REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-O-2015-000036
QUERELLANTE: EDWIN ELÍMENES CAMPOS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.786, en su condición de presidente de la sociedad mercantil LITOGRAFÍA LARA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 214, folios 388 al 389, del libro de registro original número 1, de fecha 22 de agosto de 1968, de este domicilio.

APODERADO: RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.941, de este domicilio.

QUERELLADO: Actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cuaderno separado de recusación N° KN04-X-2015-000001, relativo a la incidencia de recusación, interpuesta por el ciudadano Edwin Campos La Cruz, en su carácter de presidente de Litografía Lara, S.R.L.

TERCEROS INTERESADOS:
SUCESIONES AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y MIGUEL TOMAS SALDIVIA.

APODERADOS: ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES, NATHALÍ MARÍA CORDERO PARRA y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.612, 119.469 y 102.106, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 15-2575 (ASUNTO: KP02-O-2015-000036).

En fecha 13 de marzo de 2015 (fs. 1 al 8 y anexos a los fs. 9 al 56), fue presentada ante la U.R.D.D. del Área Civil, la solicitud de amparo constitucional por la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L., representada por su presidente Edwin Elimenes Campos La Cruz, asistido por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado N° KN04-X-2015-000001, relativo a la incidencia de recusación, planteada por el ciudadano Edwin Elímenes Campos La Cruz, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L., contra el juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 16 de marzo de 2015 (f. 58), se recibió y se le dio entrada a la solicitud de amparo constitucional en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015 (fs. 59 y 60 y anexos a los fs. 61 al 75), el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2014-000074, de fecha 13 de marzo de 2014. Por auto de fecha 24 de marzo de 2015 (f. 76), se abocó al conocimiento la juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordenó notificar a la parte querellante, a los fines de que especificara la actuación judicial contra la cual interpuso la solicitud de amparo constitucional, así como indicara la forma en que debía ser resarcido el derecho o las garantías constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 26 de marzo de 2015 (fs. 90 y 91), el ciudadano Edwin Elímenes Campos, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L., asistido por el abogado René Roberto Arroyo, cumplió con lo solicitado en el auto de fecha 24 de marzo de 2015.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015 (f. 92), se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y a la sucesión Amalia Handule de Saldivia y Miguel Tomás Saldivia, en su carácter de terceros interesados. Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, el querellante ratificó la solicitud de medida cautelar innominada (fs. 96 al 99), la cual fue decretada en fecha 8 de abril de 2015 (fs. 100 al 104), y a tales fines de ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, en el asunto KN04-X-2015-00001, en lo que respecta al pago de la multa por el recusante, hasta tanto no se decida la presente acción de amparo constitucional, la cual fue ratificada en fecha 21 de abril de 2015 (f. 114).

En fecha 7 de mayo de 2015 (fs. 134 al 138 y anexos a los fs. 139 al 147), se celebró la audiencia constitucional, con la presencia del abogado René Roberto Arroyo, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, del abogado Julio Cesar Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, y del abogado Rainer Joel Vergara, en su condición de Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Lara. Se dejó constancia que el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, no compareció al acto y concluido el mismo, se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, y se declaró la nulidad del fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Llegada la oportunidad para publicar in extenso la sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 13 de marzo de 2015, por el ciudadano Edwin Elímenes Campos La Cruz, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L., debidamente asistido de abogado, contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada por el precitado ciudadano, contra el juez del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, surgida en el asunto KN04-X-2013-000085.

En este sentido, el ciudadano Edwin Elímenes Campos La Cruz, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L., debidamente asistido de abogado interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la recusación presentada contra el abogado Roger Adán Cordero, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que -a su decir- no es el llamado por nuestro ordenamiento jurídico para conocer y decidir de las recusaciones contra los jueces de municipio, con lo que vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, contemplados en nuestra Carta Magna. Señaló que en dicho procedimiento interpuso una solicitud de regulación de competencia, en la cual le advirtió al juez de primera instancia, que de acuerdo a la jurisdicción especial en materia arrendaticia, le correspondía conocer de dicha solicitud a un tribunal superior, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que modificó las competencias para el conocimiento de los asuntos derivados de relaciones arrendaticias. Por último solicitó que se declare con lugar el presente amparo constitucional, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida.

