REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001154
DEMANDANTE: JULIO CESAR SILVA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.473, de este domicilio.

APODERADOS: ANTONIO ALVARADO ISEA, ANTONIO ORTIZ LANDAETA y LEOFRAN FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.913, 15.235 y 182.455, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: VILMA COROMOTO HERNÁNDEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.801.126, de este domicilio.

APODERADOS: RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ RIERA y CHRISTIAN TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.747 y 136.164, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 15-2536 (Asunto: KP02-R-2014-001154).

Se inició la presente causa por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, por demanda interpuesta en fecha 1° de agosto de 2013, por el abogado Antonio Alvarado Isea, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Silva Aranguren, contra la ciudadana Vilma Coromoto Hernández Timaure (fs. 1 al 3 y anexos desde el folio 4 al 43), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159 al 1.161 del Código Civil, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 46), en el que se ordenó la citación de la demandada, la cual fue materializada de forma personal en fecha de 16 de diciembre de 2013 (f. 53).

En fecha 31 de enero de 2014, los abogados Rafael Rodríguez y Christian Torres, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Vilma Coromoto Hernández Timaure, dieron contestación a la demanda (fs. 55 al 56).
En fecha de 20 de febrero de 2014, el abogado Rafael Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 59 y anexos a los folios 60 al 69), asimismo en fecha 21 de febrero de 2014, el abogado Antonio Alvarado Isea, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 70 al 72), las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2014 (f. 58) y admitidas a sustanciación por auto de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 73), salvo la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada. Contra el precitado auto el abogado Rafael Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación (f. 74), el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014 (f. 76), y declarado con lugar mediante sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs.113 al 116). En fecha 22 de mayo de 2014, el abogado Chistian Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs. 85 al 88), y en fecha 27 de mayo de 2014, lo presentó el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (fs. 89 al 91). En fecha 25 de junio de 2014, el abogado Chistian Torres, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes (f. 93).

Por auto de fecha 8 de julio de 2014, en cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se admitió la prueba de informes y se ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a fin de requerirle la información señalada por el promovente, la cual fue recibida en el tribunal en fecha 20 de octubre de 2014 (f. 125).

En fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión por cumplimiento de contrato de opción a compra venta (fs. 126 al 133). Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2014, el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 134), el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2014 (f. 135), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.

Por auto de fecha 9 de enero de 2015, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 140), y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 11 de febrero de 2015, el abogado Chistian Torres, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs. 141 al 142), y en la misma fecha lo presentó el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (fs. 143 al 144). En fecha 26 de febrero de 2015, el abogado Chistian Torres, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 145 al 146). Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 147). Por auto de fecha 27 de abril de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los dieciséis (16) días calendarios siguientes (f. 149).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2014, por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Silva Aranguren, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Silva Aranguren, contra la ciudadana Vilma Coromoto Hernández Timaure.

