REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2009-001238
DEMANDANTE: SERENOS MUNDIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 8 de abril de 1991, bajo el Nº 51, tomo 2-A, de este domicilio, representada por su presidente, ciudadano ALBERTO MEDINA MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.595.338, de este domicilio.
APODERADOS: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.464, 90.413, 29.566 y 31.267, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1969, bajo el Nº 17, tomo 92-A, de este domicilio, representada por el ciudadano Alfonzo Marozzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.207.555.
APODERADOS: RAFAEL BADELL MADRID, MARÍA AMPARO GRAU DE TOGORES, ÁLVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, NICOLÁS BADELL BENITES, JOHN GERARDO ELÍAS, PAMELA ALEXANDRA QUIROZ, DAVID MÁRQUEZ PÁRRAGA, MAURICIO CORTES VALDEZ, ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, FLORIBETH LOZADA DE NTOVAS, LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ y DAYANA ELISA SUÁREZ CAÑIZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.748, 19.626, 26.361, 62.667, 84.032, 83.023, 85.854, 72.055, 104.502, 107.601, 85.026, 73.574, 90.001, 90.237 y 131.348, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 11-1783 (Asunto: KP02-R-2009-001238).
Se recibió el presente expediente contentivo del procedimiento por cumplimiento de contrato, seguido por la firma mercantil Serenos Mundial, C. A., representada por el ciudadano Alberto Medina Matamoros, en su carácter de presidente, contra la firma mercantil Construcciones Yamaro, C. A., representada por su vicepresidente, el ciudadano Alfonzo Marozzi, en virtud de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 1356 al 1372), mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la firma mercantil Serenos Mundial, C.A., contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs.1300 al 1317), mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de la causa, y repuso el procedimiento al estado de que el tribunal a quo aperturara el cuaderno separado de medidas, se desglosara del cuaderno principal el decreto de la medida de embargo preventivo, así como todas las actuaciones relativas a la incidencia de oposición de la medida, a los fines de que sean agregadas al cuaderno principal del decreto de la medida de embargo preventivo, y se vuelva a decidir el fondo del asunto. La Sala de Casación Civil encontró procedente la denuncia por parte de la recurrida de los artículos 604, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declaró con lugar el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, decretó la nulidad del fallo y ordenó al tribunal que corresponda conocer en reenvío, dictara nueva decisión acogiendo el criterio allí establecido.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y ordenó su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del estado Lara, para su distribución entre los demás juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 1375). En fecha 12 de mayo de 2011, la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en un juzgado superior con competencia en materia mercantil (fs. 1378 al 1382), la cual fue aceptada por este juzgado superior, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 junio de 2011 (fs. 1388 al 1393).
Por auto de fecha 21 de junio de 2011 (f. 1395), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa en reenvío, y ordenó la notificación de las partes, las cuales corren agregadas de los folios 1398 al 1401. En fecha 25 de julio de 2011, la abogada Dayana Elisa Suárez Cañizalez, apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., presentó escrito de informes que obra agregado del folio 1402 al 1414. Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2011, los abogados Horacio D. Grazia Suárez, Ángel Vásquez Marques y Dayana Elisa Suárez Cañizalez, plantearon la recusación en contra de la juez de este despacho (fs. 1.415 al 1.417 y anexos del folio 1418 al 1439), razón por la cual en fecha 10 de agosto de 2011, se rindió el informe correspondiente (fs. 1441 al 1444), y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial. En fecha 7 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la recusación planteada (fs. 1530 al 1539), y por auto de fecha 25 de octubre de 2011 (f. 1540), ordenó la remisión del expediente al juzgado superior que conoce la causa. Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se le dio entrada al expediente (f. 1546). A los folios 1547 al 1553, obran agregadas diligencias de ambas partes por medio de las cuales impulsan el presente procedimiento.
Antecedentes del caso
Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 16 de octubre de 2008 (fs. 1 al 18 y anexos a los folios 19 al 72), por el ciudadano Alberto Medina Matamoros, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil Serenos Mundial, C. A, debidamente asistido por los abogados Lenin José Colmenarez Leal y Amilcar Rafael Villavicencio López, contra la firma mercantil Construcciones Yamaro, C. A, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Por auto de fecha 27 de octubre de 2008 (f. 74), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 6 de febrero de 2009 (fs. 115 al 132), el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009 (f. 133), en el que se ordenó la citación de la parte demandada. Por auto separado de fecha 18 de febrero de 2009 (fs. 134 y 135), se decretó medida preventiva de embargo hasta cubrir la cantidad de quinientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 562.957,00), por concepto de la suma demandada, en caso de recaer sobre dinero en efectivo; y hasta cubrir la suma de un millón ciento veinticinco mil novecientos catorce bolívares (Bs. 1.125.914,00), en caso de recaer sobre bienes; más las suma de ciento sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. F. 168.887,10), y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara para su ejecución.
Mediante escrito de fecha 11 marzo de 2009 (f. 142), el abogado Carmelo de Grazia Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa y se opuso a la medida de embargo decretada (f. 142 y anexos 143 al 147).
La abogada Almaritt Colmenarez Lugo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 20 de abril de 2009, presentó escrito de contestación de la demanda (fs. 151 al 161).
El abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 11 de mayo de 2009 (fs. 181 al 183 y anexos fs. 184 al 271), escrito de promoción de pruebas. Por su parte, los abogados Carmelo de Grazia, Horacio de Grazia Suárez y Almaritt Colmenarez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 14 de mayo de 2009, presentaron su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 273 al 281 y anexos del folio 282 al 928). Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 20 de mayo de 2009 (fs. 930 al 934), los abogados Carmelo de Grazia Suárez, Horacio de Grazia Suárez y Almaritt Colmenarez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su adversario, la cual fue declarada improcedente mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009 (fs. 937 y 938). Por auto 26 de mayo de 2009 (f. 939), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, acordó oficiar al Banco Mercantil y al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, a fin de requerir la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y negó la admisión de la inspección judicial promovida por la parte demandada, por considerar que la misma se debe practicar en un lugar donde el tribunal no tiene competencia por el territorio, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 2 de junio de 2009, la abogada Almaritt Colmenarez, apoderada judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de mayo de 2009 (f. 943).
En fecha 11 de agosto de 2009, el abogado Lenin Colmenarez, apoderado de la parte actora, presentó su escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 1211 al 1213. En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la firma mercantil Serenos Mundial, C. A., contra la firma mercantil Construcciones Yamaro, C. A. y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de quinientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 562.957,00), discriminados de la siguiente manera: 1) Por el primer contrato identificado con el N° 0036, las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y el mes de enero y la primera quincena de febrero de 2008, o trece (13) quincenas, por concepto de la vigencia del primer contrato señalado, lo cual asciende a la suma de ciento ochenta y dos mil setecientos veintiocho bolívares (Bs.182.728,00), que se relaciona dicho monto con los conceptos de las mensualidades correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, que surge a razón del pago quincenal de cuatro (4) vigilantes nocturnos y dos (2) vigilantes diurnos, de acuerdo al último precio establecido por las partes. Correspondiente al pago de los siguientes conceptos: En ambas sedes, Planta de Asfalto Sarare, Gamelotal y Picadora La Miel, el equivalente a cincuenta y ocho (58) domingos diurnos por un costo cada uno de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), calculados desde el mes de agosto 2008, a la primera quincena de febrero; igualmente, ciento cuatro (104) domingos nocturnos por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00); también diez (10) días adicionales diurnos, correspondientes a diez (10) días de fecha 31 por un costo de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs.152,00); igualmente, veinte (20) días adicionales nocturnos, correspondientes a diez (10) noches de fecha 31, cuyo pago se calcula en los veinte (20) descritos como adicionales nocturnos, por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158); asimismo, seis (6) días feriados diurnos, por ciento cincuenta y dos bolívares (Bs.152,00), cada uno y doce (12) días feriados nocturnos, por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs.158,00), que suman la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 34.256,00), por los conceptos mencionados en el párrafo anterior. Para un total por el primer contrato señalado con el Nº 36, de doscientos dieciséis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 216.984,00). 