su residencia (f. 87 pieza 4); 7.- copia certificada de la carta suscrita en fecha 1 de diciembre de 1993, por el ciudadano Alejandro Gómez Sígala, y dirigida al ciudadano Silfredo Pinto, en la cual le manifiesta su agradecimiento por la colaboración prestada durante el proceso de la campaña electoral, en la cual optó como candidato a diputado al Congreso de la República (f. 88 pieza 4). Ahora bien, las anteriores cartas se encuentran suscritas por el ciudadano Alejandro Gómez Sigala, como persona natural, por lo que en modo alguno pueden serle opuestas a las co-demandadas C.A., Central, Banco Universal, o a la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., para los efectos de su tacha o reconocimiento, sino que como documentos privados emanados de terceros, requerían el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no hacerlo deben ser desechadas del procedimiento. Promovió la actora marcado 8.- copia certificada del acta constitutiva de la empresa mercantil Corporación Inmobiliaria, C.A. (CICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 108, tomo 3-E, y actas de asambleas registradas en el mismo registro en fecha 10 de junio de 1999, insertas bajo el N° 29, tomo 46-A (fs. 89 al 97 pieza 4); 9.- copia certificada del acta constitutiva de la empresa Vista al Valle, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 1992, anotada bajo el N° 36, tomo 16-A y del acta de asamblea registrada en el mismo registro en fecha 8 de mayo de 2001, inserta bajo el N° 46, tomo 22-A (fs. 98 al 110 pieza 4); 10.- copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de dación en pago, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, sin lugar la oposición, se ratificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y se condenó en costas a la parte apelante (fs. 111 al 133 pieza 4); 11.- copia simple de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005 (fs. 134 al 181 pieza 4); 12. impresión de internet de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2004-00616 (fs. 182 al 195); 13. impresión de Internet de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2004, expediente Nº 03-796, relativa a la unidad económica de las empresas (fs. 196 al 236); 14. Impresión de Internet de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de julio de 2005, expediente N° 2005-000787 (fs. 182 al 246). Las anteriores pruebas, no son de los instrumentos que pueden hacerse valer en la oportunidad de presentar informes en alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de documentos públicos negociables. Promovió marcado 13.- copia certificada del documento de compra venta protocolizado en fecha 25 de enero de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 30, folios 195 al 204, protocolo primero, tomo primero, mediante el cual los ciudadanos Félix Alfonso Oliveros y Marcel Rotker Rosenheck, en su carácter de directores de la sociedad mercantil A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., dan en venta a la ciudadana Tanilgia María Pastrán de Tamayo, un inmueble ubicado en el edificio Residencias Estancia Real, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-B. cuyos linderos se encuentran especificados en el documento, por la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (fs. 247 al 256); 14.- copia certificada del documento de compra venta protocolizado en fecha 27 de abril de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 25, folios 135 al 148, protocolo primero, tomo sexto, mediante el cual el ciudadano Filadelfio Segundo Ulloa Rangel, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Gediven, C.A., da en venta al ciudadano Wilfred Jorge Faroh Paris, el inmueble ubicado en el edificio Residencias Estancia Real, distinguido con el Nº 3-A, cuyos linderos se encuentran especificados en el documento, por la cantidad de trescientos millones de bolívares (fs. 257 al 267), Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como instrumentos públicos negociables; 15.- cuerpo C4 y C5 de la página de sociales del periódico El Informador. de fecha 31 de julio de 2005, en el cual aparecen varias fotografías de la boda Gómez Sígala y Prego Pineda (f. 268); 16.- cuerpo B8 de la página de sociales del periódico El Nacional de fecha 16 de mayo de 2006, en el cual aparecen varias fotografías de la boda Uzcátegui Toth (f. 269); 17.- cuerpos A11, A12, A13 y A14 de la página de publicidad del periódico El Nacional de fecha 14 de febrero de 2006 (f. 270); 18.