En tal sentido consta a las actas procesales que el abogado Antonio Alvarado Isea, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Silva Aranguren, en su escrito libelar alegó que, conforme consta en documento privado suscrito en fecha 18 de septiembre de 2012, su mandante celebró un contrato preliminar de compra venta con la ciudadana Vilma Coromoto Silva Aranguren, mediante el cual ambas partes se comprometieron a comprar y vender un inmueble propiedad de la demandada, constituido por el apartamento signado con el Nº 02-06 del bloque 23, segundo piso del edificio 1 de la urbanización Ruezga II, de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren de estado Lara, ubicado en el segundo piso, con una superficie de setenta y cinco metros con sesenta y siete decímetros cuadrados (75,67 m² ), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con área de circulación del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y Oste: con fachada oeste del edificio y pared del apartamento 02-07, piso: con techo del apartamento 01-06, y techo con piso del apartamento 03-06; que el precio de la venta del inmueble se estipuló en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), de los cuales su representado canceló la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), y el saldo restante sería cancelado al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, para lo cual se estableció un término de 120 días; que el saldo del precio de la venta sería cubierto mediante un crédito bancario que el comprador obtendría dentro del régimen establecido en nuestro país para el financiamiento de viviendas; que su representado tramitó y obtuvo el financiamiento bancario para la adquisición del inmueble, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), quien le concedió su aprobación, y se presentó el documento ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2013; que el registro fijó para su otorgamiento a partir del día 20 de marzo de 2013; que la vendedora mostró poca diligencia en cuanto a la obtención y entrega de los recaudos necesarios para la presentación de los recaudos ante el Registro Público, lo cual motivó que las fechas de emisión de las solvencias y constancias necesarias fueran posteriores al término de vigencia indicada en la contratación; que el retardo de la vendedora para entregar los recaudos, motivó que el ente financiero tardara en otorgar el crédito hipotecario; que por las razones indicadas procedió a demandar a la ciudadana Vilma Coromoto Hernández Timaure, por cumplimiento de contrato de compra venta, a los fines de que cumpla con las obligaciones inherentes al vendedor, como son hacer la tradición legal del inmueble vendido, y la entrega material y efectiva. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), que equivalen a 3.925,2 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte los abogados Rafael Rodríguez y Christian Torres, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Vilma Coromoto Hernández Timaure, parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda alegaron que, su representada en ningún momento incumplió con ninguna de las cláusulas establecidas en el contrato celebrado de forma privada en fecha 18 de septiembre de 2012, tal como lo alegó la parte actora, sino que por el contrario, suministró todos los recaudos necesarios para la tramitación del respectivo crédito bancario, y que una vez vencido el lapso fijado y su prórroga, procedió a contactar al ciudadano Julio Cesar Silva Aranguren, y al no poder contactarlo, se vio en la necesidad de realizar una oferta real de pago, la cual cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2013-1467, pero que de igual manera ha sido imposible localizar al mencionado ciudadano; que en el caso de autos, no constan las pruebas que demuestren que la demandada incumplió con la obligación de transferir la propiedad del inmueble, mientras que por el contrario, está demostrada la intención de la demandada de cumplir con la negociación otorgándole al actor, los requisitos necesarios para perfeccionar lo acordado en el contrato, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la demanda.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos, la celebración del contrato privado de opción de compra venta, en los términos y condiciones alegados por el actor en su escrito libelar, y que se encuentran plasmadas en el contrato. Por el contrario, constituye un hecho controvertido el incumplimiento culposo de la obligación de la demandada de entregar los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compra venta, dentro del plazo establecido en el contrato, y de transferir la propiedad del inmueble.

Ahora bien, como punto previo y a los fines de determinar si el contrato de opción de compra venta puede estimarse como una venta, se hace necesario analizar el criterio que se encontraba vigente para el momento de interponer la presente demandada, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-000274, en la que se estableció lo siguiente:

“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:

“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., pues no puede exigírsele al demandante que adecue su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.

Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide”.

En el caso de autos, la demanda fue presentada en fecha 1 de agosto de 2013, y admitida en fecha 7 de agosto de 2013, por lo que el criterio que se encontraba vigente es el establecido en la decisión transcrita supra, y tomando en consideración que se trata de un contrato bilateral en el que se encuentran presentes los elementos de la venta, a saber consentimiento, precio y objeto, quien juzga considera que el contrato celebrado en fecha 18 de septiembre de 2012, debe reputarse como un contrato de venta propiamente dicho y así se declara.

Ahora bien, los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”. Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Establecida como ha sido la existencia de un contrato bilateral, que además fue aceptado por ambas partes, corresponde a esta sentenciadora analizar si se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber el incumplimiento culposo de las obligaciones a cargo de la demandada, y la legitimación procesal del actor, al haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas contractualmente, o que al menos ofreció cumplirlas.