2) Por el segundo contrato N° 0043, el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y el mes de enero y la primera quincena de febrero de 2008, es decir trece (13) quincenas. Este contrato fue prorrogado en fecha 13 de febrero de 2008, es decir, corresponde lo relativo al pago de los servicios de vigilancia, los cuales ascienden a la suma de ciento diecinueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 119.788,00), por concepto de pago de las mensualidades correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, que surge a razón del pago quincenal de dos (2) vigilantes nocturnos y dos (2) vigilantes diurnos, de acuerdo al último precio establecido por las partes, Planta Veragacha, más las siguientes cantidades por concepto de domingos diurnos y nocturnos, adicionales del 31 de cada mes, diurnos y nocturnos y feriados diurnos y nocturnos de la siguiente manera: desde el mes de agosto 2008 al 13 de febrero 2008: veintinueve (29) domingos diurnos, por un costo cada uno de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), veintinueve (29) domingos nocturnos, por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), cuatro (4) días adicionales diurnos, por un costo de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), cuatro (4) días adicionales nocturnos, por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), tres (03) feriados diurnos, por ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), cada uno y tres (03) días feriados nocturnos, por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), para un sub total de once mil ciento sesenta bolívares (Bs. 11.160,00), por los conceptos anteriormente mencionados, más los ciento diecinueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 119.788,00), señalados en primer término por las mensualidades, para un total del segundo contrato identificado con el Nº 043, de ciento treinta mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 130.948,00). 3) Por el tercer contrato N° 0044, el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y el mes de enero y la primera quincena de febrero de 2008, es decir trece (13) quincenas. Este contrato fue prorrogado en fecha 15 de febrero de 2008, es decir, corresponde lo relativo al pago de los servicios de vigilancia, los cuales ascienden a la suma de sesenta mil quinientos quince bolívares (Bs. 60.515,00), por concepto de pago de las seis (6) mensualidades y primera quincena de febrero o trece (13) quincenas, correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, que surge a razón del pago quincenal de un vigilante nocturno y un vigilante diurno, de acuerdo al último precio establecido por las partes, Planta Terepaima, más las siguientes cantidades por concepto de domingos diurnos y nocturnos, adicionales del 31 de cada mes, diurnos y nocturnos y feriados diurnos y nocturnos de la siguiente manera: desde el mes de agosto 2008 al 15 de febrero 2008, veintinueve (29) domingos diurnos, por un costo cada uno de ciento cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs. 152.00), veintinueve (29) domingos nocturnos, por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), cuatro (4) adicionales diurnos, por un costo de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), cuatro (4) adicionales nocturnos, por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), tres (3) días feriados diurnos, por ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), cada uno y tres (3) días feriados nocturnos, por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), para un sub total de once mil ciento sesenta bolívares (Bs. 11.160,00), por los conceptos anteriormente mencionados, más sesenta mil quinientos quince bolívares (Bs. 60.515,00), para un total de setenta y un mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 71.675,00), derivados de dicho contrato. 4) Por el cuarto contrato N° 0040, el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y el mes de enero y la primera quincena de febrero de 2008, es decir trece (13) quincenas. Este contrato fue prorrogado en fecha 16 de febrero de 2008, es decir, corresponde lo relativo al pago de los servicios de vigilancia, los cuales ascienden a la suma de ciento veintiún mil treinta bolívares (Bs. 121.030,00), por concepto de pago de las seis (6) mensualidades y primera quincena de febrero o trece (13) quincenas, correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, que surge a razón del pago quincenal de dos (2) vigilantes nocturnos y dos (2) vigilantes diurnos, de acuerdo al último precio establecido por las partes, Planta de Asfalto San José más las siguientes cantidades por concepto de domingos diurnos y nocturnos, adicionales del 31 de cada mes, diurnos y nocturnos y feriados diurnos y nocturnos de la siguiente manera: desde el mes de agosto 2008 al 15 de febrero 2008, cincuenta y ocho (58) domingos diurnos, por un costo cada uno de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), cincuenta y ocho (58) domingos nocturnos, por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00.), ocho (8) adicionales diurnos, por un costo de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), ocho (8) adicionales nocturnos, por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), seis (6) feriados diurnos, por ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), cada uno y seis (6) feriados nocturnos, por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), para un sub total de veintidós mil trescientos veinte bolívares (Bs. 22.320,00), por los conceptos anteriormente mencionados, más ciento veintiún mil treinta bolívares (Bs. 121.030,00), para un monto total de ciento cuarenta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 143.350,00), derivados de dicho contrato, y; 5) La indexación de las cantidades adeudadas (fs.1215 al 1238).
En fecha 12 de noviembre 2009, la abogada Floribeth Lozada de Ntovas, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A., ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 1240), el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 19 de noviembre de 2009 (f. 1245), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de que fuera remitido al tribunal de alzada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 11 de febrero de 2010, la abogada Dayana Elisa Suárez Cañizalez, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs. 1257 al 1267). En la misma fecha lo presentó el abogado Lenin José Colmenarez Leal, apoderado judicial de la parte actora (fs. 1269 al 1274). En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada Dayana Elisa Suárez Cañizalez, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 1277 al 1284). En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y repuso la causa al estado de que se apertura el cuaderno separado de medidas, se desglosara del cuaderno principal, el decreto de medida de embargo preventivo y todas las actuaciones relativas a la incidencia de la oposición de medida, para que estas sean agregadas al cuaderno separado y se vuelva a decidir el fondo del asunto (fs. 1300 al 1317). Mediante diligencias de fechas 30 de abril y 5 de mayo de 2010, los abogados Lenin Colmenarez, en su carácter de apoderado actor y Dayana Elisa Suárez Cañizalez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anunciaron el recurso de casación contra la precitada sentencia (fs. 1320 y 1326, respectivamente), los cuales fueron admitidos por auto de fecha 11 de mayo de 2010 (f. 1327), en el que se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2010 (f. 1329), se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cursa a los folios 1331 al 1341, con anexos del folio 1324 al 1352, escrito de formalización del recurso de casación presentado por la parte actora. En fecha 31 de marzo de 2011 (fs. 1356 al 1372), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia acogiendo el criterio establecido.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en reenvío, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en reenvío, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, por la abogada Floribeth Lozada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A., contra la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A.
En este sentido consta a las actas procesales que el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de reforma a la demanda alegó que su representada, empresa mercantil Serenos Mundial, C.A., suscribió con la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A., representada por el ciudadano Rubén Suárez, en su carácter de gerente regional, cuatro (4) contratos de prestación de servicios de vigilancia interna y privada; el primer contrato identificado con el Nº 0036, fue firmado en fecha 1 de diciembre de 2006, por un periodo de doce (12), meses, mediante el cual se comprometió a prestar el servicio de vigilancia interna y privada, en las instalaciones de sus sedes Planta de Gamelotal y Planta Picadora La Miel, ubicada la primera en el sector Gamelotal vía autopista Acarigua, y la segunda sede, vía autopista Acarigua sector el Maizal; que mediante la intervención primigeniamente de dos (2) vigilantes, todos los cuales laboran en turnos de 12 horas, servicios nocturnos de 6:00 pm a 7:00 am y servicio especial diurno los días viernes, sábado y domingo desde las 7:00 am a 6:00 pm, así como los servicios adicionales los días 31 de cada mes, domingos diurnos y nocturnos, y los días feriados previstos expresamente en la cláusula quinta del contrato; que ambas partes modificaron posteriormente tanto la fecha de vigencia del contrato, como la cantidad de vigilantes contratados para cada una de las sedes, lo cual se evidencia del contrato 0036, en el que establecieron que el lapso de duración del mismo sería de doce (12) meses, contados a partir del 16 de febrero de 2007, es decir que el contrato señalado se prorrogó automáticamente, de conformidad a lo acordado por las partes contratantes por el período de un año, es decir que se prorrogó nuevamente el 16 de febrero de 2008, al 16 de febrero de 2009; que el número de vigilantes se incrementó a dos (2) vigilantes nocturnos y un (1) vigilante diurno, en cada una de las sedes, para un total de seis (6) vigilantes por efecto del contrato en cuestión, cuatro (4) vigilantes nocturnos y dos (2) vigilantes diurnos, debido a que las relaciones contractuales así lo exigieron; que el contrato sufrió transformaciones en lo relativo al aumento del precio de los servicios contratados que fuera establecido primigeniamente por acuerdo entre las partes, en razón de las variaciones económicas experimentadas en el país y en razón de los compromisos de carácter jurídico -obrero patronal- que se fueron produciendo con el transcurrir del tiempo, de tal suerte que la obligación por parte de la compañía Construcciones Yamaro, C.A., era cancelar a su representada, en principio, la suma de dos mil ciento ochenta bolívares (Bs. 2.180,00), quincenales por cada vigilante nocturno, y un mil seiscientos sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.663,28), quincenales por el servicio especial diurno, los días viernes, sábado y domingo; además del costo de los servicios prestados los días feriados y días adicionales a partir de la fecha en que entró en vigencia el contrato en referencia, que el precio se fue incrementando, siendo el último precio estipulado por las partes la cantidad de dos mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 2.282,00), quincenales por el vigilante diurno y por cada vigilante nocturno la cantidad de dos mil trescientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.373,00), quincenales; que el costo por cada día adicional diurno (31 de cada mes), por cada domingo diurno y cada feriado diurno era de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), diarios por cada uno y que el costo por cada día adicional nocturno, feriado nocturno y por cada domingo nocturno era de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), diarios, según facturas emitidas por su representada, las cuales fueron canceladas por la hoy demandada.