- reporte del Diario La Economía de fecha 11 de julio de 2006, en el cual se publicó fue la Fiscalía investiga al presidente del Central Banco Universal (f. 271), las cuales se desechan por tratarse de documentos no admisibles en alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, junto con el escrito de contestación promovió marcado “A”, copia certificada del documento constitutivo y las actas de asamblea pertenecientes a la empresa Corporación Inmobiliaria, C.A., (CICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 108, tomo 3-E , entre cuyos socios se encuentra el ciudadano Homero Antonio Isquiel (fs. 157 al 165); marcado “B”, copia certificada del documento constitutivo y las actas de asamblea pertenecientes a la compañía Vista al Valle, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 1992, anotada bajo el N° 36, tomo 16-A, entre cuyos socios se encuentra el ciudadano Homero Izquiel (fs. 166 al 179), los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “C”, comunicación suscrita en fecha 28 de septiembre de 1993, por el ciudadano Alejandro Gómez Sígala, al ciudadano Sílfredo Pinto, en la cual le manifiesta que por razones de salud se le hizo imposible asistir a su matrimonio, por lo que le reitera sus palabras de amistad y les desea muchas felicidades en la nueva etapa de su vida (f. 180); marcado “D”, comunicación suscrita en fecha 3 de marzo de 1994, por el ciudadano Alejandro Gómez Sígala, dirigida a los ciudadanos Agnet de Pinto y Sílfredo Pinto, en la cual les expresa su agradecimiento por la atención prestada en la cena efectuada en su residencia (f. 181), las cuales se desechan por razones expresadas supra, respecto a la valoración de los documentos emanados de terceros. En su escrito de pruebas consignó marcado “A”, carta suscrita en fecha 1 de diciembre de 1993, por el ciudadano Alejandro Gómez Sígala, y dirigida al ciudadano Silfredo Pinto, en la cual le agradece por la colaboración prestada durante el proceso de la campaña electoral, en la cual optó como candidato a diputado al Congreso de la República, con la finalidad de demostrar el grado de amistad que desde hace muchos años lo unía con dicho ciudadano quien desempeña el cargo de presidente de la institución financiera C.A., Central Banco Universal (f. 305), la cual se desecha del procedimiento por las razones expresadas supra, al no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para la valoración de los documentos emanados de terceros
La co-demandada C.A., Central Banco Universal, junto con el escrito de contestación a la demanda consignó: marcado “A”, copia certificada del documento protocolizado en fecha 18 de octubre de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 45, folios 348 al 354, protocolo primero, tomo tercero, mediante el cual el ciudadano Silfredo Pastor Pinto, adquirió el inmueble antes identificado, con la finalidad de demostrar que el ciudadano Silfredo Pinto, presentó su cédula de identidad indicando ser soltero (fs. 7 al 11); marcado “B”, copia certificada del documento protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 35, folio 247 al 254, protocolo primero, tomo décimo cuarto, previamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 24 de octubre de 2001, inserta bajo el N° 53, tomo 195, mediante le cual el ciudadano Silfredo Pinto, inicialmente co-demandante, ahora co-demandado, dio en pago al Banco Hipotecario Venezolano, el inmueble adquirido por la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000,00), con la finalidad de demostrar que el ciudadano Silfredo Pinto, presentó su cédula de identidad indicando ser soltero (fs. 12 al 16), Los anteriores documentos se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; marcado “C”, acta de matrimonio de fecha 25 de septiembre de 1993, ante la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Peña y Yaritagua del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 9 , entre los ciudadanos Silfredo Pastor Pinto Torrealba y Agnet Josefina Chirinos Ochesner, con la finalidad de demostrar que contrajo nupcias en fecha 25 de septiembre de 1993, es decir, antes de adquirir el inmueble y de darlo en pago hecho que oculta maliciosamente al celebrar dichas operaciones inmobiliarias (f. 6), el cual fue valorado supra; marcado “D”, copia simple del oficio N° SBIF-GI3-09539, de fecha 29 de agosto de 2003, suscrito por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a nombre del ciudadano Alejandro Gómez Sígala, en el cual se le informa que el banco ha pactado la sustitución de la plusvalía mercantil, así como, bienes recibidos en pago y algunos bienes de uso, por acciones preferidas redimibles a veinte (20) años con una rentabilidad fijas y otras condiciones inherentes a la emisión. Dicha operación se está efectuando con un fondo inmobiliario y valores domiciliado en el exterior denominado A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V. (f. 312 al 345), la cual se desecha por impertinente. Promovió la prueba de confesión espontánea de la parte actora cuando manifestó: “que el Banco Hipotecario de Venezolano, C.A., ejerció presiones y amenazas sobre Silfredo Pinto Torrealba para obtener el pago del crédito adeudado. Implica esta confesión espontánea de la demandante Agnet Josefina Chirinos Ochesner, que conocía la situación planteada en si libelo antes de perfeccionarse la dación en pago, por lo que debió informar sobre el estado civil de Silfredo Pinto”, la cual se desecha por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.401 del Código Civil, y fundamentalmente por cuanto no está presente el animus confitendi.