En tal sentido consta a los autos, que el abogado Antonio Alvarado Isea, apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Silva Aranguren, con la finalidad de demostrar que la vendedora no cumplió, dentro del lapso, con la obligaciones inherentes al otorgamiento de la venta, con la obtención y presentación de las solvencias y demás recaudos exigidos por el registro público correspondiente, y que dichas consignaciones fueron tardías en gran mayoría, promovió junto con el escrito libelar: Marcado “A” , documento privado suscrito en fecha 18 de septiembre de 2012, por medio del cual la ciudadana Vilma Coromoto Hernández Timaure, en su carácter de propietaria, suscribió un contrato de opción a compra venta con el ciudadano Julio Cesar Silva Aranguren, en su carácter de optante comprador, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 02-06, del bloque 23, edificio 0 de la urbanización Ruezga II (fs. 4 y 5), en el cual se estipuló un plazo de ciento veinte (120) días, mas la prórroga de 30 días adicionales, por lo que el contrato venció el día 18 de febrero de 2012. El instrumento fundamental de la acción al haber sido aceptado por ambas partes, se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; con la finalidad de demostrar el otorgamiento del crédito bancario promovió marcado “B”: documento privado sin firma presuntamente redactado por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, mediante el cual la ciudadana Vilma Coromoto Hernández Timaure, da en venta al ciudadano Julio Cesar Silva Aranguren, el inmueble antes descrito, cuyo precio sería cancelado de la manera siguiente: la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), como cuota inicial; ciento once mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 111.864,00), por crédito hipotecario, y ciento ochenta y ocho mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 188.136,00), como beneficiario del programa de subsidio directo habitacional (fs. 6 al 13), el cual al no estar suscrito por el representante legal de la institución bancaria, ningún efecto procesal puede tener en la presente causa. Promovió marcado “C” en 3 folios útiles, constancia de recepción del documento de venta con hipoteca de primera grado, signado con el número 363.2013.1.1217, en fecha 15 de marzo de 2013, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para lo cual se fijó como fecha de otorgamiento el día 20 de marzo de 2013 (fs. 14 al folio 16); marcado “D” en 3 folios útiles, instrumento poder conferido por el ciudadano Julio Cesar Silva Aranguren, a apoderados de su confianza (fs. 17 al 19); Marcado con la letras y números E1, solvencia municipal expedida en fecha 22 de febrero de 2013, con vencimiento el 31 de diciembre de 2013 (f. 20); marcado E2, planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales de fecha 1 de marzo de 2013 (f. 21); marcado E3, comunicación de fecha 30 de enero de 2012, por medio de la cual el gerente estadal de Inavi Lara, libera la cláusula opcional de retracto legal que pesa sobre el inmueble (f. 22). Las anteriores instrumentales se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió el actor marcado E4, solvencia expedida por la Junta de Condominio de fecha 27 de febrero de 2013 (f. 23), la cual se desecha por tratarse de un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promovió marcado E5, certificado de solvencia de Corpoelec, expedida en fecha 26 de febrero de 2013 (f. 24); marcado E6, certificado de solvencia de Hidrolara, expedida en fecha 27 de febrero de 2013 (fs. 25 y 26); marcado E7, factura de pago de Hidrolara, de fecha 27 de febrero de 2013 (f. 27); marcado E8, boletín de notificación catastral expedido en fecha 15 de febrero de 2013 (f. 28); marcado E9, copia simple del Rif del ciudadano Julio Cesar Silva Aranguren, expedido por el Seniat, en fecha 23 de julio de 2012 y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Julio Cesar Silva Aranguren (f. 29); marcado E10, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Vilma Coromoto Hernández Timaure (f. 30); marcado E11, copia simple del Rif de la ciudadana Vilma Coromoto Hernández Timaure (f. 31); marcado “F”, copia simple de las actuaciones que conforman el asunto KP02-V-2013-001467, contentivo de la oferta real de pago, presentada en fecha 22 de mayo de 2013, por la ciudadana Vilma Coromoto Hernández Timaure, a favor del ciudadano Julio Cesar Silva Aranguren, que cursó ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 32 al 41). Las anteriores instrumentales se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Finalmente promovió Marcado “G”, copia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2011, por medio del cual el Inavi dio en venta el inmueble a la ciudadana Vilma Coromoto Hernández Timaure (fs. 42 y 43), el cual se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil En su escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante, invocó y promovió todas las pruebas que acompañó al libelo de demanda.