En fecha 7 de mayo de 2015, oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, compareció el abogado Julio Cesar Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Amalia Handule de Saldivia y sucesión Miguel Tomás Saldivia, terceros interesados y; el abogado Rainer Joel Vergara Arriera, en su condición de Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Lara, y expusieron:

“El abogado Julio Cesar Arrieche Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.941, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia y Sucesión Miguel Tomas Saldivia, tercer interesado, quien expuso: “Impugno la representación de la sociedad mercantil Litografías Lara S.R.L., por cuanto en el expediente no consta ningún tipo de soporte que conste que el ciudadano Edwin Elímenes Campos La Cruz, sea el presidente de dicha empresa, igualmente impugno el poder apud acta por cuanto no consta en el expediente la representación de Litografías Lara, estamos frente a las actuaciones de dos personas jurídicas distintas, ciertamente hay un acta de inhibición del juez Roger Adán, donde él se inhibe de conocer causas donde participen las personas naturales, eso en primer lugar, por no estar presente nadie que represente a Litografías Lara, solicito que se declare el desistimiento del presente procedimiento. La decisión contra la cual se intenta la acción de amparo es la que declaró con lugar la recusación, pero esta decisión no toca el tema de la competencia, sino que toca el tema de la recusación y consideramos que no debió haber sido contra esa decisión contra la cual se intentaba la acción de amparo, ya que la decisión contra la cual se está tomando el amparo no resuelve el tema de competencia. Asimismo si bien existe un mandato estipulado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que dice que frente a la recusación no cabe recurso alguno, la jurisprudencia ha venido aceptando de manera excepcional que contra esa decisión se intente un recurso de casación. Por último resalto lo irrito de la lesión constitucional, además impugnamos las documentales promovidas con la letra A, B, C y E y solicitamos que se declare inadmisible la solicitud de amparo constitucional con fundamento al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos de Amparo y Garantías Constitucionales. Consignó unas documentales”. Es todo. Seguidamente el abogado de la parte querellante, antes identificado, hace uso del derecho a réplica en los términos que se transcribe a continuación: “En cuanto a la impugnación a la representación que hace mi colega, consta en el expediente poder apud acta que prueba mi representación, con la intención defender los derecho legítimos que le asisten a mi representada, además en el expediente principal N° KP02-2014-136, consta poder que me otorgó el ciudadano Edwin La Cruz, y que me faculta para representarlo y defender sus derechos legítimos, poder bastante amplio que lo faculta para eso. Aquí se ataca es la ilegalidad de la sentencia del juez Oscar Rivero, por cuanto no es el llamado, no es el establecido por el ordenamiento jurídico para decidir las recusaciones presentadas contra los jueces de municipio de hecho como auxiliar del sistema de justicia en su oportunidad presente la decisión de la sala civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° R-2014-74, de fecha 13 de marzo de 2014, donde la sala establece que los competentes para decidir las recusaciones contra los jueces de municipio son los tribunales superiores, solicitó se oficie al juez Oscar Rivero, para que desista de conocer sobre las recusaciones y los remita a los tribunales superiores quienes son los competentes para conocer y decidir”. Es Todo. Toma el derecho a réplica el abogado del tercero interesado arriba mencionado, en los siguiente términos: “No es tu representación es la representación de quien dice obligar a la sociedad mercantil, cuando nosotros revisamos el poder apud acta que se otorga, y los soportes que se anexaron, en ninguna parte consta que el ciudadano Edwin Elímenes Campos La Cruz, sea el presidente de la sociedad mercantil Litografías Lara, ni tampoco aparecen los estatutos sociales para verificar si el solo o de manera conjunta representa la empresa y eso es este expediente, en los otros es diferente, en todos los soportes que se colocaron en el expediente si consta el tema de la persona natural, pero no consta el tema de la persona jurídica, no tenemos claro si este señor obliga a esa sociedad mercantil. Si existe efectivamente una acción lesiva constitucional, individual y particular. Tú tenías el mecanismo del recurso de casación para tocar esa decisión e incluso tiene efectos suspensivos y no había necesidad de solicitar la medida cautelar, porque al tu imponer el recurso de casación haría el punto suspensivo a la sentencia. Solicito que se verifique la representación del ciudadano Edwin Elímenes La Cruz, y que se declare sin lugar la solicitud de amparo constitucional, porque no tengo claro que exista un hecho lesivo constitucional porque eran dos personas distintas una persona natural y una persona jurídica”. Es todo. Seguidamente toma la palabra el abogado Rainer Joel Vergara Arriera, en su condición de Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: “Esta representación Fiscal interviene en la presente audiencia conforme al artículo 285 numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como garante de la celeridad, de la marcha, del debido proceso y de la justicia. Observa esta representación Fiscal que la infracción denunciada efectivamente se había producido por contravención del procedimiento establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la solicitud de la regulación de competencia cuando planteada al juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lugar de remitirla inmediatamente en copia al tribunal superior para que decida la regulación, indebidamente optó por decidir sobre ella y pronunciarse sobre el fondo. Considera esta representación Fiscal que en base a los señalamientos de enemistad referidos en esta audiencia con relación al ciudadano Roger Adán, en su carácter de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue en nuestra consideración desconocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el argumento de ser personas distintas, una persona jurídica y la otra natural que la representa, nos resulta contrario sostener en base a aquella confusión un servicio útil a las normas relativas a la recusación que persiguen evitar que la animosidad subjetiva de un juez pueda influir en la solicitud de justicia que se le presenta, en razón de esta consideración anterior esta representación Fiscal aprecia el merito de la reclamación de la aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, según el cual plantada la regulación de competencia lo conducente seria la remisión de la causa a un juzgado superior. En consecuencia esta representación fiscal emite opinión favorable a la presente acción de amparo constitucional, dejando a salvo lo antes referido sobre la cualidad del actor que requeriría el examen detenido de las actas procesales una vez que tal señalamiento fue planteado como elemento nuevo en la oportunidad de la celebración de esta audiencia constitucional por la representación legal de la contraparte en el juicio principal y tercer interesado en esta acción de amparo constitucional”.