Prueba de informe: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que remita copia certificada del folio 87, N° 87 del cuaderno de comprobantes llevados durante el mes de octubre de 2001 y que corresponde a la cédula de identidad que fue presentada por el otorgante Silfredo Pastor Pinto Torrealba, al firmar el documento asentado en esa oficina el día 18 de octubre de 2001, bajo el N° 45, folios 348 al 354, protocolo primero, tomo tercero, cuyas resultas corren insertas a los folios 358 al 360, mediante oficio N° 7090-130, de fecha 23 de agosto de 2004, en la cual remiten copias certificadas del cuaderno de comprobantes; promovió la prueba de informes y a tales fines solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que remita a ese tribunal certificación de oficio SBIF-G13-09539, de fecha 29 de agosto de 2003, con la finalidad de determinar la legalidad de la operación realizada con respecto a la inversión en acción. Cuyas resultas corren insertas a los folios 492 al 496, mediante oficio N° SBIF-GGCJ-GALE-17144, de fecha 1 de diciembre de 2004, en el cual remiten las copias certificadas de dicho documento. Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la codemandada A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., junto con el escrito de contestación consignó: marcado “A”, copia certificada del documento protocolizado en fecha 18 de octubre de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 45, folios 348 al 354, protocolo primero, tomo tercero, mediante el cual el ciudadano Silfredo Pastor Pinto, adquirió el inmueble antes identificado (fs. 7 al 11); y marcado “B”, copia certificada del documento protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 35, folio 247 al 254, protocolo primero, tomo décimo cuarto, previamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 24 de octubre de 2001, inserta bajo el N° 53, tomo 195, en el cual el ciudadano Silfredo Pinto, inicialmente co-demandante, ahora co-demandado, dio en pago al Banco Hipotecario Venezolano, el inmueble adquirido por la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000,00) (fs. 12 al 16). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, del análisis de los precitados medios probatorios, y en especial de los documentos públicos promovidos como instrumentos fundamentales de la acción de nulidad, se evidencia que está demostrado en autos que el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Estancia Real, distinguido con el N° 1-B, ubicado en la carrera 5 frente a la calle 4-A, de la urbanización Nueva Segovia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, fue adquirido en fecha 18 de octubre de 2001, es decir durante la existencia de una comunidad conyugal que se inició en virtud del matrimonio contraído en fecha 25 de septiembre de 1993, entre los ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba y Agnet Josefina Chirinos Ochsner, y que fue dado en dación en pago en fecha 11 de septiembre de 2002, por el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, a la institución financiera Banco Hipotecario Venezolano, C.A., hoy C.A, Central Banco Universal, sin el consentimiento del otro cónyuge, es decir sin el consentimiento de la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Ochsner, por lo que se encuentra cumplido el primero requisito de la acción de nulidad, relativo a que uno de los cónyuges haya cumplido el acto sin el consentimiento necesario del otro, y así se declara.
Del análisis de las actas procesales no se desprende que el cónyuge no actuante, ciudadana Agnet Josefina Chirinos Ochsner, haya convalidado el acto, por lo que se encuentra cumplido el segundo requisito de procedencia, y así se decide.