Por su parte el abogado Rafael Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vilma Coromoto Hernández Timaure, promovió marcado “A” planilla de pago de impuesto tributario municipal N° 00-1283235, de fecha 26 de abril de 2012, emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a nombre de la contribuyente Vilma Coromoto Hernández Timaure, por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00) (f. 60); marcado “A1”, deposito tributario municipal N° 00-1283526, de fecha 9 de mayo de 2012, emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a nombre de la contribuyente Vilma Coromoto Hernández Timaure, por la cantidad de siete bolívares (Bs. 7,00) (f. 61); marcado “A2”, solvencia municipal N° 09732, de fecha 2 de mayo de 2012, con fecha de expedición 31 de diciembre de 2012, emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a nombre de la contribuyente Vilma Coromoto Hernández Timaure, en la cual consta que dicha contribuyente nada adeuda a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por concepto de impuestos sobre inmuebles urbanos, respecto al inmueble antes identificado, según planilla N° 02354, expedida por la gerencia de recaudación (f. 62); marcado “A3”, deposito tributario municipal N° 00-1396420, de fecha 5 de febrero de 2013, emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a nombre de la contribuyente Vilma Coromoto Hernández Timaure, por la suma de setenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 73,86) (f. 63); marcado “A4”, deposito tributario municipal N° 00-1396421, de fecha 5 de febrero de 2013, emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a nombre de la contribuyente Vilma Coromoto Hernández Timaure, por el monto de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00) (f. 64); marcado “A5”, deposito tributario municipal N° 00-1395373, de fecha 15 de febrero de 2013, emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a nombre de la contribuyente Vilma Coromoto Hernández Timaure, por la cantidad de ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8,50) (f. 65); marcado “A6”, copia a color de dos (2) recibos emitidos por Hidrolara, C.A., de fechas enero y febrero de 2013, a nombre de la ciudadana Teresa de Peroso, por la suma de mil noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos cada uno (Bs. 1.098,21) (f. 66); marcado “A7”, planilla de pago de impuestos sobre la propiedad inmobiliaria N° 06081, correspondiente al año fiscal 2013, cancelado ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por la contribuyente Vilma Coromoto Hernández Timaure, código catastral N° 13-03-07-001-407-0034-001-001-02-206, en fecha 5 de febrero de 2013 (f. 67). Los anteriores instrumentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió marcado “A8”, factura s/n de fecha 19 de junio de 2013, con sello de la Junta de Condominio La Ruezga II, Los Crespúsculos, bloque 26, por la suma de cien bolívares (Bs. 100,00), por motivo del abono de servicio de gas del año 2013 y el corte del monte (f. 68); marcado “A9”, relación de los pagos de condominio correspondientes al apartamento 02-06, administrador bloque 23, año 2013, en el cual se estampó sello húmedo perteneciente a la Junta de Condominio La Ruezga II, Los Crespúsculos, correspondiente a los meses de enero a julio con firme ininteligible (f. 69), los cuales se desechan del procedimiento por no haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros.

En fecha 27 de marzo de 2014, rindió declaración el ciudadano Eduardo Antonio Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.721.112, quien al ser interrogado manifestó lo siguiente: “TERCERA: Diga el testigo en virtud a la respuesta anterior si la ciudadana Vilma hizo entrega oportuna de la documentación necesaria a los fines de la materialización de la venta de dicho inmueble? Contestó: Si. CUARTA: Diga el testigo si la vendedora hizo entrega oportuna de los documentos del inmueble y solvencias al comprador Julio Silva al momento de que el mismo informó al mismo que le fue aprobado el crédito? Contestó: Si. QUINTA: Diga el testigo si en el mes de enero el señor Julio Silva solicitó nuevamente actualización de las solvencias del inmueble y si la vendedora Vilma accedió a tramitar y entregar nuevamente tal documentación? Contestó: yo no recuerdo si fue exactamente en el mes de enero, pero recuerdo que si se tramitó y se le entregó la solvencia. CESARON. Seguidamente la representación judicial de la parte actora procede a exponer lo siguiente: no formularemos repreguntas al testigo”. La anterior testimonial se desecha del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un testigo único, cuya declaración no es concordancia con el contenido de las demás medios probatorios que obran a los autos, fundamentalmente en lo que respecta a la fecha de expedición de las solvencias administrativas y de servicios públicos y así se declara. Finalmente promovió la prueba de informe, y a tales fines solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), en su agencia ubicada en el estado Zulia en el Municipio Autónomo de Maracaibo, a los fines de que informara si para la fecha de vencimiento del contrato o antes de la misma, se había aprobado y a su vez liquidado el crédito solicitado por el ciudadano Julio Cesar Silva Aranguren, cuyas resultas corre inserta al folio 125, en la que mediante oficio de fecha 6 de octubre de 2014, la consultoría jurídica del banco señala que el ciudadano Julio César Silva Aranguren, no mantiene, ni mantuvo créditos con dicha institución financiera. Acotaron además que la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, es la encargada de canalizar internamente los requerimientos que hacen los diferentes entes públicos y, por tanto, la información que suministra, como la presente, la recibe a su vez de los distintos departamentos que la manejan. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. La legitimación activa corresponde a la parte que haya cumplido la obligación o prometa cumplirla, en los casos de ejecución del contrato, pero en los casos de resolución de contrato, es procedente la acción en los casos en que el actor haya efectuado un cumplimiento parcial de la obligación, toda vez que existe un interés legítimo de su parte de reclamar las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que no llegó a materializarse.