Alegó que, con respecto al segundo contrato identificado con el Nº 0043, entró en vigencia el 13 de febrero de 2007, por un periodo de doce (12) meses, el cual se prorrogó automáticamente de conformidad a lo acordado por las partes por el periodo de un año, es decir desde el 13 de febrero de 2008 al 13 de febrero de 2009, mediante el cual su representada se comprometió a prestar el servicio vigilancia interna y privada en las instalaciones de su sede Distribuidor Veragacha, ubicada en la autopista Principal de Barquisimeto, mediante la intervención de tres (3) vigilantes, todos los cuales laboran en turnos de 12 horas, servicios diurnos de 6:00 am a 6:00 pm, servicios nocturnos de 6:00 pm a 6:00 am y servicios adicionales los días 31 de cada mes con servicio diurno de 6:00 am a 6:00 pm, servicio nocturno de 6:00 pm a 6:00 am; que el número de vigilantes se incrementó a dos (2) vigilantes nocturnos y dos (2), vigilantes diurnos, ya que las relaciones contractuales así lo exigieron; que el último precio estipulado por las partes fue la cantidad de dos mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 2.282,00), quincenales por el vigilante diurno, y por cada vigilante nocturno la cantidad de dos mil trescientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.373,00), quincenales; que el costo por cada día adicional diurno, feriado diurno y por cada domingo diurno era diariamente de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), por cada uno y que el costo por cada día adicional nocturno, feriado nocturno y por cada domingo nocturno era mensualmente de ciento cincuenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 158,00), según facturas que fueron canceladas por la hoy demandada, según el texto de las mismas; que la vigencia del contrato fue hasta el 13 de febrero de 2009.
En cuanto al tercer contrato identificado con el Nº 0044, señaló que entró en vigencia el 15 de febrero de 2007, por un periodo de doce (12) meses; que experimentó una nueva prórroga de conformidad a lo acordado por las partes por el período de un año, prorrogándose nuevamente desde el 15 de febrero de 2008 al 15 de febrero de 2009; que su representada se comprometió a prestar el mencionado servicio en la carretera Fuerte Terepaima, ubicada en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Fuerte Terepaima, mediante la intervención en principio de cuatro (4) vigilantes, los cuales laboran en turnos de 12 horas, servicios diurnos de 6:00 am a 6:00 pm, servicios nocturnos de 6:00 pm a 6:00 am y servicios adicionales los días 31 de cada mes, con servicio diurno de 6:00 am a 6:00 pm, servicio nocturno de 6:00 pm a 6:00 am; que el número de vigilantes se redujo a dos (2) vigilantes, un (1) vigilante diurno y un (01) vigilante nocturno, toda vez que las relaciones contractuales así lo exigieron; que el último precio estipulado por las partes fue la cantidad de dos mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 2.282,00), quincenales por el vigilante diurno, y por cada vigilante nocturno la cantidad de dos mil trescientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.373,00), quincenales. Asimismo, señaló que el costo por cada día adicional diurno, feriado diurno y por cada domingo diurno era diariamente de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), por cada uno y que el costo por cada día adicional nocturno, feriado nocturno y por cada domingo nocturno era mensualmente de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), según facturas emitidas por su representada, las cuales fueron canceladas por la hoy demandada; que la vigencia de dicho contrato fue hasta el día 15 de febrero de 2009.
En relación al cuarto contrato identificado con el Nº 0040, alegó que entró en vigencia en fecha 16 de febrero de 2007, por un período de doce (12) meses, mediante el cual su representada se comprometió a prestar el mencionado servicio, en las instalaciones de su sede Planta de Asfalto San José, ubicada en carretera vieja vía el Tocuyo, sector el Vegón, San José de Quibor, a lado de la Planta de Asfalto Invilara, mediante la intervención de dos (2) vigilantes que laboran en turnos de 12 horas, servicios diurnos de 6:00 am a 6:00 pm, servicios nocturnos de 6:00 pm a 6:00 am y servicios adicionales los días 31 de cada mes, según horario de servicio diurno de 6:00 am a 6:00 pm, servicio nocturno de 6:00 pm a 6:00 am, toda vez que las relaciones contractuales así lo exigieron; que el número de vigilantes se incrementó a dos (2) vigilantes nocturnos y dos (2) vigilantes diurnos, toda vez que las relaciones contractuales así lo exigieron; que el último precio estipulado por las partes fue la cantidad de dos mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 2.282,00), quincenales por el vigilante diurno, y por cada vigilante nocturno la cantidad de dos mil trescientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.373,00), quincenales; que el costo por cada día adicional diurno, feriado diurno y por cada domingo diurno era de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), por cada uno y que el costo por cada día adicional nocturno, feriado nocturno y por cada domingo nocturno era mensualmente de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00) diarios, según facturas emitidas por su representada y canceladas por la hoy demandada; que la vigencia de dicho contrato fue hasta el día 16 de febrero de 2009.
En este sentido alegó que estando en plena vigencia los mencionados contratos prorrogados automáticamente, hasta febrero de 2009 y cumpliendo responsable y cabalmente su representada, la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A., presentó un atraso en la facturación con su representada, por lo cual procedieron a gestionar el pago de las quincenas atrasadas, sin que sucediera el respectivo pago, hasta cumplir cuatro quincenas o dos meses sin recibir la cancelación de los servicios prestados, por lo que conforme a lo previsto en la clausula cuarta del contrato, se suspendió la prestación de los servicios de vigilancia previstos en los precitados contratos, hasta obtener el pago de los atrasos en las quincenas adeudadas para esa fecha; que por esta razón su representada se vio en la imperiosa necesidad de demandar judicialmente el cobro de bolívares representado en las facturas aceptadas derivadas de los contratos identificados, facturas que fueron posteriormente canceladas en su totalidad por la demandada, según expediente signado con la nomenclatura KPO2-M-2008-435, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que una vez pagados los montos demandados, de manera inmediata su representada le manifestó la disposición de colocación y reubicación de los vigilantes en sus puestos de trabajo, encargados de la custodia de sus instalaciones, para lo cual requerían la respectiva autorización de acceso y orden de entrada a las instalaciones de la empresa, por lo que se envió una comunicación en fecha 19 de agosto de 2008, la cual fue debidamente recibida, y que fue ratificada en fecha 21 de agosto de 2008, donde además se le requirió que se les diera respuesta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibida la misma, o de lo contrario, se entendería su voluntad de no seguir utilizando sus servicios; que una vez entregada la segunda comunicación le fue manifestado a quien para esa fecha era el supervisor de la empresa, ciudadano David Torres, que no se necesitaban más los servicios de su representada y que ya habían contratado a otra empresa de seguridad.
En tal sentido expuso, que no podía la demandada rescindir unilateralmente los contratos bilaterales suscritos, sin incurrir en una flagrante violación de las cláusulas décima segunda y décima tercera de los contrato; que la terminación de la relación contractual no fue de mutuo acuerdo, ni por disposición de ley, ni se produjo de mutuo acuerdo y menos aún se notificó con la anticipación de setenta y dos (72) horas o tres (3) días calendario, al vencimiento de los términos de culminación de los contratos celebrados por las partes, o de alguna de sus prorrogas, razón por la cual los prenombrados contratos de prestación de servicios de vigilancia se encuentran plenamente vigentes; que a pesar de intentar resolver amistosamente la situación, no fue posible dada la pertinaz intransigencia asumida por la demandada.