En lo que respecta al tercer requisito, relativo al hecho de que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges, y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos, se observa que, la parte actora, con la finalidad de demostrar que la co-demandada C.A., Central Banco Universal conocía el verdadero estado civil del ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, promovió comunicación suscrita en fecha 28 de septiembre de 1993, por el ciudadano Alejandro Gómez Sígala, y dirigida al ciudadano Silfredo Pinto, mediante la cual le manifiesta que por razones de salud, le fue imposible asistir a su matrimonio, le reitera sus palabras de amistad y le desea mucha felicidad en su nueva etapa de su vida (f. 86 pieza 4); carta suscrita en fecha 3 de marzo de 1994, por el ciudadano Alejandro Gómez Sígala, y dirigida a los ciudadanos Agnet de Pinto y Silfredo Pinto, en la cual le agradece su atención prestada en la cena efectuada en su residencia (f. 87 pieza 4); 7.- copia certificada de la carta suscrita en fecha 1 de diciembre de 1993, por el ciudadano Alejandro Gómez Sígala, y dirigida al ciudadano Silfredo Pinto, en la cual le manifiesta su agradecimiento por la colaboración prestada durante el proceso de la campaña electoral, en la cual optó como candidato a diputado al Congreso de la República (f. 88 pieza 4), y la copia certificada del acta constitutiva de la institución financiera C.A., Central Banco Universal, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, inserta bajo el N° 1, tomo 46-A, en la cual consta la fusión por absorción de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por parte del Banco Hipotecario Venezolano, C.A., y las actas de asambleas extraordinarias de la prenombrada empresa, con la finalidad de demostrar que se encuentra representada por el ciudadano Alejandro Gómez Sigala. Ahora bien, si bien es cierto que todas las actas se encuentran presuntamente suscritas por el ciudadano Alejandro Gómez Sigala, no obstante, lo hace como persona natural, y no como representante de la firma mercantil, por lo que en modo alguno pueden serle opuestas a las co-demandadas C.A. Central, Banco Universal, o a la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., para los efectos de su tacha o reconocimiento, sino que como documentos privados emanados de terceros, requerían el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no hacerlo deben ser desechadas del procedimiento y así se declara.
Alegó la actora en la etapa de informes que cursa una causa interpuesta por C.A. Central Banco Universal, ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de su esposo y su persona, lo que constituye un indicio de que la entidad financiera tenía suficiente conocimiento, no sólo de su existencia como esposa, sino como madre de sus dos hijas. En relación a lo anterior, no consta a las actas procesales la demostración de lo afirmado por la parte actora, y tomando en consideración que, tanto el documento protocolizado en fecha 18 de octubre de 2001, a través del cual se adquirió el inmueble, así como del documento protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2002, a través del cual se dio en dación en pago el inmueble, el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, en su condición de cónyuge de la actora, manifestó ser de estado civil soltero, quien juzga considera que la institución financiera Banco Hipotecario Venezolano, C.A., hoy Central Banco Universal, es una adquirente de buena fe, y por consiguiente, no se encuentra demostrado el tercer requisito de procedencia de la acción de nulidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, relativo al hecho de que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges, y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos, y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la actora no cumplió con la carga de probar que la co-demandada C.A. Central, Banco Universal, actuó de manera dolosa, resulta forzoso declarar sin lugar la acción de nulidad y así se declara.
En lo que respecta a la acción de simulación, se observa que parte actora alegó que la operación realizada por las empresas Banco Hipotecario Venezolano, C.A., hoy Central Banco Universal, a la empresa A.S.C. Allied Fund Corporation A.V.V., es totalmente ficticia y se realizó con la intención de evitar la restitución del inmueble ya identificado; que el valor dado al inmueble en la operación antes señalada fue de setenta y un millones setecientos noventa y nueve mil ciento ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 71.799.181, 25), el cual es muy inferior al valor real del apartamento el cual fue adquirido en el año 2001, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000,00), habiéndolo recibido el banco por la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000,00); 2.- El inmueble fue dado en dación en pago, parcial y no total como parte del valor de veintiocho mil (28.000) acciones de la empresa A.F.C., Fund Corporation A.V.V., empresa que funciona en la isla de Aruba y producen un rendimiento del doce por ciento (12%); 3.- La operación contenida en el documento carece de todo sustento, ya que el inmueble se da en dación de pago cuando no consta que el Banco C.A., Central Banco Universal, tuviera deuda alguna con el enajenante; que resulta evidente que la operación de dación en pago del inmueble, no puede ser considerada válida y tiene todas las características de ser una enajenación simulada; que por las razones expuestas procedió a demandar a su cónyuge, ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, a la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, en la persona de su presidente, ciudadano Alejandro Gómez Sígala y a la compañía A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y solicitó se declare la nulidad de la cesión y se ordene su restitución.