El artículo 1.474 del Código Civil establece que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y comprador a pagar el precio”. Conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son los jueces de instancia los facultados para interpretar y calificar los contratos, con la limitación de que en tal actividad, no pueden distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, puesto que si bien la labor del juez es indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, no obstante en modo alguno puede errar en la calificación del contrato o incurrir en una suposición falsa.

En el caso de autos, del análisis del contrato de compra venta promovido como instrumento fundamental de la acción y aceptado por ambas partes, así como del artículo 1.474 del Código Civil, se desprende que la principal obligación de la vendedora era transferir la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, libre de personas, cosas, de gravámenes y solvente en el pago de impuestos nacionales y municipales, mientras que el comprador se obligó a pagar el precio en la oportunidad de suscribir el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente, a mas tardar el día 18 de febrero de 2012, y tomando en consideración que correspondía a la parte actora, la carga de demostrar el cumplimiento de su principal obligación, cual es pagar el precio acordado dentro del plazo acordado, o en su defecto demostrar que tenía la intención de hacerlo, a través de la demostración de las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, a saber que gestionó y obtuvo el crédito bancario, y tomando en consideración que de la prueba de informes se desprende que la consultoría jurídica del Banco Occidental de Descuento, señaló que el ciudadano Julio César Silva Aranguren, no mantiene, ni mantuvo créditos con dicha institución financiera, lo que determina la falsedad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y la ausencia del primer requisito de procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, cual es pagar el precio acordado dentro del plazo acordado, o en su defecto demostrar que tenía la intención de hacerlo y así se decide.

En lo que respecta al incumplimiento culposo de la obligación a cargo de la vendedora, se observa que, al tratarse de obligaciones de cumplimiento simultáneos, la falta de cumplimiento de la obligación de pago a cargo del comprador, exime de responsabilidad al vendedor, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de efectuar la tradición legal del inmueble, por lo que el incumplimiento no es culposo y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, al no estar cumplidos los requisitos de procedencia, quien juzga considera que la presente acción por cumplimiento de contrato de compra venta no es procedente en derecho y así se declara.

Finalmente, observa esta juzgadora que conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal, establecida en sentencia de fecha 8 de agosto de 2013, expediente Nº 13-00105, declarada sin lugar la acción por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, el juez está en la obligación de pronunciarse sobre la obligación del demandado de devolver el dinero recibido y sobre la indexación judicial, y tomando en consideración que en el caso de autos, la parte actora entregó como inicial la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), la cual al no haberse concluido el contrato definitivo de compra venta debe restituir al ciudadano Julio Cesar Silva Aranguren, más la indexación judicial, por tratarse de una suma de dinero líquida y por cuanto la indexación impide el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del juicio. En consecuencia, se condena a la ciudadana Vilma Coromoto Hernández Timaure, a devolver al actor la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), que recibió en calidad de inicial el día 18 de septiembre de 2012, más la indexación judicial calculada a partir del día 7 de agosto de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que la sentencia de mérito quede definitivamente firme, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2014, por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Silva Aranguren, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra - venta, interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Silva Aranguren, contra la ciudadana Vilma Coromoto Hernández Timaure, ambos identificados en los autos. Como consecuencia de la presente decisión, se condena a la ciudadana Vilma Coromoto Hernández Timaure, a devolver al ciudadano Julio Cesar Silva Aranguren, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00), que recibió como inicial el día 18 de septiembre de 2012, más la indexación judicial de la suma antes indicada, calculada a partir del día 7 de agosto de 2013, hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la modificación en lo que respecta a la devolución del dinero y su indexación judicial.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes mayo de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 12:28 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García