Como punto previo corresponde a esta sentenciadora actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, alegada por los terceros interesados en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, por cuanto si bien el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece que frente a la recusación no cabe recurso alguno, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional, es admisible el recurso de casación, por lo que ante la existencia de una vía ordinaria, como lo es el recurso de casación contra la decisión denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucionales, la pretensión de amparo constitucional es inadmisible, con arreglo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Con fundamento en la norma transcrita, se ha establecido en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional, que ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o actuaciones judiciales, el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia y disponibilidad o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto jurisdiccional que se ataca, lo que, en el primer caso, condiciona la admisión de esa pretensión de tutela constitucional al agotamiento previo de tal instrumento de defensa.

En el caso de autos la sentencia denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucionales, se trata de una decisión mediante la cual se declaró sin lugar una incidencia de recusación contra un juez de municipio. Ahora bien, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en fecha 3 de abril de 2013, expediente N° RH-000127, contra las decisiones que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición no es admisible el recurso de casación, en efecto se estableció lo siguiente:

“…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.
Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.

En consecuencia de la anterior doctrina, y dado que en el caso de autos no es admisible el recurso de casación, y que se denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, quien juzga considera que la pretensión de amparo constitucional es admisible y así se declara.

En lo que respecta a la impugnación de la representación de la empresa Litografía Lara, S.R.L., en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, por no constar en el expediente, ningún tipo de soporte del que se evidencie que el ciudadano Edwin Elímenes Campos La Cruz, sea el presidente de la empresa Litografía Lara, S.R.L, así como la impugnación de poder apud acta, esta juzgadora previa revisión de las actas que conforman el asunto principal KP02-R-2014-00136, relativo al juicio por desalojo incoado por la abogada Nathalí Cordero, en su condición de apoderada judicial de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia y de la Sucesión Miguel Tomas Saldivia, contra la empresa Litografía Lara, S.R.L y Ernesto Saldivia, el cual cursa en esta misma alzada con el alfanumérico KP02-R-2014-136, se observa que al folio 300, cursa copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Litografía Lara, S.R.L., de la cual se evidencia que el representante legal de la empresa es el ciudadano Edwin Elímenes Campos La Cruz, razón por la cual quien juzga considera que, se encuentra subsanada la falta de prueba de la legitimación del ciudadano Edwin Elímenes Campos, para obrar en nombre y representación de la empresa Litografía Lara, S.R.L. y para otorgar en su nombre poder judicial al abogado René Arroyo Alvarado, y así se declara.