Arguyó que lo antes expuesto constituye un incumplimiento de cuatro (4), contratos, de cuya formación constan los elementos esenciales que le dan validez, lo cual ha lesionado los derechos e intereses de su representada, y en razón de esa consecuencia acude a objeto de demandar a la empresa Construcciones Yamaro, C.A., por cumplimiento o ejecución de cuatro (4) contratos de prestación de servicio de vigilancia interna y privada, ya descritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264 y 1.159 del Código Civil, y a lo dispuesto a las clausulas decima segunda y décima tercera, y que en consecuencia pague o así sea condenada por este tribunal, las siguientes cantidades: a) quinientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 562.957,00), como producto de los siguientes conceptos: 1) Por el primer contrato N° 0036, por las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y el mes de enero y la primera quincena de febrero de 2008, o trece (13) quincenas, por concepto de la vigencia del primer contrato señalado, prorrogado en fecha 16 de febrero de 2008, todo lo cual asciende a la suma de ciento ochenta y dos mil setecientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. 182.728), monto que se relaciona con los conceptos de las mensualidades correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, que surge a razón del pago quincenal de cuatro vigilantes nocturnos y dos vigilantes diurnos, de acuerdo al último precio establecido por las partes. Que de igual manera demanda el pago de los siguientes conceptos: En ambas sedes, Planta de Asfalto Sarare, Gamelotal y Picadora La Miel, el equivalente a cincuenta y ocho (58) domingos diurnos, por un costo cada uno de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), calculados desde agosto 2008, a la primera quincena de febrero; igualmente, ciento cuatro (104) domingos nocturnos, por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00); también diez (10) días adicionales diurnos, correspondientes a diez (10) días de fecha 31, por un costo de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs.152,00); igualmente, veinte (20) días adicionales nocturnos, correspondientes a diez (10) noches de fecha 31, cuyo pago se calcula en los veinte (20) descritos como adicionales nocturnos, por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158); asimismo, seis (6) días feriados diurnos, por ciento cincuenta y dos bolívares (Bs.152,00), cada uno y doce (12) días feriados nocturnos, por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs.158,00), para un total de treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 34.256,00); que por concepto del primer contrato demanda la cantidad de doscientos dieciséis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 216.984,00). 2) Por el segundo contrato N° 0043, demandó el pago de ciento treinta mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 130.948,00), discriminados así: el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y el mes de enero y la primera quincena de febrero de 2008, es decir trece (13) quincenas. Este contrato fue prorrogado en fecha 13 de febrero de 2008, es decir, corresponde lo relativo al pago de los servicios de vigilancia, los cuales ascienden a la suma de ciento diecinueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 119.788,00), por concepto de pago de las mensualidades correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, que surge a razón del pago quincenal de dos vigilantes nocturnos y dos vigilantes diurnos, de acuerdo al último precio establecido por las partes, Planta Veragacha, mas las siguientes cantidades por concepto de domingos diurnos y nocturnos, adicionales del 31 de cada mes, diurnos y nocturnos y feriados diurnos y nocturnos de la siguiente manera: desde agosto de 2008, al 13 de febrero 2008: veintinueve (29) domingos diurnos por un costo cada uno de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), veintinueve (29) domingos nocturnos por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), cuatro (4) días adicionales diurnos por un costo de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), cuatro (4) días adicionales nocturnos por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), tres (3) feriados diurnos por ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), cada uno y tres (3) días feriados nocturnos por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), para un sub total de once mil ciento sesenta bolívares (Bs. 11.160,00), por los conceptos anteriormente mencionados, más los ciento diecinueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 119.788,00), señalados en primer término por las mensualidades.3) Por el tercer contrato N° 0044, demandó el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y el mes de enero y la primera quincena de febrero de 2008, es decir trece (13) quincenas. Este contrato fue prorrogado en fecha 15 de febrero de 2008, es decir, corresponde lo relativo al pago de los servicios de vigilancia, los cuales ascienden a la suma de sesenta mil quinientos quince bolívares (Bs. 60.515,00), por concepto de pago de las seis (6) mensualidades y primera quincena de febrero o trece (13) quincenas, correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, que surge a razón del pago quincenal de un vigilante nocturno y un vigilante diurno, de acuerdo al último precio establecido por las partes, Planta Terepaima, más las siguientes cantidades por concepto de domingos diurnos y nocturnos, adicionales del 31 de cada mes, diurnos y nocturnos y feriados diurnos y nocturnos de la siguiente manera: desde agosto 2008 al 15 de febrero 2008, veintinueve (29) domingos diurnos por un costo cada uno de ciento cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs. 152.00), veintinueve (29) domingos nocturnos por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), cuatro (4) adicionales diurnos por un costo de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), cuatro (4) adicionales nocturnos por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), tres (3) días feriados diurnos por ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), cada uno y tres (3) días feriados nocturnos por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), para un sub total de once mil ciento sesenta bolívares (Bs. 11.160,00), por los conceptos anteriormente mencionados, más sesenta mil quinientos quince bolívares (Bs. 60.515,00), para un total de setenta y un mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 71.675,00), derivados de dicho contrato. 4) Por el cuarto contrato N° 0040, el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y el mes de enero y la primera quincena de febrero de 2008, es decir trece (13) quincenas. Este contrato fue prorrogado en fecha 16 de febrero de 2008, es decir, corresponde lo relativo al pago de los servicios de vigilancia, los cuales ascienden a la suma de ciento veintiún mil treinta bolívares (Bs. 121.030,00), por concepto de pago de las seis (6) mensualidades y primera quincena de febrero o trece (13) quincenas, correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, que surge a razón del pago quincenal de dos vigilantes nocturnos y dos vigilantes diurnos, de acuerdo al último precio establecido por las partes, Planta de Asfalto San José, más las siguientes cantidades por concepto de domingos diurnos y nocturnos, adicionales del 31 de cada mes, diurnos y nocturnos y feriados diurnos y nocturnos de la siguiente manera: desde agosto 2008 al 15 de febrero 2008, cincuenta y ocho (58) domingos diurnos, por un costo cada uno de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), cincuenta y ocho (58) domingos nocturnos, por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00.), ocho (8) adicionales diurnos, por un costo de ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), ocho (8) adicionales nocturnos por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), seis (6) feriados diurnos por ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), cada uno y seis (6) feriados nocturnos por un monto cada uno de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 158,00), para un sub total de veintidós mil trescientos veinte bolívares (Bs. 22.320,00), por los conceptos anteriormente mencionados, mas ciento veintiún mil treinta bolívares (Bs. 121.030,00), para un total de ciento cuarenta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 143.350,00), derivados de dicho contrato. b) La suma que resulte conforme a una experticia complementaria del fallo, por indexación de las cantidades adeudadas, desde su vencimiento en las fechas señaladas para cada concepto, hasta el pago efectivo de las mismas y c) Las costas y costos del proceso, incluido los honorarios profesionales de abogados. Solicitó el decreto de medida preventiva.
En el escrito de informes presentado ante la primera instancia, el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora alegó que su pretensión se reduce a obtener el pago de las cantidades debidas y descritas en la reforma del libelo de la demanda, fundado en el hecho que la demandada rescindió de manera unilateral los contratos bilaterales suscritos con su representada, con lo cual violentó los dispositivos legales que rigen la materia y la buena fe que regula el fueron mercantil; solicitaron la indexación de las cantidades adeudadas, por reconocerlas así la jurisprudencia nacional; que la parte demandada optó por alegar la falta de cualidad del actor, lo cual constituye un error, puesto que la circunstancia fáctica alegada es la falta de poder del abogado Lenin José Colmenarez Leal; que la falta de cualidad activa sólo puede ser alegada en relación a Serenos Mundial, C.A., nunca contra quien ejerce su representación como apoderado; que aun cuando la excepción de fondo no fue planteada apropiadamente, en el juicio fueron ratificadas las actuaciones del mencionado profesional del derecho, con lo cual se convalidaron todas sus actuaciones; que la actora negó que el ciudadano Rubén Suárez, tuviese la cualidad necesaria para contratar en nombre del demandado, y en consecuencia pidió la nulidad de los mismos, por no haberse llenado los requisitos requeridos por el Código Civil; que el juez no puede entrar a conocer la nulidad del contrato, ya que para ello el demandado debió plantear la reconvención, dado que por vía de excepción o defensa de fondo no es posible conocer ese punto; que de los autos se desprende que el ciudadano Rubén Suárez, remitía comunicaciones en nombre de la demandada, como gerente regional y además estaba facultado para movilizar cuentas, y que fue el mencionado ciudadano quien emitió el pago de los cheques en la demanda anterior a nombre de Construcciones Yamaro, C.A., y que el artículo 270 del Código de Comercio permite que las gestiones diarias de las empresas sean ejercidas por gerentes, quienes las obligan sobre todo en base a la buena fe que rige las operaciones mercantiles; que la parte demandada adujo que los contratos fenecieron por vencimiento del lapso, aceptando así la existencia valida de los contratos cuyo cumplimiento aquí se pretende; que la actitud procesal asumida por la parte actora conlleva a demostrar la existencia real de los convenios, por lo que los elementos relacionados con montos, fechas de suscripción y vencimiento, posibilidades de prórroga y demás hechos de interés jurídico pueden ser fácilmente apreciados por el juez con arreglo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la abogada Almaritt Colmenarez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en escrito de contestación a la demanda, opuso como punto previo 1) la falta de cualidad o interés del abogado Lenín Colmenárez Leal, para sostener la presente demanda, por cuanto carece de mandato expreso para actuar en representación de la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A., fundamentalmente cuando reformó la demandada, razón por la cual solicita se deseche la demanda por falta de cualidad del actor para intentarla. 2) Negó, rechazó y contradijo la pretensión incoada en contra de su representada, en todas sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho que se pretende subsumir, por ser inciertos y carentes de fundamentos, por cuanto sólo se realiza una relación meramente nominativa de las normas en que se pretende fundamentar la pretensión, sin explicar cómo podrían aplicarse al caso de autos. a) Que el ciudadano Rubén Suárez carece de la cualidad necesaria para contratar, obligar y comprometer a la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., por lo que su representada no prestó el consentimiento, ni celebró contrato alguno con la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A. Agregó que no se evidencia documento alguno en el cual se verifique que el mismo actuó en nombre y representación de ésta, por lo que el referido contrato debe ser declarado nulo al no cumplir con los requisitos necesarios para su validez, a tenor de lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil; que a falta de consentimiento expreso de su representada para celebrar el contrato, el mismo debe tenerse como inexistente o no celebrado; que al haber sido celebrado el contrato por una persona sin cualidad para representar a su mandante, dicho contrato debe reputarse como nulo o inexistente; que no consta en autos documento alguno donde se acredite que el ciudadano Rubén Suárez, actúe en nombre y representación de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., y por el contrario, de las actas se desprende que el único documento traído a los autos, y con el cual se pretende demostrar la cualidad del referido ciudadano, son los aludidos contratos, los cuales desconocen en su contenido y firma, por carecer de validez. b) Desconoció en su contenido y firma los contratos opuestos como firmados por su representada, habida cuenta que los mismos fueron firmados por el ciudadano Rubén Suárez, persona que carece de cualidad para representar a su mandante. En este sentido indicó que las personas que están facultadas para obligar a la empresa Construcciones Yamaro, C.A., se encuentran plenamente identificadas en los estatutos sociales, a saber los ciudadanos Alfonso Marozzi, Fiorindo Marozzi y Armando Lachini. Que en razón de que el ciudadano Rubén Suárez, carece de cualidad para disponer, obligar o comprometer a su representada, solicitaron que la demanda sea desechada por infundada; c) Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dado su consentimiento para celebrar o haya celebrado contrato alguno con la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A.