En la oportunidad de presentar informes en la alzada, alegó la parte actora que entre su referido cónyuge y la institución financiera existieron una serie de procesos judiciales, los cuales describió en la siguiente forma; habeas data incoado por el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, en contra de la institución financiera C.A., Central Banco Universal, ahora denominado Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en el expediente signado bajo el Nº KP02-O-2013-212, la cual fue declarada con lugar; demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, en contra de la entidad Mercantil Promociones Tirreno, C.A., donde los representantes legales son los ciudadanos Alejandro Gómez Sígala y Omero Antonio Isquiel, bajo el expediente Nº KP02-M-2006-665, llevado por Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acción pauliana intentada por la institución financiera C.A., Central Banco Universal, en contra del ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, y la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Oschner, en representación de su hija menor María Milagros Pinto, en el expediente Nº KP02-Z-2033657, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Barquisimeto estado Lara, en vista de la conflictividad judicial que existieron entre su cónyuge y las personas anteriormente identificadas, lo cual evidentemente han causado un evidente deterioro de sus relaciones, y tomando en cuenta que la institución financiera, tenía amplio conocimiento de que se iba a ser reclamada la nulidad señalada en el contrato de dación en pago, por lo que procedieron en forma totalmente irregular a enajenar el inmueble para pretender colocarlo fuera de su patrimonio y de esa forma burlar la posibilidad de ejecución de la sentencia que declare la nulidad el inmueble anteriormente descrito, siendo el caso que examinadas las características de la mencionada operación que no se llegaba a otra conclusión sino que la misma es totalmente ficticia y considerada que fue hecha con la intensión de evitar la restitución del inmueble con motivo de cualquier demanda que pudieron ejercer, en tal sentido se hicieron los siguientes señalamientos que a criterio son indicios para verificar la simulación; el valor del inmueble de dicha operación de setenta y un millones setecientos noventa y nueve mil ciento ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 71.799.181,25), el cual es muy inferior al valor real del inmueble, ya que el mismo fue adquirido en el año 2001, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.00), habiéndole recibido el Banco por la cantidad de ciento ochenta millones (Bs. 180.000.000,00); el inmueble fue dado en dación de pago, parcial y no total, como parte del valor de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000), acciones de la empresa A.F.C Allied Fund Corporation A.V.V , empresa esta que supuestamente funciona en la isla de Aruba, acciones estas que producen un rendimiento del doce por ciento (12%), anual. Arguyó que no se entiende como una institución bancaria que se dedica a la intermediación financiera decide sustituir un activo tangible como un bien inmueble y el cual se revaloriza en forma constante, por un precio inferior al de su adquisición, por unas acciones de una compañía extranjera que no es conocida internacionalmente y que producen un dividiendo anual bastante bajo, y que pretenda escudarse además en un plan de acción para el mejoramiento de la caída de sus activos. De igual forma se deben señalar que la actividad principal de un Banco Universal es realizar operaciones de intermediación deberán mantener índices de liquides y solvencia acorde con sus actividades y preservando una equilibrada diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones, por lo que insisten que la operación de dación en pago realizada no se enmarca en tales parámetros y por el contrario parecen estar dentro de las prohibiciones que estable Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 80, ordinales 5, 6 y 8. Que en principio cuando las partes celebran un contrato, es porque en virtud del mismo satisfacen una necesidad, par tal razón, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse de buena fe, obligando los contratantes a cumplir no sólo lo expresado en ellos, sino también a realizar las consecuencias lógicas y necesarias que se derivan de la naturaleza misma de los contratos, según la equidad, el uso o la ley, de todo lo cual se deduce que la intención del Legislador es que en principio, los contratos se cumplan y sólo en casos excepcionales, las obligaciones derivadas de los mismos se extingan, en razón de lo antes expuesto, solicitó que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que declaró sin lugar la acción de simulación intentada contra la institución financiera, C.A., Central Banco Universal, ahora denominado Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., anteriormente identificada y a la empresa, A.F.C Allied Fund Corporation A.V.V, sea declarado con lugar, así como la acción por nulidad de la dación en pago que tuvo por objeto la transmisión de propiedad del inmueble objeto de la presente acción.
Como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la falta de legitimación ad causam o capacidad activa para el ejercicio de la acción, por cuanto la parte actora, ciudadana Agnet Josefina Chirinos Ochsner, ni alegó ni demostró la cualidad de acreedora en relación al Banco Hipotecario Venezolano, C.A., ni de C.A., Central Banco Universal, a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil, por lo que no puede constituirse como sujeto activo en la demanda de simulación. Por su parte la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Ochsner, alegó que la demanda de simulación puede ser intentada también, por aquellos terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes, como lo es el presente caso, en la que a través de la acción se persigue obtener una decisión de carácter conservatoria que declare que los bienes no han salido en realidad del patrimonio del deudor y mantener la integridad del mismo.