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la acción de amparo constitucional, se observa que el ciudadano Edwin Elímenes Campos La Cruz, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L., debidamente asistido de abogado, interpuso el presente amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por la presunta violación de los principios y derechos constitucionales, como lo son, el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al decidir la recusación interpuesta por su representada, contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó fuera de su competencia, con lo cual vulneró el principio del juez natural.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación directa de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. De igual manera se ha establecido que no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.
Establecido lo anterior, se observa que el juez querellado fundamentó su competencia para conocer la recusación en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”, y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala que: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”.

No obstante, en lo que respecta a la competencia para conocer las incidencias de recusaciones e inhibiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, expediente N° 2014-0074, ratificada recientemente en decisión de fecha 27 de febrero de 2015, expediente N° 14-764, estableció que el órgano competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones de los jueces de municipio, es el juzgado superior con competencia en materia civil de la circunscripción judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006.

En efecto, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, dictó la Resolución Nº 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la forma siguiente:

“CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…)

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2009-000673, estableció que:

“…En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
(…)
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
(Omissis)
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”.

De lo anterior se desprende que, en virtud de la excesiva acumulación de causas cursantes en los juzgados de primera instancia, y a los fines de descongestionar la actividad que se realiza en los precitados tribunales, se le concedió a los juzgados de municipio igual grado de jerarquía, para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, todo ello según las reglas ordinarias de la competencia, en este mismo sentido señaló que, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, en los casos que actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, es decir, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial a la que pertenece los juzgados de municipio.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que los artículos precedentemente trascritos, establecen en principio la competencia de los tribunales para sustanciar y decidir las incidencia de recusación, no obstante y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se estableció que la competencia para conocer de las apelaciones y recursos que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es por los juzgados superiores con competencia en la materia a la que pertenece el juzgado de municipio y así se decide.

En el caso de autos, la demanda de desalojo, la cual versa el juicio principal, fue presentada en fecha 8 de octubre de 2013, es decir cuando se encontraba en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, por lo tanto, la misma es aplicable para resolver la presente causa y por ende aplicable a todas las incidencias surgidas del expediente principal.

En virtud de lo anterior, el tribunal competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones, emitidas por los Juzgados del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando actúen en funciones de primera instancia, son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ser la alzada natural, según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, supra citada y, por vía de consecuencia, también son los competentes para conocer y decidir la incidencia que se generó por la recusación del abogado Roger Adán Cordero, juez provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al decidir la recusación planteada por el ciudadano Edwin Elímenes Campos La Cruz, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L., debidamente asistido de abogado, contra el juez Roger Adán Cordero, juez provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta misma circunscripción judicial, incurrió en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, al haber actuado en un asunto en el carecía de competencia, a la vez que violó la garantía del juez natural y así se decide.

Finalmente observa esta sentenciadora que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violó las normas que regulan el debido proceso en relación al trámite del recurso de regulación de la competencia, por cuanto al haberse planteado el recurso de regulación de la competencia contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, en el asunto KN04-X-2015-0001, a través del cual el juez reafirmó su competencia para conocer de la incidencia de recusación, en lugar de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, declaró inadmisible el recurso de regulación de la competencia y en fecha 26 de febrero de 2015, declaró sin lugar la recusación planteada contra el juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aun cuando carecía de competencia para ello, lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, y lo colocó en estado de indefensión, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la sentencia recurrida, mediante la cual el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoció y decidió la recusación planteada por el ciudadano Edwin Elímenes Campos La Cruz, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L., debidamente asistido de abogado, contra el juez Roger Adán Cordero, juez provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta misma circunscripción judicial, es violatoria del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, lo procedente es declarar con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edwin Elímenes Campos La Cruz, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L., asistido por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KN04-X-2013-000085, relativo a la incidencia de recusación, interpuesta por el ciudadano Edwin Elímenes Campos La Cruz, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L., contra el juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, en restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena al juzgado que resulte competente, dicte nueva decisión al respecto.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.