REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000359

RECURRENTE: CRUZ MARIO MONTESINOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.084.621.

APODERADO: JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-O-2014-000163.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en la pretensión de amparo constitucional seguida por el ciudadano Cruz Mario Montesinos Rodríguez, contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 15-2599 (KP02-R-2015-000359).

El abogado Jorge Luís Mogollón, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Cruz Mario Montesinos, interpuso en fecha 22 de abril de 2015 (fs. 1 y 2), recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó oír el recurso de apelación formulado por el recurrente en fecha 16 de abril de 2015 (f. 17), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2015 (fs.13 al 15), mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Cruz Mario Montesinos, contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 5 de mayo de 2015 (fs. 7 y 8), se recibió, se le dio entrada al recurso en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para decidir en el término de cinco días de despacho contados a partir de la consignación de las copias certificadas, para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho. Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2015 (f. 9), se dejó constancia que mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2015, el abogado Jorge Luís Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el asunto KP02-O-2014-000163 (fs. 11 al 19). Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente (f. 20).

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Cruz Mario Montesinos Rodríguez, interpuso el presente recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2015, mediante el cual negó por extemporánea la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2015, en el asunto signado con el N° KP02-0-2014-000163, relativo a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Cruz Mario Montesinos Rodríguez, debidamente asistido de abogado, contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.

Ahora bien, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

En el caso de autos, el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 17 de abril de 2015, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: del mes de abril: 20, 21 y 22, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.
En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que el abogado Jorge Luís Mogollón, interpuso en fecha 16 de abril de 2015, el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Cruz Mario Montesinos Rodríguez, contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, recurso que fue negado por auto dictado en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-R-2015-000339, en los siguientes términos:

“Vista la apelación interpuesta en fecha 16/04/2015 (sic) por el querellante ciudadano CRUZ MARIO MONTESINOS RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, de Ipreabogado Nº 23.834, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28/01/2015 (sic), el Tribunal niega oír dicha apelaron por extemporánea en virtud que el lapso para interponer los recurso precluyó el día 06/02/2015 (sic).-

Ahora bien, la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015, por su naturaleza es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y por tanto susceptible de ser apelada, en razón de que pone fin al procedimiento de amparo constitucional, con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

En lo que respecta al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que obra agregado al folio 17, diligencia presentada por el ciudadano Cruz Mario Montesinos Rodríguez, asistido de abogado, por medio del cual formuló el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya admisión fue negada por extemporáneo.

En este sentido alegó el abogado Jorge Luís Mogollón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Mario Montesinos Rodríguez, que el amparo constitucional fue introducido en fecha 24 de octubre de 2014, y que por inhibiciones sucesivas de los jueces de primera instancia, fue remitido a los juzgados tercero, primero y segundo de primera instancia civil, hasta que en fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional; que la decisión fue dictada tres (3) meses después de haber sido incoada la acción, por lo que la parte querellante dejó de estar a derecho y correspondía al tribunal notificar al único interesado en la admisión de la demanda, por lo que al no hacerlo se incurrió en una falta disciplinaria; que por los motivos indicados solicitó se declare con lugar el recurso de hecho, se anule el auto dictado en fecha 17 de abril de 2015, y se ordene al juzgado de la causa que oiga la apelación formulada en fecha 16 de abril de 2015. Finalmente solicitó se apercibiera a la juez del tribunal, por haber incurrido en la falta disciplinaria de no notificar al demandante en amparo constitucional.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las actuaciones que se encuentran registradas en el Sistema Juris 2000, y al cual tenemos acceso los funcionarios judiciales por notoriedad judicial, se observa que en fecha 24 de octubre de 2014, el ciudadano Cruz Mario Montesinos Rodríguez, interpuso demanda de amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo juez se inhibió de conocer el asunto en fecha 5 de noviembre de 2014, así como también se inhibió la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2014; por auto de fecha 20 de enero de 2015, se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 11); por auto de fecha 21 de enero de 2015, el tribunal instó al querellante a que consignara la copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº KP02-V-2010-445 (f. 12); en fecha 26 de enero de 2015, la parte querellante formuló el recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de enero de 2015; en fecha 28 de enero de 2015, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Cruz Mario Montesinos Rodríguez, contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 15); mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2015, el abogado Jorge Luís Mogollón, interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de enero de 2015, y en fecha 16 de abril de 2015, formuló el recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de enero de 2015, cuya admisión fue negada por auto de fecha 17 de abril de 2015, por ser extemporáneo.

Como consecuencia del análisis de las actuaciones que cursan en expediente judicial, se observa que, contrariamente a lo alegado, el querellante si estaba a derecho, dado que diligenció en fecha 26 de enero de 2015, es decir dos días antes de producirse la decisión contra la cual formuló el recurso de apelación, así como también presentó diligencia en fecha 2 de febrero de 2015, razón por la cual quien juzga considera que, se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 17 de abril de 2015, mediante el cual se negó por extemporáneo la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2015, por el ciudadano Cruz Mario Montesinos Rodríguez, lo que determina que el presente recurso de hecho no es procedente en derecho y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por el abogado Jorge Luís Mogollón, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Cruz Mario Montesinos Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación formulado en fecha 16 de abril de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015, en la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Cruz Mario Montesinos Rodríguez, contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara firme el auto dictado en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo dos mil quince.


Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 10:42 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.