Con relación a la legitimación activa para ejercer la acción por simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado entre otras, en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, aplicable al caso por ratificar sentencias anteriores a la fecha de interposición de la demanda, lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente…”.
En consecuencia de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio antes trascrito, quien juzga considera que, dado que la acción de simulación puede ser ejercida no solamente por los acreedores en contra de un deudor de una relación contractual, sino también por todo aquél que, aún sin sostener esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare tal acto simulado, como el caso de autos, que la actora demostró poseer un interés jurídico actual sobre el bien adquirido dentro de la comunidad conyugal y dado en cesión por su cónyuge sin su consentimiento, razón por la cual quien juzga considera que no es procedente la falta de legitimación ad causam de la parte actora en la acción de simulación y así se declara.
Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil establece que: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. La acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios”.
La pretensión de simulación tiene por objeto “impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio…” (Sentencia N° 191 del 29 de abril de 2013, caso: Dayco Holding Corp c/ C.A. Dayco De Construcciones y otro).
La doctrina ha insistido en la dificultad probatoria en los juicios de simulación, por cuanto los medios de los que vale el juez para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado depende de un conglomerado de indicios y presunciones, por tal motivo se ha establecido que “…Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala… admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza… así el mismo autor en su obra expone una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), la ocultación del negocio (silentio), entre otros…”.(Sentencia N° 191 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Herederos de Juan José Guevara Díaz contra Hermes Mercedes Alezones de Guevara y otros).
La causa de la simulación es el motivo que induce a dar apariencia a una negociación jurídica que no existe o se presenta en forma distinta de la que le corresponde. En el caso de autos la parte actora en la oportunidad de presentar informes alegó que entre su cónyuge y la institución financiera existen una serie de procesos judiciales, lo que determina el evidente deterioro de las relaciones y por cuanto la institución financiera tenía pleno conocimiento que se declararía la nulidad del contrato de dación en pago, procedió de manera irregular a enajenar el inmueble para colocarlo fuera de su patrimonio y de esa forma burlar la ejecución de la sentencia; que la negociación celebrada entre C.A., Central Banco Universal y la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., es totalmente ficticia, en razón de los siguientes hechos: 1) el valor del inmueble es muy inferior al valor real del inmueble, 2) el inmueble fue dado en dación en pago parcial y no total, como parte del valor de 28.000 acciones, por lo que no se explica como una institución bancaria que se decida a la intermediación financiera, decide sustituir un activo tangible, como es un bien inmueble que se revaloriza, por un precio inferior al de su adquisición, por unas acciones de una compañía extranjera que no es conocida internacionalmente y que no produce un dividendo anual bajo, a la vez que está dentro de las prohibiciones que establece la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, en su artículo 80, ordinales 5,6 y 8; 3) la operación contendida en el documento carece de todo sustento, ya que se da en dación en pago el inmueble, cuando no consta que el Banco haya expresado adquirir las mencionadas acciones en ese mismo acto, por lo que no consta que la empresa propietaria haya hecho cesión de la titularidad de la misma, sino que solo se hace mención a la tradición del inmueble; que la presente acción persigue obtener una decisión de carácter conservatoria y declarar que el inmueble no ha salido en realidad del patrimonio del deudor y mantener la integridad del mismo, de manera que este pueda ser susceptible de la ejecución del fallo que determine la nulidad de su venta y ordene su restitución.