2) Que los contratos cuyo cumplimiento se pretende se encuentran vencidos, que el contrato Nº 0036, se celebró el 1° de diciembre de 2006, con vigencia de doce (12) meses, prorrogado el 16 de febrero de 2007, con una vigencia igual de doce (12) meses, por lo que se encuentra vencido desde febrero de 2008, y que contrario a lo sostenido por el actor en el libelo de demanda, no se prorrogó; que el contrato Nº 0043, se celebró el 13 de marzo de 2007, con vigencia de doce (12) meses, por lo que se encuentra vencido desde el mes de marzo 2008, y no fue renovado o prorrogado; el contrato Nº 0044, se celebró el 15 de febrero de 2007, con vigencia de doce (12) meses, por lo cual se encuentra vencido desde el mes de febrero 2008, el cual al igual que los anteriores no fue prorrogado; y el contrato Nº 0040, se celebró el 16 de febrero de 2008, con vigencia de doce (12) meses, por lo que se encuentra vencido desde el mes de febrero 2008, por no haber sido prorrogado. Alegó que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el actor se fundamenta en hechos falsos y contradictorios, por cuanto alegó que los contratos habían sido renovados, en razón de que mediaba una carta dirigida a su representada, en la cual se le manifestaba la voluntad de la empresa Serenos Mundial, C.A., de continuar prestando un servicio con base – a su entender- a unos contratos vigentes, lo cual resulta completamente falso y contradictorio con lo demostrado en autos, toda vez que en la presunta misiva, Serenos Mundial, C.A., solicitó autorización y orden para continuar con las relaciones contractuales, y que tal aseveración, lejos de comprobar la vigencia de los contratos, lo que hace es ponerlo en tela de juicio, pues de ser cierto que dichos contratos se encontraban vigentes para la fecha de la carta o misiva referida por la actora de autos, se hace contradictorio el hecho de que la actora solicite autorización y orden de su representada, para proceder a continuar prestando el servicio con fundamento a unos contratos fenecidos, aduciendo que tienen plena vigencia.
4) Que conforme consta en las clausulas décima segunda y décima tercera del contrato, se requiere el consentimiento expreso de ambas partes para la rescindir o modificar el contrato, que la vigencia de los mismos era de doce (12) meses contados a partir de su firma, y que para su expiración anticipada se debía notificar a la otra parte con 72 horas de anticipación; en este sentido indicó que siendo que el contrato tenía una vigencia de 12 meses, y que el mismo se encuentra vencido, resulta forzoso concluir que los referidos contratos no obligan a su representada, pues al estar vencidos se hace imposible e ilegal su cumplimiento, como lo pretende la actora. De igual manera alegó que por efecto del mismo contrato, para ser rescindido o modificado se exige el consentimiento expreso de ambas partes, y que por interpretación en contrario, se debe entender que para su prórroga o renovación se hace necesaria igualmente la voluntad expresa y consensual de ambas partes, supuesto que no se verifica en el caso de autos. Que con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.214 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes y que las obligaciones que se hayan asumido a través de ellos deben cumplirse tal y como fueron pactadas por las partes, garantizando así su plena y efectiva aplicabilidad del principio de intangibilidad de los contratos. Que el término se entiende en beneficio del deudor, por lo que si dichos contratos tenían una vigencia de 12 meses, y dado que se encuentran vencidos, resulta forzoso concluir que los mismos no obligan a su representada, pues al estar vencidos se hacen de imposible e ilegal ejecución.
5) Que su representada no adeuda cantidad alguna y menos aún adeude la cantidad de quinientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 562.957,00); y negó, rechazó y contradijo que adeude a la actora las cantidades referidas por cada uno de los contratos, pues el servicio que alude se prestó, no llegó a prestarse ni por si ni por medio de representante de ella, y por cuanto los referidos contratos se encontraban vencidos para la fecha que se pretende hacerlos valer; que en la carta o misiva promovida por la actora se expresa que Construcciones Yamaro, C.A., no le adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de servicios. Asimismo advirtió que al no haber dado su representada su aceptación a la oferta de la actora, mal se puede considerar como formado el contrato; que el actor en su segunda misiva de fecha 21 de agosto de 2008, consideró que el silencio de su representada se traducía como un acto negatorio de su oferta. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil, la aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio; que el autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto, siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte; que en el caso de autos, al no haber dado la demandada su aceptación a la oferta presentada por el actor, mal puede considerarse formado el contrato, y que “en el supuesto que el autor considere como válida la aceptación, debe dar cuenta de inmediato a la otra parte, de lo anteriormente expuestos se desprend,e (sic) que los supuestos antes descritos no se configuran en el caso de autos, por el contrario, el actor en su segunda misiva esta es la de fecha 21 de agosto de 2008, consideró que el silencio de nuestra representada se traducía como un acto negatorio de su oferta”.
Por último, negó, rechazó y contradijo que su representada haya rescindido los contratos de manera unilateral y que se encuentre en la obligación de cumplirlos, por cuanto los mismos nunca fueron celebrados o prorrogados por su representada y por cuanto se encontraban vencidos para la fecha en que pretende hacerlos valer la parte actora. Por último, solicitó se declarara la improcedencia de la pretensión incoada por el ciudadano Lenin José Colmenarez Leal, actuando con el supuesto carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A.
La abogada Dayana Suárez Cañizales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es nula y en consecuencia debe ser revocada, por cuanto el juzgador no aplicó los artículos 213, 242, y 243 del Código de Comercio y el 1.142 del Código Civil, referidos a la forma legal según la cual las sociedades de comercio, a través de sus legítimos representantes, pueden obligarse válidamente con terceros; que no obstante los argumentos de derecho señalados en el escrito de contestación de la demanda, el tribunal de la causa consideró –a su decir- erróneamente que el ciudadano Rubén Suárez, tenía la capacidad o cualidad necesaria para contratar, obligar y comprometer a la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A.; que el error cometido por el juzgado de la primera instancia hace nula la sentencia recurrida, pues el a quo cometió una infracción al establecimiento y valoración de esa manera los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar; que el juzgador de primera instancia establecía por vía presuntiva que los contratos 0036, 0040, 0043 y 0044, fueron prorrogados y que los mismos se encuentran vigentes; que en la sentencia recurrida el juez afirmó que la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., reconoció la consecución en la prestación del servicio de vigilancia con posterioridad a la fecha de vencimiento de los presuntos contratos, al haber puesto fin a un procedimiento judicial instaurado por la demandante en otro tribunal y que tenía por finalidad el cobro de unas facturas derivadas de los contratos supuestamente prorrogados; que la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A., no puso fin a ningún juicio, ya que el mismo culminó por un desistimiento de la parte demandante, es decir no hubo controvertido en dicho proceso, no hubo reconocimiento de la deuda ni aceptación de prórroga de ninguno de los contratos fundamentales de la pretensión; que mal podría el a quo declarar que Construcciones Yamaro, C.A., aceptó el pago de las facturas demandadas con fecha de emisión posterior al vencimiento de los contratos anexados con el libelo de la demanda, pues en las pruebas promovidas por la demandante, particularmente en las diligencias de fechas 14 de agosto y 16 de agosto de 2008, consignadas en el juicio de cobro de bolívares, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se evidencia que el firmante de las mismas es el representante de la demandada y por tanto el responsable; que en el caso de considerar el tribunal de alzada válidos dichos contratos, la negada relación comercial entre la demandante y su representada no se extendió en ningún caso más allá del mes de febrero de 2008, en efecto el contrato número 0036 feneció el día 1° de febrero de 2008, el número 0043, feneció el día 13 de febrero de 2008, el número 0044 feneció el día 15 de febrero de 2008, y el número 0040 feneció el día 16 de febrero de 2008; que en precitados contratos no existe cláusula alguna que prorrogue automáticamente dichos convenios; y finalmente, que la improcedencia de la demanda interpuesta por Serenos Mundial, C.A., queda en manifiesto con la simple lectura de la comunicación de fecha 19 de agosto de 2008, firmada por el representante legal de la demandante, quien expresamente reconoce que al 31 de julio de 2008, todas las facturas generadas por la prestación del servició de vigilancia supuestamente prestado por Serenos Mundial, C.A., se encontraban canceladas.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos negados, controvertidos o sobre los cuales deba hacerse determinación en el presente fallo los siguientes: 1) la falta de cualidad o interés del abogado Lenín Colmenárez Leal, para sostener la presente demanda, por cuanto carece de mandato expreso para actuar en representación de la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A.;2) la falta de cualidad del ciudadano Rubén Suarez, para contratar, obligar y comprometer a la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., por lo que su representada no prestó el consentimiento, ni celebró contrato alguno con la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A. Como consecuencia de lo anterior, los contratos fueron desconocidos en su contenido y firma; 3) Que los contratos cuyo cumplimiento se pretende se encuentran vencidos, y que los mismos no fueron renovados, por cuanto para su renovación se requería el consentimiento expreso de ambas partes; 4) Que su representada adeude la cantidad reclamada por cada uno de los contratos, por cuanto el servicio no llegó a prestarse ni por sí ni por medio de representante de ella y por cuanto los referidos contratos se encontraban vencidos para la fecha que se pretende hacerlos valer; 5) si la demandada rescindió los contratos de manera unilateral, dado que el contrato prevee que se haga por mutuo acuerdo, o mediante comunicación enviada con 72 horas de anticipación, y que se encuentre en la obligación de dar cumplimiento a los mismos, o si se trató de un vencimiento del término contractual.