Establecido lo anterior y analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, fundamentalmente, la copia certificada del documento protocolizado en fecha 18 de noviembre de 2003, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 17, folios 96 al 101, tomo 10, protocolo primero, mediante el cual C.A., Central Banco Universal, dio en pago a la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., el inmueble ubicado en el edificio Residencias Estancia Real, por la cantidad de setenta y un millones setecientos noventa y nueve mil ciento ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 71.799.181,25). En el lapso probatorio consignó: copia certificada del acta constitutiva de la entidad mercantil Corporación Inmobiliaria, C.A. (CICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 108, tomo 3-E, y actas de asambleas registradas en el mismo registro en fecha 10 de junio de 1999, insertas bajo el N° 29, tomo 46-A (fs. 213 al 221), marcado “E”, copia certificada del acta constitutiva de la institución financiera C.A., Central Banco Universal, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, inserta bajo el N° 1, tomo 46-A, en la cual consta la fusión por absorción de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por parte del Banco Hipotecario Venezolano, C.A., así como la transformación del ente resultante de la fusión a Banco Universal Regional, C.A., Central Banco Universal, según oficios Nros. 7956 y 7357, de fecha 23 de octubre de 2001, firmados por el ciudadano Alejandro Caribas, Superintendente de Bancos y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de número 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001 (fs. 222 al 287); marcado “F”, copia certificada del acta constitutiva de la empresa Vista al Valle, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 1992, anotada bajo el N° 36, tomo 16-A y del acta de asamblea registrada en el mismo registro en fecha 8 de mayo de 2001, inserta bajo el N° 46, tomo 22-A, (fs. 288 al 301). En su escrito de informes presentado ante la alzada consignó: copia certificada del documento protocolizado en fecha 18 de octubre de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 45, tomo 3, protocolo primero, mediante el cual la sociedad mercantil “Vista al Valle, representada por el ciudadano Omero Antonio Isquiel, dio en venta al ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, quien se identificó como soltero, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Estancia Real, distinguido con el N° 1-B, ubicado en la carrera 5 frente a la calle 4-A, de la urbanización Nueva Segovia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, por la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000,00) (fs. 3 al 7, pieza 4), antes valorado; copia certificada del documento protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 35, folios 247 al 254, tomo 14, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, quien se identificó como soltero, dio en dación en pago a la institución financiera Banco Hipotecario Venezolano, C.A., hoy Central Banco Universal, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Estancia Real, por la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00) (fs. 8 al 13 pieza 4); copia certificada del acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el Nº 12, tomo 205 a pro, correspondiente a la empresa C.A., Central Banco Universal (fs. 14 al 79); copia certificada del documento protocolizado en fecha 18 de noviembre de 2003, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 17, folios 96 al 101, tomo 10, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Alejandro Gómez Sigala, en su carácter de presidente de junta directiva de C.A. Central, Banco Universal, declara que para adquirir unas acciones en la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., dio en pago un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Estancia Real, por la cantidad de setenta y un millones setecientos noventa y nueve mil ciento ochenta y un bolívares con 25/100 (Bs. 71.799.181,25) (fs. 80 al 85 pieza 4); copia certificada del acta constitutiva de la empresa mercantil Corporación Inmobiliaria, C.A. (CICA), representada por su presidente, ciudadano Homero Isquiel, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 108, tomo 3-E, y actas de asambleas registradas en el mismo registro en fecha 10 de junio de 1999, insertas bajo el N° 29, tomo 46-A (fs. 89 al 97 pieza 4); copia certificada del acta constitutiva de la empresa Vista al Valle, C.A., representada por el ciudadano Homero Antonio Izquiel, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 1992, anotada bajo el N° 36, tomo 16-A y del acta de asamblea registrada en el mismo registro en fecha 8 de mayo de 2001, inserta bajo el N° 46, tomo 22-A (fs. 98 al 110 pieza 4); copia certificada del documento de compra venta protocolizado en fecha 25 de enero de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 30, folios 195 al 204, protocolo primero, tomo primero, mediante el cual los ciudadanos Félix Alfonso Oliveros y Marcel Rotker Rosenheck, en su carácter de directores de la sociedad mercantil A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., dan en venta a la ciudadana Tanilgia María Pastrán de Tamayo, un inmueble ubicado en el edificio Residencias Estancia Real, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-B, cuyos linderos se encuentran especificados en el documento, por la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (fs. 247 al 256); copia certificada del documento de compra venta protocolizado en fecha 27 de abril de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 25, folios 135 al 148, protocolo primero, tomo sexto, mediante el cual el ciudadano Filadelfio Segundo Ulloa Rangel, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Gediven, C.A., da en venta al ciudadano Wilfred Jorge Faroh Paris, el inmueble ubicado en el edificio Residencias Estancia Real, distinguido con el Nº 3-A, cuyos linderos se encuentran especificados en el documento, por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) (fs. 257 al 267).