Establecido lo anterior corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del abogado Lenín Colmenárez Leal, para sostener la presente demanda, por carecer de mandato expreso para actuar en representación de la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A, en especial para reformar la demanda.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.
Respecto a la cualidad la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2008, Nº 2007-354, señala lo siguiente:
“De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo”. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad Y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Criterio que se contempla en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”.
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”.
Establecido lo anterior se observa que, en el caso de autos, la demanda fue intentada por el ciudadano Alberto Medina Matamoros, en su condición de presidente de la firma mercantil Serenos Mundial, C.A., debidamente asistido de abogado, en contra de la empresa Construcciones Yamaro, C.A., con ocasión al cumplimiento de cuatro (4) contratos de prestación de servicios de vigilancia interna y privada. Se observa además que con posterioridad al libelo de demanda, el abogado Lenin Colmenarez, realizó varias actuaciones tendentes a impulsar la citación de la demandada, aduciendo ser el apoderado judicial de la empresa Serenos Mundial, C.A., sin que haya acompañado el instrumento poder que lo faculta para obrar como tal, y sin que el tribunal así lo advirtiera. Ahora bien, entre las actuaciones realizadas sin acreditar la representación judicial, se encuentra la reforma del libelo de demanda, presentada en fecha 6 de febrero de 2008, por el precitado abogado, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil Serenos Mundial, C.A., la cual fue admitida por el tribunal sin advertir la falta de postulación del abogado, por no haber acreditado su condición de abogado. En fecha 11 de marzo de 2009, se hizo parte en el juicio la demandada y a través de su apoderado judicial presentó diligencia en la que en modo alguno objetó la falta de representación judicial, y en la contestación de la demanda alegó la falta de cualidad o interés de la persona que ejerció la acción, abogado Lenin José Colmenarez, por actuar con ausencia de poder debidamente otorgado que lo acredite como apoderado judicial.
Ahora bien, del escrito de reforma de demanda se desprende que el abogado no actuó en su propio nombre, como titular de la acción de cumplimiento de contrato, sino como apoderado judicial de la empresa Serenos Mundial, C.A., razón por la cual no estamos en presencia de falta de cualidad del actor, toda vez que Serenos Mundial, C.A., es la persona abstracta a la cual la ley le concede la acción, sino que se trata de una falta de representación del abogado, cuyo modo de ataque, no es a través de la falta de cualidad, sino a través de la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso de autos, la falta de cualidad en la forma planteada por la demandada es improcedente en derecho, y la cuestión previa por ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye, no fue planteada como cuestión previa, no obstante, esta alzada en virtud del principio de tutela judicial efectiva, pasa a analizar la falta de representación de la manera siguiente:
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. Por su parte el artículo 213 eiusdem señala que, “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación, actúe en el procedimiento, en razón de que este tipo de nulidades, sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Se ha establecido además que, en los casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder una oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado (Ver sentencia Nº 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, caso Julio Cesar Campero, ratificada en sentencia 2005-603 del 18 de abril de 2006).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que: “La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos: “...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente. Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.
Ahora bien, en el caso de autos, la impugnación de la representación del actor no fue atacada por la demandada en la primera oportunidad en que se hizo parte en los autos, y ello puede evidenciarse de la diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2009, inserta al folio 142, en la cual si bien se opone a la medida cautelar decretada, no obstante, se dio por citada de manera expresa en el juicio principal, y la diligencia fue presentada en el asunto KP02-V-2008-3736, y no en el cuaderno separado de medidas, motivo por el cual convalidó cualquier vicio o defecto en lo que respecta a la falta de representación del actor y así se declara.
No obstante lo anterior, se observa además que mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alberto Medina Matamoros, en su carácter de presidente de la firma mercantil Serenos Mundial, C.A., ratificó y convalidó todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas en el presente asunto en nombre de su representada por el abogado Lenin José Colmenarez y consignó copia certificada del instrumento poder que le confirió en fecha 24 de octubre de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 152, es decir que fue otorgado con anterioridad al inicio del presente juicio.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la demandada de autos convalidó las actuaciones realizadas por el abogado Lenin José Colmenarez, sin acreditar su representación judicial, al no haberlas impugnado en la primera oportunidad en que se hizo parte a los autos; que el presidente de la empresa Serenos Mundial, C.A., de forma expresa ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas en su nombre por el precitado apoderado judicial; y que conforme se encuentra acreditado en autos, la actora confirió poder de representación judicial al abogado, con anterioridad de haberse iniciado el presente juicio, quien juzga considera que, no existe falta de representación judicial y por consiguiente, se reputan como válidas todas las actuaciones realizadas a favor de su poderdante y así se declara.
El artículo 1.167 del Código Civil establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de autos, se promovieron como instrumentos fundamentales de la acción, cuatro contratos cuyo cumplimiento se reclama, a través de los cuales la empresa Serenos Mundial, C.A., celebró un contrato de servicio de vigilancia privada e interna con la empresa Construcciones Yamaro, C.A., identificados con los Nros. 36, 43, 44 y 40. Ahora bien, dado que la parte demandada negó haber prestado su consentimiento para celebrar dichos contratos, toda vez que el ciudadano Rubén Suarez, no estaba facultado para obligar a la compañía, y por tanto los desconoció en su contenido y su firma, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer lugar acerca de si se encuentran demostradas las condiciones de existencia del contrato, específicamente si la demandada prestó su consentimiento para la celebración del mismo, a través de una prueba que determine que el ciudadano Rubén Suarez, en su carácter de gerente regional de la demandada, estaba facultado para obligar a la empresa Construcciones Yamaro, C.A., o si por el contrario estamos en presencia de un caso de ausencia del consentimiento legítimamente manifestado.
En este sentido se observa que el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, anexó al escrito libelar las siguientes documentales: Marcado “B” copia simple del acta constitutiva y estatutaria y de asambleas de la compañía Serenos Mundial, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 11, tomo 25-A, de fecha 9 de junio 2004 (fs. 19 al 41), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “C” original del contrato de servicio identificado con el N° 0036, celebrado entre la compañía Serenos Mundial, C.A., y la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., representada por el ciudadano Rubén Suarez, en su carácter de gerente regional, para la prestación de servicios de vigilancia interna privada en la planta gamelotal y picadora la miel durante el lapso de doce (12) meses, a partir del 1 de diciembre de 2006 (fs. 42 al 44); marcado “D” original del contrato de servicio identificado con el N° 0036, celebrado entre la compañía Serenos Mundial, C.A., y la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., representada por el ciudadano Rubén Suarez, en su carácter de gerente regional, para la prestación de servicios de vigilancia interna privada en la planta gamelotal y picadora la miel durante el lapso de doce (12) meses, a partir del 16 de febrero de 2007 (fs. 45 al 47); marcado “E” Copias al carbón de facturas emitidas por la empresa Serenos Mundial, C.A., a nombre de Construcciones Yamaro, C.A., signadas con los Nros: 5108, 5107, 5110, 5109, 5106, 5043, 5044, 5091, 5092, 5093 y 5096 (fs. 48 al 61), las cuales al tratarse de documentos privados promovidas en copias simple, ningún valor puede atribuírseles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “F” Original del contrato de servicio identificado con el N° 0043, celebrado entre la compañía Serenos Mundial, C.A., y la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., representada por el ciudadano Rubén Suarez, en su carácter de gerente regional, para la prestación de servicios de vigilancia interna privada en el distribuidor Veragacha, durante el lapso de doce (12) meses, a partir del 13 de febrero de 2007 (fs. 62 al 64); marcado “G” Original del contrato de servicio identificado con el N° 0044, celebrado entre la compañía Serenos Mundial, C.A., y la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., representada por el ciudadano Rubén Suarez, en su carácter de gerente regional, para la prestación de servicios de vigilancia interna privada en la carretera Fuerte Terepaima durante el lapso de doce (12) meses, a partir del 15 de febrero de 2007 (fs. 65 al 66); marcado “H” Original del contrato de servicio identificado con el N° 0040, celebrado entre la compañía Serenos Mundial, C.A., y la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., representada por el ciudadano Rubén Suarez, en su carácter de gerente regional, para la prestación de servicios de vigilancia interna privada en la planta de asfalto San José, durante el lapso de doce (12) meses, a partir del 16 de febrero de 2007 (fs. 68 al 70); marcado “I” original de comunicación emanada de la empresa Serenos Mundial, C.A., dirigida a Construcciones Yamaro, C.A., en fecha 19 de agosto de 2008, a través de la cual le solicita autorización para proceder a continuar con la relaciones contractuales que se encuentran vigentes, dado que los motivos que originaron la suspensión del servicio, por el atraso en el pago habían cesado. Así mismo se deja constancia que la demandada se encuentra solvente en el pago al 31 de julio de 2008 (f. 71); original de comunicación emanada de la empresa Serenos Mundial, C.A., dirigida a Construcciones Yamaro, C.A., en fecha 21 de agosto de 2008, a través de la cual se ratifica la comunicación anterior y se solicita que tal información se suministre dentro de las 48 horas siguientes, con la advertencia que “ se entenderá su voluntad de no seguir utilizando nuestros servicios de vigilancia Interna y Privada” (f. 72). Ambas comunicaciones fueron recibidas por la empresa Construcciones Yamaro, C.A., conforme consta en el respectivo sello y la firma, y además la demandada invocó su valor probatorio para demostrar la inexistencia de la obligación, razón por la cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil.