Por su parte la codemandada A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., junto con el escrito de contestación consignó e invocó el valor probatorio de la copia certificada del documento protocolizado en fecha 18 de octubre de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 45, folios 348 al 354, protocolo primero, tomo tercero, mediante el cual el ciudadano Silfredo Pastor Pinto, adquirió el inmueble antes identificado (fs. 7 al 11); y la copia certificada del documento protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 35, folio 247 al 254, protocolo primero, tomo décimo cuarto, previamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 24 de octubre de 2001, inserta bajo el N° 53, tomo 195, en el cual el ciudadano Silfredo Pinto, inicialmente co-demandante, ahora co-demandado, dio en pago al Banco Hipotecario Venezolano, el inmueble adquirido por la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00) (fs. 12 al 16).
Ahora bien, del análisis de los medios probatorios, a juicio de esta juzgadora no se desprenden suficientes indicios y presunciones de los cuales se permita identificar si se está en presencia de un negocio jurídico simulado. En efecto, aun cuando fue alegado la existencia de un precio vil de la venta, no obstante, del análisis de los instrumentos que fueron promovidos y apreciados supra, se observa que, si bien el ciudadano Alejandro Gómez Sigala, en su carácter de presidente de junta directiva de C.A. Central, Banco Universal, dio en pago a la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Estancia Real, por la cantidad de setenta y un millones setecientos noventa y nueve mil ciento ochenta y un bolívares con 25/100 (Bs. 71.799.181,25), también es cierto que, la misma se efectuó por la compra de veintiocho mil acciones preferenciales tipo “C”, que poseen un valor nominal de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cada una, con un rendimiento anual del doce por ciento (12%), por lo que supera el valor del inmueble. Se observa además que, tal operación mercantil fue realizada como parte de un plan de mejoramiento de la calidad de los activos, aprobada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como consta en el texto del propio documento y de la prueba de informes. Finalmente, observa esta juzgadora que, aun cuando fueron acompañados varios documentos a los fines de evidenciar el precio de referencia del inmueble, que fluctúan para el mismo inmueble entre setenta y un millones setecientos noventa y nueve mil ciento ochenta y un bolívares con 25/100 (Bs. 71.799.181,25), para el mes de noviembre de 2003, y doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), para el mes de octubre de 2001 y para inmuebles similares entre ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), para el mes de enero del 2005 y trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), para el mes de abril de 2005, no obstante, al no haberse promovido y evacuado una experticia en la que se analice las características y la calidad de la construcción, las bienhechurías y mejoras, no es posible determinar con certeza, la presunta condición vil del precio.
De igual manera no está demostrado que exista algún tipo de parentesco o cercanía que pudiere existir entre las partes contratantes, y ello fundamentalmente, por cuanto las pruebas promovidas con tal fin, como lo son los anuncios de prensas del diario El Nacional y El Informador, no constituyen las pruebas idónea para demostrar los presuntos lazos de amistad entre la familia Sigala, el ciudadano Carlos Gil y Chepita Gómez Sigala, presuntamente presidente de Banorte y la hermana del ciudadano Alejandro Gómez Sigala, todos sujetos ajenos a la presente causa. Tampoco está demostrado si es o no actividad u oficio común del presunto comprador este tipo de prácticas, la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, la carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente negociación, los riesgos que corre el supuesto comprador, pariente próximo del vendedor, al no exigir la tradición inmediata de los bienes o consentir su tenencia por parte de terceros, y demás circunstancias objetivamente consideradas que hagan presumir la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la disconformidad entre la volunta aparente y la voluntad real, así como el acuerdo entre las partes para producir esa divergencia, con el objetivo de crear por tal medio una apariencia engañosa, y con la intención de evitar la restitución del inmueble con motivo de cualquier demanda que pudiera ejercerse en su contra, quien juzga considera que la acción de simulación debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hace.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2014, por la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Ochsner, asistida por el abogado Gustavo Ramón Díaz Ramírez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR las pretensiones de nulidad de dación en pago y simulación, interpuestas por la ciudadana Agnet Josefina Chirinos Ochsner, contra el C.A, Central, Banco Universal, en la persona de su presidente, ciudadano Alejandro Gómez Sígala, hoy Banco Bicentenario, C.A, Banco Universal, la firma mercantil A.F.C. Allied Fund Coporation A.V.V, en la persona de su director Bernardo Vera Medrano, y contra el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, todos supra identificados.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Pérez.
En igual fecha y siendo las 3.12 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Pérez.
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