Por otra parte, en la oportunidad probatoria, invocó el valor probatorio de los documentos que se encuentran insertos al expediente y que favorecen a su representada, en especial los contratos de prestación de servicios Marcados “C”, ”D”, ”F”, ”G” y ”H”, con la finalidad de demostrar el conjunto de obligaciones asumidas por las partes contratantes, cuyo cumplimiento se pretende, y evidenciar la cualidad activa y pasiva en el presente juicio que corre insertos en el expediente del folio 42 al 70; consignó marcado “E”, copias simples de facturas signadas con los Nros: 5107, 5108, 5110, 5109, 5106, 5043, 5044, 5091, 5092, 5093 y 5096 (fs. 184 al 194), cuyos originales reposan en poder de su adversario, motivo por el cual solicitó su exhibición.
Con el objeto de demostrar la relación contractual que ha existido entre las empresas en litigio, así como también los montos cancelados por la parte demandada por concepto de pago mensual por cada vigilante diurno y nocturno, los días feriados, horas extras, todos los conceptos descritos en el escrito libelar, y la variación que surgió con el transcurrir de la relación contractual en lo atinente a la cantidad de vigilantes para cada contrato, solicitó la exhibición de las facturas signadas con los Nros. 5054, 5048, 5047, 5098, 5080, 5082, 5039, 5033, 5081, 5094, 5097, 5111, 5116, 5117, 5105, 5014, 5028, 5112, 4973, 4837, las cuales adjuntó en copia simple marcado con la letra “L” (fs. 195 al 214); marcado “I” original de las comunicaciones emitidas por la empresa Serenos Mundial, C.A., dirigidas a Construcciones Yamaro, C.A., de fechas 19 y 21 de agosto de 2008, las cuales corren insertas al expediente a los folios 71 y 72; con la finalidad de demostrar que el ciudadano Rubén Suárez, si tenía facultad legal para representar y obligar a la empresa Construcciones Yamaro, C.A., las cuales fueron valoradas supra, pero en modo alguno demuestran la cualidad de representante del ciudadano Rubén Suarez; promovió marcado “M”: copia de la comunicación de fecha 3 de abril de 2009, enviada por Central Banco Universal, en respuesta al oficio Nº 585, emanado por el tribunal de la primera instancia, en la que informó que una de las personas encargadas de la movilización de las cuentas bancarias que posee la empresa demandada en dicha institución, era el ciudadano Rubén Suárez (fs. 215 al 220); marcado “N”: Con el objeto de demostrar que el ingeniero Rubén Suárez, gerente regional de la demandada, enviaba comunicaciones en representación de la empresa Construcciones Yamaro, C.A., promovió copia simple de la comunicación de fecha 28 de febrero de 2008, emitida por la empresa Construcciones Yamaro, C.A., suscrita por el ciudadano Rubén Suárez, dirigida a la empresa Serenos Mundial, C.A.(fs. 221 y 222), por medio de la cual se le solicita la cancelación de las herramientas extraídas de su obra planta de asfalto gamelotal (Sarare), en el hecho ocurrido en fecha 23 de febrero de 2008, y ello en razón de que en la obra permanecía el personal de vigilancia privada que labora en dicha empresa; marcado “O”: copia simple de las actuaciones llevadas en el expediente Nº KP02-M-2008-435, que fue tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual la empresa Serenos Mundial, C.A., demandó en fecha 30 de julio de 2008 a Constructora Yamaro, C.A, por el pago de unas facturas vencidas y la empresa demandada, representada por el ciudadano Rubén Suárez, convino en pagar en fecha 19 de agosto de 2008, a través de un cheque de Nº 71222024, y que dio lugar al desistimiento de la demanda en fecha 16 de septiembre de 2008 y homologado el 13 de octubre de 2008 (fs. 223 al 271), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; solicitó informes al Banco Mercantil, C.A., para que informara el Nº de cuenta corriente perteneciente a la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A., a través del cual se emitió el cheque Nº 71222024, a favor de la empresa “Serenos Mundial, C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 953 y 954, en la que se solicitó más información para la respuesta solicitada. Finalmente señaló que las pruebas que se acompañaban en copias simples, marcadas L, M, N y O, reposan sus originales en el cuaderno de medida.
Por su parte los abogados Carmelo de Grazia Suárez, Horacio de Grazia Suárez y Almaritt Colmenarez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de pruebas como punto previo, alegaron la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, en virtud de que el abogado Lenin José Colmenarez Leal, actuó en ausencia de poder debidamente otorgado que lo acreditara como apoderado judicial de la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A., motivo por el cual solicitaron la extinción de la causa, dado que no puede ser subsanada. Por otra parte promovieron el mérito favorable de los documentos que integran el expediente, en especial los contratos signados con los Nros. 0036, 0043, 0044 y 0040, que corren insertos del folio 42 al 70, los cuales no se prorrogaron, con el objeto de demostrar que los mismos se encontraban vencidos para el período cuyo cumplimiento se pretende, y por consiguiente, resulta improcedente la pretensión de la demandante. Asimismo, que de las cláusulas décima segunda y décima tercera, se desprende que para ser rescindido o modificado se requiere el consentimiento expreso de ambas partes, y que por interpretación en contrario, para su prórroga o renovación se hace necesario también la voluntad expresa y consensual de ambas partes, y así mismo se desprende que la vigencia es de 12 meses, y que no fueron prorrogados. marcado “A”: con el objeto de demostrar que el ciudadano Rubén Suárez, no tiene facultad para actuar como representante de la empresa Construcciones Yamaro, C.A., promovió copia certificada del expediente mercantil de la empresa Construcciones Yamaro, C.A., inscrita bajo el Nº 17, tomo 92-A-1969-Sdo, de fecha 7 de noviembre de 1969, expediente Nº 38576 (fs. 282 al 928), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcada ”I”: Con la finalidad de demostrar que los alegatos de la parte actora resultan contradictorios, promovió carta dirigida a la empresa Construcciones Yamaro, C.A., en la que se manifestó la voluntad de Serenos Mundial, C.A., de continuar prestando un servicio (fs. 71 y 72), dado que por una parte solicitan autorización para proceder y continuar con las relaciones contractuales, que a su entender se encontraban vigentes, cuando dicha comunicación demuestra lo contrario, y que de la misma también se desprende que su representada no adeuda cantidad alguna de dinero, lo que resulta contradictorio con lo peticionado en el libelo de demanda. Invocó el valor probatorio de la copia certificada del acta constitutiva de la empresa Construcciones Yamaro, C.A., con la finalidad de demostrar que el ciudadano Rubén Suárez, no tiene facultad para actuar como representante de la empresa Construcciones Yamaro, C.A. (fs. 282 al 288), de la cual se desprende que la administración de la compañía estará a cargo de una junta directiva, compuesta por un presidente, un vice-presidente y dos vocales, se establece además que el presidente obligará judicial y extrajudicialmente a la compañía, firmará y celebrará toda clase de actos, contratos, documentos, etc. y que dicho cargo lo ejercía para el momento de la constitución el ciudadano Pascuale Lachini y para el 14 de julio de 2008, el ciudadano Fiorindo Marozzi, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.848. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Con la finalidad de demostrar que el ciudadano Rubén Suárez no tiene facultad para actuar como representante de la empresa Construcciones Yamaro, C.A., solicitó se oficiara a la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en la persona de la ciudadana Carmen Aurora Marcano Marín, en su condición de registradora, a los fines de que remitiera expediente mercantil Nº 38576, de la empresa Construcciones Yamaro, C.A, además que informara si en el expediente consta acta de asamblea de accionista donde se confiere poder al ciudadano Rubén Suárez, para obligar y suscribir contratos en nombre de la empresa Construcciones Yamaro, C.A, cuyas resultas corren insertas al folio 958 con anexos del folio 959 al 1207, de las cuales se desprende que el director de la empresa es el ciudadano Fiorindo Marozzi y su vicepresidente es el ciudadano Alfonso Marozzi. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Con la finalidad de demostrar que el ciudadano Rubén Suárez, no tiene facultad para actuar como representante de la empresa Construcciones Yamaro, C.A., solicitó inspección judicial en el expediente Nº 38576, que lleva la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, correspondiente a la empresa Construcciones Yamaro, C.A, para verificar si las actas que conforman el expediente, consta acta de asamblea de accionista donde se confiere poder al ciudadano Rubén Suárez, para obligar y suscribir contratos en nombre de la empresa Construcciones Yamaro, C.A, dicha inspección fue practicada en fecha 30 de junio de 2009 (fs. 945 y 946), y se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y con respecto a las mismas, a las copias consignadas de las facturas anexas al escrito de promoción de pruebas, el Tribunal deja constancia que en el asunto KP02-R-2009-000382, a los folios 813 al 843, cursan en copia certificadas facturas emitidas por la empresa SERENOS MUNDIAL C.A. a nombre de la empresa CONSTRUCTORA YAMARO C.A. identificadas con los números 5039; 5110; 5043; 5096; 5107; 5044; 5092; 5106; 5093; 5108; 5091; 5109; 5033; 5081; 5094; 5097; 5111; 5116; 5117; 5054; 5048; 5047; 5098; 5080; 5082; 5105; 5014; 5028; 5112; 4973; 4837. Asimismo se deja constancia que en el referido asunto, cursa a los folios 903 al 909 comunicación de fecha 03-04-2009, suscrito por el Licenciado José Díaz, Gerente de Seguridad Central Banco Universal, en respuesta al oficio No 585 de fecha 30-03-2009 emanado de este Tribunal, y que en copia simple acompañó la parte actora al escrito de promoción de pruebas como anexo “M” cursante a los folios 214 al 219 del presente asunto. Asimismo se deja constancia que en el identificado recurso, cursa a los folios 805 y 806 comunicación de fecha 28-02-2008 emanada de Construcciones Yamaro, C.A. suscrita por el Ing. Rubén Suárez, Gerente Regional, dirigida a Serenos Mundial C.A. y que en copia simple acompañó la parte actora a su escrito de promoción de pruebas como anexo “N” y que cursa a los folios 220 y 221 del presente expediente. Asimismo, se deja constancia que cursa a los folios 865 y 870 del recurso, copia certificada de diligencias suscritas por el Abg. Lenín Colmenárez en el expediente KP02-M-2008-435 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y que fueron acompañadas en copias simples al presente asunto marcadas con la letra “O”, las cuales cursan a los folios 258 y 265, donde el promoverte declara recibir de la demandada de autos unas cantidades de dinero adeudas y especificadas en dicha diligencia. Terminó, es todo y el Tribunal acuerda regresar a su sede siendo las 4:20 p.m., se leyó y firman conformes”. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem y así se declara.
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento se desprende que, si bien el ciudadano Rubén Suárez, prestaba servicios para la empresa Construcciones Yamaro, C.A., en calidad de gerente regional, tal como consta de la prueba de informes al banco, de la comunicación suscrita en fecha 28 de febrero de 2008, y de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente Nº KP02-M-2008-435, no obstante la parte demandada logró demostrar a través del acta constitutiva estatutaria de la empresa Construcciones Yamaro, C.A., y a las pruebas de informes y de inspección judicial en el Registro Mercantil, que el ciudadano Rubén Suárez, no tenía facultades para obrar en nombre de la demandada, y que por el contrario, se faculta al presidente para obligar judicial y extrajudicialmente a la compañía, para firmar y celebrar toda clase de actos, contratos, documentos, etc. y que dicho cargo lo ejercía para el momento de la constitución el ciudadano Pascuales Lachini y para el 14 de julio de 2008, el ciudadano Fiorindo Marozzi y así se declara.
Se observa además que, aun cuando la parte actora promovió copias de las actuaciones judicial que cursan en el expediente Nº KP02-M-2008-435, que fue tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 223 al 271), en el cual la empresa Serenos Mundial, C.A., demandó en fecha 30 de julio de 2008 a Construcciones Yamaro, C.A, por el pago de veintinueve (29) facturas aceptadas por la empresa Construcciones Yamaro, C.A., representada por el ciudadano Rubén Suárez, en su carácter de gerente general, emitidas entre el mes de marzo de 2008, hasta el mes de octubre de 2008. Se observa además que en fecha 14 de agosto de 2008, el abogado Lenín José Colmenarez, manifestó que la parte demandada ofreció el pago de manera extrajudicial, y en fecha 16 de septiembre de 2008, dejó constancia que la demandada le había pagado la totalidad de la deuda en fecha 19 de agosto de 2008, razón por la cual solicitó se declare terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. En fecha 13 de octubre de 2008, se homologó el desistimiento y se le dio el carácter de cosa juzgada. Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora, el pago presuntamente efectuado por la empresa Construcciones Yamaro, C.A., no puede ser considerado como un reconocimiento o ratificación por parte de la demandada de la existencia de los contratos de prestación de servicio, por cuanto la acción incoada fue una acción cambiaria y no causal, por lo que al no habérsele opuesto los contratos objeto del presente juicio, mal pudieron quedar reconocidos y así se declara.
En lo que respecta a la vigencia del contrato, se observa que en las cláusulas décima segunda y décima tercera del contrato Nº 0036 se estableció de manera textual lo siguiente:
“DECIMA SEGUNDA: El presente contrato, antes de la expiración del término previsto sólo podrá ser rescindido o modificado por voluntad de ambas partes. Cualquier disposición legal que modifique o altere el ánimo de los CONTRATANTES, se entenderá referida a la cláusula afectada únicamente quedando vigentes las demás disposiciones.
DECIMA TERCERA: El presente Contrato entrará en vigencia a partir del día: 16 de Febrero de 2008 a las 06:00 P.m. horas, por un periodo de 12 meses. Y cualquiera de las partes podrá notificar, por escrito, a la otra, su voluntad de Terminarlo, con 72 horas de anticipación al vencimiento del termino fijado para la expiración del plazo de duración del contrato o de algunas de sus prórrogas”.
En relación a la interpretación de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si bien los jueces de instancia estamos facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y ello en razón de que “el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”.
En el caso de autos, los contratos fueron celebrados por el plazo de 12 meses, los cuales podían ser prorrogados por lapsos iguales, salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra, su voluntad de terminarlo con por lo menos 72 horas de anticipación al vencimiento del contrato, o de su prórroga, por lo que se requiere sólo la manifestación unilateral con la anticipación prevista en el contrato, para darlo por terminado al término del contrato. Por el contrario, para rescindirlo o modificarlo en el transcurso del mismo, se requería el concurso de ambas voluntades.
Ahora bien, en el caso de autos el actor en su escrito de reforma del libelo de demanda alegó que encontrándose en vigencia los contratos, por haberse prorrogados automáticamente, la demandada se atrasó en el pago de la facturación, motivo por el cual procedieron a suspender el servicio y a demandarla por ante los tribunales, cuyo procedimiento terminó con el pago que se realizara, el cual conforme a lo establecido en la comunicación de fecha 19 de agosto de 2008, que obra inserta al folio 71, se entiende como la cancelación de todas las facturas generadas por la prestación del servicio de vigilancia hasta el día 31 de julio de 2008, lo que supone que no existían facturas pendientes de los años 2007 y 2008.
Por otra parte se observa además que, conforme consta en la comunicación que obra agregada al folio 72, de fecha 21 de agosto de 2008, la empresa Serenos Mundial, C.A., le ratificó la comunicación de fecha 19 de agosto de 2008, y a la vez le notificó que se le informara en el lapso perentorio de 48 horas, la fecha en la que serían colocados, en sus puestos de trabajo, al personal de la empresa de vigilancia, en razón de que los motivos que originaron la suspensión del servicio de vigilancia, habían cesado. Se le advirtió además que, de no informar en el lapso solicitado “ …se entenderá su voluntad de no seguir utilizando nuestros servicios de vigilancia Interna y Privada”. En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora, al no haber dado respuesta operó la rescisión anticipada de los contratos, por voluntad de ambas partes y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en la presente causa operó la rescisión de los contratos de servicios de vigilancia por voluntad de ambas partes, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, por la abogada Floribeth Lozada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A., contra la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A. y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, por la abogada Floribeth Lozada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A., contra la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Pérez
En igual fecha y siendo las 3.23 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Pérez
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